Decisión nº 113-2015 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Mérida de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Mérida
PonenteMaría Carolina Sánchez
ProcedimientoReposición De Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, lunes diez (10) de agosto de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: LP21-L-2015-000229

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Y.C.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.340.447.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada N.J.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.083.778 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.952 y otros.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “ASOCIACIÓN DE PROMOCIÓN DE LA EDUCACIÓN POPULAR” (APEP), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal bajo el Nº 68, Protocolo 1, tomo 9, de facha 12 de septiembre de 1967, en la persona del ciudadano J.L.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.907.475, en su condición de Gerente General de la mencionada Asociación.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL, BONO VACACIONAL y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO.

Se desprende de los autos que, se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 07 de julio de 2015, por la ciudadana Y.C.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.340.447, representada en ese acto por su apoderada judicial la abogada N.J.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.083.778 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.952, en contra de la Entidad de Trabajo “ASOCIACIÓN DE PROMOCIÓN DE LA EDUCACIÓN POPULAR” (APEP), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal bajo el Nº 68, Protocolo 1, tomo 9, de facha 12 de septiembre de 1967, en la persona del ciudadano J.L.A., en su condición de Gerente General de la mencionada Asociación, cuya pretensión se circunscribe al COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL, BONO VACACIONAL y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, la cual, en fecha de hoy diez (10) de agosto de 2015, una vez verificada por esta Juzgadora la notificación del demandado, se observo un vicio en la practica de la misma, que violenta el derecho constitucionalmente consagrado como lo es el de Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, ya que:

En fecha 20 de julio de 2015, el ciudadano Alguacil F.R. MONSALVE Q., consigno la notificación practicada y expuso:

…Dejo constancia que en fecha 16-07-2015, me traslade al Sector Los Curos, Parte Media, Calle N° 06, detrás de la Iglesia C.d.M., Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, a fin de practicar Cartel de Notificación librado a la parte demandada, Entidad de Trabajo: "ASOCIACIÓN DE PROMOCIÓN DE LA EDUCACIÓN POPULAR (APEP)", en la persona de su Representante Legal, ciudadano: J.L.A.. Participo a este tribunal que al llegar al referido domicilio y previa identificación de mi parte, fui atendido y recibido por el ciudadano: E.R., venezolano, titulado con el Nº.- 11.951.617, quien manifestó ser el Coordinador de C.T.N; acto seguido procedí a fijar cartel de notificación original en la puerta del domicilio y a entregarle copia del mismo a las 11:50 a.m., de conformidad con el Articulo 126 …

(Subrayado del Tribunal).

Siendo certificada por una de las secretarias del p.d.S. abogada Y.G.Q., el día 21 de julio de 2015, empezando a correr a partir del día siguiente al de la certificación, el lapso para la Celebración de la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el auto de admisión.

Ahora bien, revisado el presente expediente, se ha percatado quien acá Juzga, que el actor en su libelo señala que la demandada de autos tiene su domicilio estatutario en el Municipio Libertador del Distrito Federal, y que una vez que el ciudadano alguacil se traslado a la dirección indicada por la accionante para los efectos de la notificación, no se percato que estaba practicando la notificación en un sitio diferente a la sede de la demandada, lo cual, se evidencia de su misma exposición anteriormente citada, al señalar que la notificación fue recibida por el ciudadano E.R., venezolano, titulado con el Nº.- 11.951.617, quien manifestó ser el Coordinador de C.T.N (que no es la demandada de autos), y observándose el sello húmedo plasmado en el cartel de notificación, se observa que indica CTN C.S., M.E.. Mérida, por lo que no podía realizar la notificación en ese sitio, y siendo obligación de todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela verificar si se están cumpliendo los principios constitucionales y legales, brindándose así un debido proceso, procede a encontrar esta Juzgadora que la notificación se practico erradamente violentado los principios constitucionales antes señalados.

Este tribunal en estricto cumplimiento de su deber y acatando los principios constitucionales como lo es el debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1), en cuanto que toda persona tiene derecho a ser notificada y visto que en la presente causa fue erróneamente practicada la notificación del demandado, acuerda la Reposición de la causa al estado de instar mediante auto y boleta de notificación a la parte actora a indicar el domicilio de la demandada. Así se decide

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE INSTAR MEDIANTE AUTO Y BOLETA DE NOTIFICACIÓN A LA PARTE ACTORA A INDICAR EL DOMICILIO DEL DEMANDADO, en consecuencia son nulas todas las actuaciones practicadas a partir del 20 de julio de 2015, dejándose incólume la presente decisión.

Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil quince.-

La Juez,

Abg. M.C.S.Q.. La Secretaria,

Abg. Y.G..

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