Decisión nº 1C-2217-10 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoAuto Fundado

Los Teques, (16) de marzo de 2010

199° y 151°

Por recibidas las actuaciones y visto el escrito de presentación del imputado por la Dra. Y.E.L., actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. M.A.P.. y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el Artículo 42 de la ley orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 582 literales “C , D y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Advirtiendo seguidamente el Tribunal que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a los tipos delictivos que dependen de las investigaciones que se deben realizar para establecer la verdad de los hechos.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al adolescente imputado para que proceda a identificarse quien manifestó ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 ejusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, conforme alo establecido en el artículo 594 ejusdem, respondiendo a viva voz: “Si entendí y no deseo declarar”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acoge al precepto constitucional y no rindió declaración en la presente audiencia

De seguida se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por la Dra. M.A.P., quien expone: “A los fines de continuar con la investigación iniciada en contra de mi defendido, la defensa manifiesta estar de acuerdo con imponerle medidas cautelares contenidos en los literales C y D del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual solicito muy respetuosamente al Tribunal la libertad de inmediato de conformidad con lo establecido en los Artículos 37 y 548 ejusdem. Por último solicitó copia simple de la presente acta. Es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, estima el Tribunal que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley.

Sobre el particular la Sala Constitucional en Sentencia 272, de fecha 15 de febrero de 2007, se ha pronunciado en los siguientes términos:

El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti, y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

…vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar

.

La Sala Constitucional al concluir su decisión, expresa que: “…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacer deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”. (Destacado del Tribunal.)

Es importante señalar que la referida Ley, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, garantizando la debida diligencia y celeridad por parte de la Representación del Ministerio Público en la fase de investigación para garantizar una justicia expedita dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Se admite la precalificación de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V. y en atención este Órgano Jurisdiccional hace la siguiente reflexión: En atención que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., se ha dado un paso sustancial de cara a reconstruir este proceso, puesto que resultaba imprescindible delimitar el tipo de violencia que se pretende prevenir, atender, sancionar y erradicar con la batería de medidas de carácter educativo, asistencial, laboral, penal y procesal que contiene la nueva regulación.

Por lo tanto, los juzgadores y las juzgadoras en la materia deben convertirse en Pretores a los fines de adaptar las normas a la realidad socio-cultural y romper los paradigmas a objeto de implementar una reeducación, en donde no solo la mujer saldría beneficiada, sino la sociedad misma.

(Negrillas del Tribunal)

Con la Ley especial sobre la materia de violencia contra la mujer, se circunscribe por lo tanto a tratar de conocer todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial (artículo 14 de la ley antes señalada ).

El objetivo fundamental de esta ley, no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una V.l.d.V. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica, tal y como queda explanado en el artículo primero de la citada ley.

En tal sentido, al hablar de violencia deben existir los extremos legales establecidos en la ley especial que rige la materia, a saber: la declaración de la mujer victima con la incorporación de: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar el autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito, el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer victima fue objeto de malos tratos físicos. En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer victima como el agresor.

Se observa también que la Ley consagra la novísima definición del hecho que acaba de cometerse, señalando que es el aquel cuando la victima u otra persona acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano competente y exponga los hechos de violencia, caso en el cual conocida la comisión del hecho punible por el órgano receptor o la autoridad, deberá en forma imperativa dirigirse en un lapso que no excederá de las doce horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, y recabara los elementos que acreditan su comisión. Una vez verificados los supuestos, procederá a la aprehensión del presunto agresor a la Orden del Ministerio Publico, quien tendrá a partir de la aprehensión un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para realizar la presentación ante el Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, quien resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.

Por ultimo remite esta norma a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la decisión fundada y la privación de libertad al contenido del Código Orgánico Procesal Penal, en nuestro caso por imperativo del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se seguirán las reglas de la misma y en lo que no esta regulado por ella se aplicara supletoriamente el referido Código Orgánico.

Pues bien, acreditado que el presunto agresor se trata de un adolescente y que la Jurisdicción especial y sección de adolescentes es la competente para conocer de las investigaciones por hechos antijurídicos cometidos por adolescentes, por formar parte del sistema de responsabilidad penal, por aplicación del principio de la prioridad absoluta y el principio del Interés Superior del Niño y el Adolescente consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica, además de la preeminencia de la especialidad de la materia, el cual señala expresamente en su PARAGRAFO SEGUNDO que en aplicación del interés superior del Niño, cuando existe conflicto entre el interés de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, ( como los derechos de la mujer y la jurisdicción especializada ejercida por los Tribunales de Violencia contra de la Mujer), prevalecerán los del adolescente, en cuanto a la especialidad del procedimiento para el establecimiento de la responsabilidad penal, sin embargo se coloca en un lado paralelamente los derechos de la victima quien es igualmente protegida por principios constitucionales y legales que emanan de la Ley Orgánica Sobre derechos de la Mujer a una V.L.d.V., debiendo aquilatar los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y los derechos que implican la obligación del Tribunal tratándose del genero femenino cuyos derechos especialmente protegidos y reconocidos con una Ley de carácter Orgánico que es la novísima Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una v.l.d.v., y en consecuencia se aplicaran en cuanto al procedimiento jurisdiccional de responsabilidad penal, el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al imputado, las medidas cautelares y la materia relativa a la privación de libertad, y en forma preferente, en cuanto a las medidas de protección y seguridad de los derechos de la victima, las de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en cuando no sea incompatibles con las previsiones de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal en caso de ausencia normativa al respecto. Así se decide.

Ahora bien el Tribunal a.l.a. de investigación y la solicitud del Ministerio Publico, estima que se encuentran llenos los extremos del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., no en cuanto a la facultad de aplicar el procedimiento abreviado por la circunstancia de la flagrancia, sino como para apreciar la circunstancia de la flagrancia de acuerdo a los parámetros legales que ponen en vigencia la protección de los derechos de la victima en función al genero femenino, y por lo cual se estima que la aprehensión fue en forma flagrante por encontrarse subsumida en una de las previsiones de la norma por las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, sin embargo, se aprecia que es necesario la incorporación de otros elementos a la investigación para el establecimiento de la verdad como norte del proceso penal, ya que con el cúmulo de elementos de convicción presentado a la audiencia no podría convocarse a un juicio oral y reservado de acuerdo a lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, concluyendo que la investigación se continuara por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 551, 552, 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objeto de esta investigación que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merecería sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que emanan del Acta de aprehensión, la entrevista a la victima, e informe medico emanado de la Medicatura Ambulatorio de San Pedro, para estimar que el adolescente imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado y atendiendo al petitorio fiscal al principio de la proporcionalidad, analizar la magnitud del delito imputado, la falta de incorporación de documentos que indiquen su estabilidad en los estudios seculares, evidenciado el arraigo residencial y que a criterio de este Tribunal es proporcional una medida de las menos gravosa que paralelamente garantices y promover el derecho de las mujeres a una V.l.d.V. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.

Sin menos cavar el derecho a L.P. estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ejerciendo una Tutela Judicial efectiva adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección. Considerando que no existe riesgo razonable de fuga o evasión del proceso de acuerdo a los parámetros de los articulo 251 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares, de aseguramiento de los f.d.p. en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas de protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87 numeral 6to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concatenación con las facultades que confiere al órgano de control el articulo 89 y 92 numeral 7 Ejusdem, igualmente se le impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad instauradas en el artículo 582, literales C, D, y E de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que consisten en: 1.- El adolescente deberá presentarse por ante este Tribunal primero de Control, cada ocho (08) días a partir de la presente fecha; 2.- El adolescente tiene prohibido salir de la Jurisdicción de Estado Miranda sin la autorización de este Juzgado y prohibición de cambiar de domicilio sin autorización previa del tribunal y 3.- El adolescente tiene prohibido reunirse en lugares o con personas a consumir Bebidas Alcohólicas y Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; aunado a ello, se le imponen las medidas 1.- Prohibición de Agredir o intimidar verbal Psicológicamente o Físicamente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. 2.- obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género para concurrir a charlas de orientación, en consecuencia se ordena librar Boleta de Egreso a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia que el adolescente no presenta ningún tipo de lesiones. Se acuerda expedir por separado las copias solicitadas por las partes. Se ordena en atención al articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la práctica de un Informe Psicológico en la persona del adolescente imputado a través del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda e Informe Social en la residencia del indicado, el cual será elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques. Líbrense los correspondientes oficios.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., TERCERO: imponerle IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas de protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87 numeral 6to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concatenación con las facultades que confiere al órgano de control el articulo 89 y 92 numeral 7 Ejusdem, igualmente se le impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad instauradas en el artículo 582, literales C, D, y E de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en los términos de esta audiencia. CUARTO: Se dejo consta que el adolescente no presenta ningún tipo de lesión aparente. QUINTO: Con la lectura y firma del acta quedaron las partes notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA,

Dra. M.S.R.

LA SECRETARIA

ABG. MAGALY RAFET GONZALEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MAGALY RAFET GONZALEZ

Causa 2217-10

MSR/mf

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