Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 6 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 03-2068-C.P.

ANTECEDENTES

El presente expediente cursa en esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio B.D. y A.R., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.54.506 y 63.154 en su orden, de este domicilio, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana Y.E.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V- 17.377.129, domiciliada en esta ciudad de Barinas y civilmente hábil, contra la sentencia dictada en fecha 14-08-2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que declaró sin lugar la demanda de Pensión de Alimentos, contra el ciudadano B.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.259.622, de este domicilio, representado legalmente por el abogado en ejercicio J.A.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.683.348, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 4084, en el expediente N° 03-6051-C. de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 28 de agosto del 2003, se le dio entrada en esta alzada y el curso legal correspondiente.

En fecha 01 de julio del 2003, la abogada de la parte demandante consigna escrito constante de cuatro (04) folios y dos (2) anexos en folios útiles.

Dentro de la oportunidad fijada para dictar la correspondiente sentencia no fue posible dictar la misma, debido a la multiplicidad de competencia, lo cual acarrea exceso de trabajo, no siendo posible su pronunciamiento.

En esta oportunidad se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de demanda alega la actora que es hija del ciudadano B.D.C.; que desde los primeros días del mes de noviembre del año 2002 se terminó la relación matrimonial de sus padres; que desde entonces su madre en diferentes oportunidades ha tratado de conversar con su padre para que de forma voluntaria regrese al hogar de tantos años, o efectuara el pago de una pensión alimentaría para ella y su hermana adolescente, que todo ha sido imposible; que actualmente se encuentra cursando III semestre de Técnico superior Universitario en Administración de Empresas Petroleras, en el Instituto Universitario de Tecnología A.C., y que se encuentra en una etapa en la cual genera muchos gastos a su progenitora no solo en el instituto, transporte, útiles y otros, sino también gastos de ropa, calzado y una que otra diversiones recreacionales; que su progenitora sufraga todos esos gastos además de los de su hermana menor, los de la casa y los de ella; que actualmente a su madre se le hace difícil sufragar estos gastos así como los gastos de mantenimiento del hogar, que alquiló un bien de la comunidad de gananciales para sufragar sus estudios y los de sus hermana menor que su objetivo es seguir los estudios a nivel universitarios y culminar una carrera a futuro, que su padre desde que abandonó el hogar no ha cumplido con sus deberes como lo hacia cuando vivía con ellas, que por ello demanda a su padre ciudadano B.D.C., para que de manera voluntaria o por sentencia firme, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 747 del Código de Procedimiento Civil y 383 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para que sea obligado a cancelar por concepto de pensión de alimentos, los siguientes cantidades de dinero: 1°) la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales por concepto de pensión de alimentaría; 2°) el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que puedan suscitarse; 3°) el cincuenta por ciento (50%) de la cuota especial de los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), como complemento de pensión alimentaría; 4°) pagar las pensiones alimentarías que se venzan en este procedimiento a razón del monto que fije el Tribunal. Señaló que la bodega “Víveres Prados del Este”, ubicada en la urbanización Prados del Este calle principal, entre calle 14A y 14B, es propiedad de su padre. Acompañó al libelo, copia simple de acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos B.D.C. y F.A.E.M., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia R.B.d.M.B.d.E.B., bajo el N° 116 de fecha 06-09-1983; copia certificada del acta de nacimiento de la actora, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B., bajo el Nro. 742, de fecha 22-05-1984; original de constancias de estudios expedida en fecha 26-03-2003, por el Director del Instituto Universitario de Tecnología A.C., Profesor Heiva P.B.; copia simple del acta de nacimiento de la adolescente A.M., asentada por ante la prefectura de la Parroquia El C.d.M.B. del estado Barinas, bajo el N° 1010, de fecha 12-08-1986; copia simple de contrato de arrendamiento de un inmueble suscrito entre las ciudadanas F.A.E. y L.M.P., autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 14 de mayo de 2003, bajo el Nro. 10, Tomo 33 de los libros respectivos; original de factura de electricidad emitida en fecha 30-12-02 por la empresa CADELA, N° de control 0004736724; original de factura por servicios de agua potable expedida por la empresa C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina, N° de control 8057195; original de factura N° 00584514 emitida el 01-12-2002 por la empresa Intercable; original de factura N000587 expedida en fecha 31-12-2002 por la empresa Vio Trauma, C.A.; original de recibo por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto de transporte escolar de la actora; todos a nombre de la madre de la actora, relación de gastos generales propios mensuales; copia simple de recibo de pago de quincena cuya beneficiaria la ciudadana F.E.; relación de gastos generales mensuales; y copia simple del libelo de la demanda.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, el apoderado judicial del demandado, abogado en ejercicio J.A.C. presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual impugnó todos los anexos del libelo de la demanda; negó, rechazó y contradijo que su representado tenga abandonada a su hija, que no le suministre ayuda económica, que pueda ser obligado judicialmente a pasarle una pensión por cuanto la casa donde habitan es de su propiedad, que además la legitima madre de la actora arrendó otra casa de su propiedad y con los alquileres del mismo ayuda económicamente a su hija; que no tiene una buena situación económica, por cuanto no es cierto que su representado sea dueño de bodega alguna; que no es cierto que la actora esté estudiando, que trabaja y puede hacerlo; que su representado no puede ser obligado a pagar a la actora los estudios en un instituto privado habiendo del Estado gratuitos (UNELLEZ). Negó, rechazó y contradijo que su representado deba pensiones atrasadas a la actora; que su representado se niegue de forma voluntaria y de acuerdo a sus escasos ingresos a suministrar a la demandante ayuda económica.

Con relación a la carga de la prueba en el caso bajo análisis se observa que conforme la demanda y la contestación con fundamento en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos modificativos o extintivos en los cuales haya fundamentado su defensa. En consecuencia, a la actora en este caso corresponde la carga de demostrar que esta cursando estudios y que la naturaleza de esa actividad le impide realizar un trabajo remunerado, en razón de lo cual debe extenderse la obligación alimentaría en este caso a pesar de ser la beneficiaria mayor de edad. Mientras que al demandado le corresponde demostrar que su hija, ciudadana Y.E.D.E. presta un servicio remunerado, tal como lo alegó en la contestación de la demanda.

RECURRIDA

La juez “a quo” en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, declaro sin lugar la demanda con la motivación que aquí se transcribe parcialmente:

…En el caso de autos, la accionante adujo tener en la actualidad diecinueve (19) años y encontrarse cursando III semestre de técnico superior Universitario en administración de Empresas Petroleras, en el Instituto Universitario de Tecnología A.C.; hechos estos que fueron negados, rechazados y contradichos por el representante judicial del demandado en la oportunidad de dar contestación a aquella, quien afirmó que la demandante trabaja y puede hacerlo. En consecuencia, correspondía a la actora demostrar todos y cada uno de las argumentos expuestos en su libelo, y al demandado, comprobar que la ciudadana Y.E.d.E., se encontraba trabajando.

Ahora bien, estima quien aquí decide que de las actas procésales que integran las actuaciones que conforman el presente expediente se encuentra comprobado de manera plena y suficiente que la actora ciudadana Y.E.D.E., quien actualmente tiene diecinueve años y seis meses de edad, es hija del demandado ciudadano B.D.C.. Sin embargo, no consta en autos prueba alguna que demuestre que la actora se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, circunstancia ésta que constituye una excepción de carácter legal al principio de extinción de la tantas veces mencionada obligación alimentaría; razones por las cuales resulta forzoso considerar que la demanda intentada no puede prosperar. Y ASI SE DECIDE…

PRUEBAS DE LAS PARTES

Dentro del lapso legal, sólo la parte actora promovió las siguientes pruebas:

El mérito favorable de los autos que favorezcan a su representada, así como el escrito de solicitud de pensión de alimento. Con relación a esta prueba, al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a que se refiere, resulta inapreciable. Y respecto al libelo de la demanda, se observa que no constituye un medio de prueba en si mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí contenidos deben ser demostrados en juicio en la fase procesal respectiva, por lo que no se aprecia.

Promovió también los Testimonios de los ciudadanos D.J.V., Y.Y.D.N., Y.B.S.P. y J.G.S.E.. Sin embargo de las actas se desprende que sólo las tres primeras rindieron declaraciones ante el comisionado; afirmando:

La ciudadana D.J.V. señalo que conoce sólo de vista al ciudadano B.D.C. y a la señora F.E. desde hace 12 años, que son compañeras de trabajo; que del matrimonio de los ciudadanos nombrados procrearon dos hijas de nombres Y.E. y A.D.E., y la primera estudia Administración de Empresas Petroleras en el tecnológico A.C. y la otra educación escolar; que el señor B.D.C., es socio capitalista conjuntamente con su hermana de una bodega denominada “Víveres y Carnicería Prados del Este”, ubicada en la calle principal de la urbanización Prados del Este, también conocida como La Villa; que por conocer de vista al ciudadano anteriormente nombrado y de vista trato y comunicación a la ciudadana F.E., le consta que el ciudadano B.D.C. se fue del hogar el año pasado como en noviembre, que la ciudadana F.E. alquiló una casa producto del matrimonio ubicada en la Castellana para sufragar los gastos del tecnológicos de sus hijas y en una oportunidad ocurrió a ella para solicitar un préstamo de dinero a través de un prestamista, para los gastos de la casa y estaba atrasada con el tecnológico; que tiene conocimiento que la ciudadana Yaneth estudia en el tecnológico A.C., Administración de Empresas Petroleras, porque en dos oportunidades como lo dijo antes ayudó a través de un prestamista a conseguir dinero para el pago de las mensualidades atrasadas; que no tiene ningún interés en que la ciudadana Y.E.D.E. gane el presente juicio, que solo declara porque tiene conocimiento del caso. La misma al ser repreguntada, respondió que conoce de vista al ciudadano B.D. cuando trabajaba en Obras Públicas en el año 86, porque ella trabajó en la Oficina de Obras y Contratos; que no ha visitado la bodega pero la semana pasada pasó por la calle donde está ubicada en la Villa y en esa oportunidad no se dio cuenta si estaba el señor B.D. porque paso por la calle principal, iba a casa de una compañera de trabajo a llevar un proyecto, que eso fue el día sábado, pero no recuerda la hora; que le consta que la actora está estudiando porque acompañó a la madre de la misma a buscar un prestamista para que le prestara para pagar el tecnológico y la acompaño a cancelar el Instituto; que no sabe que monto pagó la señora Fanny, que solo la acompaño y la que sabe el monto es ella. Respecto este testimonio, esta juzgadora desecha el mismo en virtud de ser manifiestamente contradictorio; de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la testigo Yennni Y.D.N.: se observa que la misma dijo que conoce a los ciudadanos B.D.C. y F.E. quienes son los legítimos padres de la ciudadana Y.E.D.E. y de la adolescente A.D.E.; que las dos hijas de los ciudadanos antes nombrados estudian en el Tecnológico A.C. y la madre de éstas es quien se encarga de todos los gastos, e incluso ha quitado prestado para poder solventar dichos gastos; que el señor B.D.C., siempre ha dicho que la bodega denominada Víveres y Carnicería Prados del Este, ubicada en la calle principal de la urbanización Prados del Este, es suya y hasta ahora se entera que es socio con su hermana; que el referido señor abandonó el hogar en noviembre; que no tiene ningún interés en que la ciudadana Y.E.D.E. gane el presente juicio, que solo declara porque tiene conocimiento del caso. Al ser repreguntada, manifestó: que nunca ha tenido comunicación con el señor B.D. en la bodega, solamente se limita a comprar; que no tiene conocimiento cuanto cancela la actora por sus estudios, quien lo sabe es la madre quien se encarga de eso; que tiene conocimiento que existen dos casas pero no sabe de quienes son porque no ha visto los papeles; que tiene entendido que la casa de la Castellana está alquilada pero no sabe quien la alquiló. Respecto sus dichos, para esta juzgadora se trata de un testigo referencial que no tiene conocimiento cierto y directo de los hechos controvertidos en razón de lo cual nada aportan en este proceso a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Promovió asimismo la actora, c.d.e. expedida por el instituto Universitario de Tecnología “A.C.” la cual riela al folio 6 del presente expediente; de la cual se desprende que la actora cursó estudios en la carrera de Técnico Superior Universitario en Administración de Empresas Petroleras, en la referida institución durante el periodo académico comprendido entre octubre del 2.002 y febrero de 2.003. La misma, no obstante que se trata de un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en juicio, sin embargo, al haber sido impugnado el mismo por la contraparte, no se le otorga pleno valor probatorio no obstante, al folio 44 riela la referida C.d.E.; la cual, al no haber sido impugnada por la parte demandada y referirse a un hecho controvertido, tratándose de un documento los denominados administrativos, se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado que la ciudadana Y.E.D.E., cursa estudios superiores y el horario de los mismos. ASI SE DECLARA.

MOTIVACION

La acción incoada es la de establecimiento de obligación alimentaría incoada por la ciudadana Y.E.D.E.d. 19 años de edad contra su padre, ciudadano B.D.C..

Esta acción si bien como lo señala la recurrida, se encuentra tutelada por el artículo 282 del Código Civil según el cual se establece que el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores; y que no obstante, estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades; no es menos cierto que la norma aplicable en este caso es la prevista en el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual prevé dos excepciones a la extinción de la obligación alimentaría y la extensión de la misma aun a los mayores de edad, hasta los 25 años.

Esta extensión de la obligación a alimentaria en caso de alcanzar el beneficiario la mayoría de edad esta prevista en el artículo 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente según la cual:

...La obligación alimentaría se extingue:

b) por haber alcanzado la mayoría el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En el caso de autos, conforme se dejo establecido en el capítulo referido a los límites de la controversia, a la actora le correspondía demostrar que cursa estudios, los cuales, por su naturaleza le impiden realizar un trabajo remunerado. De las actas se encuentra plenamente demostrado que la ciudadana Y.E.D.E., actualmente se encuentra cursando estudios de Técnico Superior Universitario en Administración de Empresas Petroleras en el Instituto Universitario de Tecnología “A.C.” en horario nocturno. Ahora bien, corresponde entonces determinar si en efecto esta circunstancia limita a la actora para realizar un trabajo remunerado que le permita obtener lo necesario para su sustento.

En este punto cabe señalar que resulta evidente que existen carreras profesionales en las cuales se hace difícil y a veces hasta imposible realizar algún tipo de trabajo remunerado adicional; también hay casos en los cuales el horario de estudio es tan exigente que resulta imposible que una persona realice a su vez, una carrera profesional y además desempeñe un trabajo; este es el caso de un horario de estudios diurno, que además amerite practicas en las tardes, asesorias, etcétera. Es decir, se trata de estudios universitarios que ameritan dedicación exclusiva o a tiempo completo, lo cual ciertamente imposibilita la realización de algún trabajo.

En el caso bajo análisis observa esta juzgadora que si bien es cierto que se encuentra demostrado que la demandante de diecinueve (19) años de edad cursaba para el momento en que se dictó la recurrida el tercer semestre de la carrera de técnico superior Universitario en administración de Empresas Petroleras en horario nocturno, en el Instituto Universitario de Tecnología A.C.; para quien aquí decide, esta circunstancia no impide que la misma joven quien además cuenta con pleno ejercicio de sus facultades intelectuales, realice un trabajo remunerado durante el día. Por el contrario, el hecho de cursar estudios en un horario nocturno, facilita la realización de trabajos remunerados durante el día; en razón de lo cual, la imposibilidad a la cual hizo referencia el legislador en la norma bajo análisis prevista en el literal “b” del articulo 383 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se evidencia de la actas.

Tampoco se evidencia que la actora, ciudadana Y.E.d.E., se encuentre trabajando actualmente, hecho este controvertido y el cual debía se demostrado por el padre de la actora durante el lapso probatorio.

Ahora bien, para quien aquí decide, ciertamente se encuentra comprobado de manera plena que la actora es hija del demandado ciudadano B.D.C.; sin embargo, para quien aquí se pronuncia, a pesar de que la ciudadana Y.E.d.E. se encuentra cursando estudios superiores; no existe impedimento alguno para esta realice un trabajo remunerado; en razón de lo cual, no estamos en presencia del supuesto contenido en el literal “b” del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que no es procedente la aplicación de la extensión de la pensión de alimentos solicitada; ASI SE DECIDE.

Por los motivos anteriormente expuestos, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto, no puede prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas B.D. y A.R., en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Y.E.D.E., en su condición de parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 14 de agosto del año 2003, en el juicio de Pensión de Alimentos que se tramita en ese Juzgado en el expediente signado con el No. 03-6051-C.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Se declara Sin Lugar la acción de Pensión de Alimentos incoada por la ciudadana Y.E.D.E. contra el ciudadano B.D.C..

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Notifíquese a las partes del presente pronunciamiento, por cuanto la sentencia se dictó fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los Seis días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra.

La Secretaria,

Abg. A.B.S..

En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scría.-

Exp. N-03-2068-C.P.

RDSG/ 06/05/2004.ss

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR