Decisión nº 1JU-266-09 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteFlor de María Diaz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

SENTENCIA

EXPEDIENTE No. 1JU-266/09

JUEZ PROFESIONAL: DRA. F.D.M.D.R..

SECRETARIO: DR. E.S.A..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. Y.E., Fiscal (Encargada) Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda./ DEFENSA PÚBLICA: Dra. N.T./

, Defensora Pública Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

IDENTIFICACIÓN OMITIDA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 604 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a señalar de forma clara y precisa los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio Oral y Privado, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la Acusación, el Auto de Apertura a Juicio y la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial:

En fecha 21-03-2008, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. L.C.R.C., puso a los adolescentes identificados como IDENTIFICACIÓN OMITIDA, a la orden del Tribunal de Primera Instancia en función de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (HURTO CON FRACTURA), previsto en el artículo 453, numeral 4to del Código Penal.

En fecha 21-03-2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de esta Sección de Adolescentes acordó dar entrada a las actuaciones, bajo el No. 1C-1364/08 y fijó la audiencia correspondiente para el día 22-03-2008, a las 10:00 am.

En fecha 22-03-2008, se realizó la Audiencia Oral de Presentación de los adolescentes imputados IDENTIFICACIÓN OMITIDA; acto en el cual, una vez escuchadas las partes, se declaró CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal de imponerle a los adolescentes imputados las medidas contenidas en el artículo 582, literales “C y D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En fecha 31-07-2008, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Dra. L.R. presentó Escrito de Acusación Formal, en contra de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453, numeral 4º, del Código Penal Venezolano Vigente.

En fecha 05-05-2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de esta Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los acusados IDENTIFICACIÓN OMITIDA; igualmente ADMITIO TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Público, se estimó acreditado los siguientes hechos: “ … en fecha (20) de Marzo de dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, cuando los funcionarios Sub-Inspector PARRA A.J.L. y Agente DURAN ANDY, Detective Carvajal José y Agte (sig) Barrios Lezama José, adscritos a la Policía del Estado Miranda, se encontraban realizando labores de patrullaje y recibieron llamada a través de la Central de trasmisiones indicándoles que en el interior del Liceo Guaicaipuro ubicado en el sector 23 de Enero de esta jurisdicción se encontraban varias personas sustrayendo objetos; oído esto procedieron los funcionarios a trasladarse a dicho sector para hacer un cerco policial, percatándose que en la parte lateral que tiene como limite el perímetro donde funciona la Procuraduría del Estado Miranda, se encontraban dos personas en la parte superior montadas en los bordes externos de la placa, lanzándole objetos a otros dos que estaban en la parte de abajo del liceo. Posteriormente procedieron los funcionarios a realizar la respectiva inspección de conformidad con lo previsto en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en el lugar evidencias de interés criminalístico tales como: UNA (01) IMPRESORA MARCA HP, con su respectivo cable y adaptador, UN (01) TECLADO, UN (01) PERFORADOR, (01) REGULADOR de voltaje para computadora, UN (01) MOUSE de Impresora, TRES (03) CABLES para uso de computadoras, Un (01) arma blanca tipo machete con cacha de madera visible, Un (01) alicate tipo electricista marca Nextool, con borde de goma de colores anaranjado con negro, Dos Seguetas una marca eclipse 20T, elaborada en metal y la otra sin marca visibles (sig), Una (01) B.m.O. color beige sin serial visible, (01) Un par de cornetas multimedia, Una (01) cafetera Eléctrica, (01) Un equipo de Sonido... “. (Auto de Apertura a Juicio, inserto del folio ciento veintiuno (121) al ciento veintiséis (126) de la primera pieza del presente expediente). Así mismo, la Representación del Ministerio Público imputó a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinal 4º, del Código Penal.

En fecha 20-05-2009, fue recibido ante este Tribunal de Juicio la presente Causa Judicial, asignándosele el Nª 1JU-266-09, y se acordó fijar la Audiencia de Juicio Oral y Privada para el día 08-07-09 a las 10:00 a.m.

En fecha 08-07-09, al momento de iniciarse el Juicio Oral y Privado, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado M.D.. L.R., expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó a los acusados IDENTIFICACIÓN OMITIDA, ratificando su Escrito de Acusación presentado ante el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y manifestó entre otras cosas lo siguiente:

Actuó en este acto conforme a lo dispuesto en los artículos 285 (Numerales 4º y 5º) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 (Ordinales 3º y 11º) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 (Numeral 4º) y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, 570, 648 y 650 (Literal C) y 561 de la LOPNNA, ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, Admitido Totalmente en la Audiencia Preliminar de fecha 05 de Mayo de 2009. Esta Representante Fiscal va a demostrar que en fecha 20 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, cuando los funcionarios Sub-Inspector PARRA A.J.L. y Agente DURAN ANDY, Detective Carvajal José y Agente Barrios Lezama José, adscritos a la Policía del Estado Miranda, se encontraban realizando labores de patrullaje y recibieron llamada a través de la Central de trasmisiones indicándoles que en el interior del Liceo Guaicaipuro ubicado en el sector 23 de enero de esta jurisdicción se encontraban varias personas sustrayendo objetos; oído esto procedieron los funcionarios a trasladarse a dicho sector para hacer un cerco policial, percatándose que en la parte lateral que tiene como limite el perímetro donde funciona la Procuraduría del estado Miranda, se encontraban dos personas en la parte superior montadas en los bordes externos de la placa, lanzándole objetos a otros dos que estaban en la parte de abajo del liceo. Posteriormente procedieron los funcionarios a realizar la respectiva inspección de conformidad con lo previsto en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en el lugar evidencias de interés criminalístico tales como: UNA (01) IMPRESORA MARCA HP, con su cable entre otras cosas. Respetando el Principio de la Oralidad señalo los medios de prueba, Declaración de los funcionarios PARRA A.J.L., DURAN ANDY, CARVAJAL JOSE y BARRIOS LEZAMA, Declaración del experto J.P., Declaración de la Victima LIC. JUSTA ROSA ESPINOZA (DIRECTORA) UNIDAD EDUCATIVA GUAICAIPURO, a los fines de incorporar por la lectura ACTA POLICIAL de fecha 20 de Marzo de 2008 y EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-113-AR-058 de fecha 21 de Marzo de 2008. Es por ello que solicito que los jóvenes presentes sean sancionado por la comisión del delito de Hurto con Fractura, con 02 años de Reglas de Conducta, es todo

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La DRA. N.T. Defensora Pública Especializada, en su derecho de palabra alegó:

Actuó en este acto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 591 de la LOPNA, en representación de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en este estado yo rechazo la acusación fiscal como lo hice en la Audiencia Preliminar por cuanto no hay elementos de convicción de que mis defendidos estuvieron presentes en el sitio, igualmente hice oposición a las pruebas por cuanto en la declaración de los funcionarios policiales no se puede tomar como una prueba documental ya que es una simple actuación policial, asimismo en cuanto a la declaración de la victima hice oposición también a la misma por cuanto en el transcurso del proceso no ha demostrado su cualidad de victima para declarar y en cuanto a la experticia de avaluó real, de la misma no se desprende la participación de mis defendidos sino la incautación de algunos objetos, en lo que respecta a la Calificación Jurídica solicito con mucho respeto se me indique cual es la que se va a tomar en cuenta ya que en la audiencia preliminar se acepto como Hurto con Fractura y en el auto de apertura a juicio se menciona como hurto calificado, y finalmente con los elementos de prueba señalados no se podrá enervar la presunción de inocencia de mis defendidos por el Ministerio Público, es todo

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La Ciudadana Juez Profesional hace la aclaratoria a las partes, que indistintamente del nombre asignado al Tipo Penal tanto en la Audiencia Preliminar, como en el Auto de Enjuiciamiento; el Delito contra la Propiedad, dispuesto en el articulo 453 Ordinal 4ª del Código Penal no es otro que el HURTO CALIFICADO, en consecuencia esta será la Calificación Jurídica que en el presente Juicio se tome, salvo que en el transcurso de la audiencia el Tribunal observe la posibilidad de una Calificación Jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a los acusados IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quienes impuestos de sus Garantías Fundamentales dispuestas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron libre de coacción y apremio (Individualmente) su deseo de NO rendir declaración.

La DRA. Y.E., Fiscal Décima Quinta (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sus CONCLUSIONES expuso:

“Estamos llegando a la etapa donde se ha probado la culpabilidad de los acusados, a través de las pruebas promovidas y evacuadas en esta sala, con la declaración de la ciudadana J.E., quedó probada que alumnos regulares de este plantel habían sustraído objetos pertenecientes al colegio donde ella se desempeña de directora; con la declaración del funcionario Barrios Ledezma, se pudo probar como se produjo la aprehensión de los jóvenes aquí presentes, en virtud de recibir instrucciones del cuerpo policial donde labora, a los fines que se trasladara al Colegio, lugar en el cual se encontró y se produjo la aprehensión de los mismos; con la declaración del funcionario A.D., quien fue conteste en indicar que la aprehensión de los jóvenes, observando dos jóvenes en la parte de arriba y dos en la parte de abajo, con una ventana fracturada y objetos de interés criminalísticos; con la declaración del funcionario J.A.C., quien fue conteste en manifestar lo mismo del anterior, es decir la aprehensión de los jóvenes, observando dos jóvenes en la parte de arriba y dos en la parte de abajo, con una ventana fracturada y objetos de interés criminalísticos; con la declaración del ciudadano C.B., miembro del C.C. y manifestó que los jóvenes presente en esta sala son los mismos que estaban en la patrulla ese día; con la declaración del funcionarios J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo la experticia de avalúo real a los objetos de interés criminalísticos incautados, la cual arrojó como resultado un total de 947 bolívares; y finalmente con la declaración de la ciudadana Z.B., miembro del C.C., indicando que los mismos adolescentes presentes en esta sala, son los que observó ese día en la patrulla y observo igualmente en la parte posterior del liceo, una ventana fracturada. Esta representación fiscal se pregunta ¿por qué no declararon los adolescentes? El Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente se trata de un juicio educativo y hubiese sido interesante escucharlos, no presentando argumentos ni elementos que lo exculparan, razones por las cuales, solicito se declaren culpables y en consecuencia responsables de y se les imponga, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “b” en concordancia con el artículo 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por su participación plenamente demostrada en la comisión del delito de Hurto con Fractura de conformidad con lo establecido en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, es todo”.

La Defensora Pública DRA. N.T., en sus CONCLUSIONES, expuso:

“En primer lugar, quiero indicar a todos los abogados presentes en esta sala, el principio que tenemos y el cual juramos cuando nos licenciamos del Deber de hacer cumplir las leyes y la constitución; en el presente caso escuchamos las testimoniales, pero con ello no se demostró la participación de mis defendidos en los hechos atribuidos a éstos por el Ministerio Público, los funcionarios policiales no indicaron cuales fue las conductas desplegadas de mis defendidos, ya que ellos estuvieron en el sitio del suceso, pero no le incautaron a mis defendidos nada ilegal que pudiera demostrar la participación en le delito de Hurto con Fractura. Escuchamos el testimonio de C.B., pero quedó demostrado que este es un testigo referencial, al igual que la ciudadana Z.B., por lo que mal puede determinarse estas declaraciones, aunado al hechos que estos en su exposición manifestaron que no recuerdan la fecha exacta donde ocurrieron los hechos, escuchamos la declaración de la ciudadana J.E., quien tampoco estuvo presente en el sitio del suceso, y la llamaron y nunca llegó al sitio del suceso; la investigación del Ministerio Público es deficiente, y fue luego de escuchar la declaración de la ciudadana J.E., es cuando se da cuenta de la importancia de la declaración de los ciudadanos C.B. y Z.B., por lo que con los elementos alegados y probados no dan lugar a involucrar a mis defendido en el hecho se les atribuyó la representante del Ministerio Público; por todo lo cual a tenor a lo establecido en el artículo 602 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si usted ciudadana Juez considera que existen elementos para sancionar a mi defendidos, invoco el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual es el Principio del Interés Superior del Niño, en este caso donde la víctima es un Colegio, debe la sanción ser proporcional para lograr su desarrollo integrar por encontrarnos en un proceso socio educativo, los jóvenes J.S.S., A.D.M. y A.J.V., se encuentran estudiando y D.J.S. está incorporado al campo de trabajando, por lo que muy respetuosamente en el supuesto que se les imponga la medida de Imposición de Reglas de Conducta esta situación sea tomada en cuenta; igualmente solicito que los padres asistan a la escuela para padres, para poder lograr un desarrollo integral a la familia, es todo”.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. Y.E., ejerció su Derecho a Réplica, en los siguientes términos:

Estamos aquí para determinar la búsqueda de la verdad, los adolescentes aquí presentes no probaron la propiedad de los objetos incautados, el Ministerio Público si probo que eran responsables del delito de Hurto Calificado, en virtud que los ciudadanos C.B. y Z.B., señalaron que los adolescentes presentes en esta sala fueron los mismos que vieron en la patrulla detenidos por los policías, por lo que ratifico que se condene a los acusados y se les imponga la medida solicitada, es todo

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La ciudadana Defensora Pública Especializada, Dra. N.T., ejerció su Derecho a Contrarréplica, en los siguientes términos:

La defensa, insiste, si alegué y le sugerí que se impusieran ciertas reglas de conducta, no es porque la investigación no fue deficiente, sino porque la juez pudiese tener otros elementos de convicción para condenarlos, mis defendidos no declararon porque es su derecho, y la defensa así lo decidió, la fiscal del Ministerio Público como garante de buena fe, tiene que reunir todos los elementos de convicción tanto para inculpar como para exculpar a los investigados, y La defensa decidió acogerse al principio de la comunidad de la prueba, y la fiscal no pudo probar la culpabilidad de mis defendidos, es todo

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A tenor de lo dispuesto en el artículo 600, Parágrafo Tercero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se le cede el derecho de palabra a Representante Legal de la Victima Ciudadana Lic. J.E., quien manifiesta:

En este proceso he aprehendido mucho, mi mensaje no va solo a los adolescentes, sino a los padres, mi escuela tiene una escuela para padres y prácticamente la asistencia es nula, hay una psicopedagoga y una trabajadora social, Jonathan pude decir que en ningún momento se le ha tratado mal y yo la he defendido y su madre es testigo de ello. La institución no es nuestra, es de ustedes, fíjense en el avaluó que es un monto insignificante, pero para nosotros tiene un valor increíble, la conciencia que deben aprender es que deben valorar lo que les presta servicio. La conciencia es de padres y de hijos, los valores se dan en casa, por mucho que quiera el docente en 5 horas no se puede dar lo que no se le ha dado en casa. Hay tiempo de sembrar y tiempo de cosechar, ustedes jóvenes están sembrando, no solo hay derechos hay deberes, siembren cosas buenas para cosechas cosas nuevas, un recurso que no es renovable es el tiempo, es todo

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Asimismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 600, Parágrafo Cuarto de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE el Tribunal le cede la palabra a los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quienes exponen en el siguiente orden: 1.- IDENTIFICACIÓN OMITIDA “Por lo que dice la acusadora, que debemos cumplir Reglas de Conducta, en cuanto a seguir estudiando, aunque se imponga o no esa medida es parte de nuestro deber seguir estudiando, es todo”; 2.- IDENTIFICACIÓN OMITIDA “Como dicen ellos que el día del hecho estábamos en la parte de adentro, es mentira y no hay testigos del hecho, es todo”; 3.- IDENTIFICACIÓN OMITIDA “Nosotros cuatro estábamos en ese sitio jugando, como dice la fiscal que nos vieron es mentira, no nos vio nadie sustrayendo nada, yo soy testigo y no estoy de acuerdo con las Reglas de Conducta que nos van a poner, es todo” y 4.- IDENTIFICACIÓN OMITIDA “Como dicen ellos no hay suficientes pruebas para imponernos la medida y no estoy de acuerdo con las medidas solicitadas, es todo”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 604 Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y garantizándose el respeto de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se recibió en el Debate Oral y Público los medios de prueba que fueron ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, y admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, los cuales son los siguientes:

  1. - La Declaración del ciudadano J.A.P.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.897.292, actualmente adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub Delegación del Paso, Los Teques, Estado Miranda; quien impuesto del contenido de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso Testimonio, expuso: “Mi participación aquí fue realizar una experticia de avaluó real, la cual consiste en dejar plasmado a través de una experticia, el valor, el estado que se encuentran los objetos sobre los cuales se realiza la experticia, sobre el particular se realizó la experticia a varios objetos arrojando como valor total el monto de 947 bolívares, se tomo en cuenta para determinar ese monto la marca, el modelo, el estado en que se encuentra, para ellos se consulta con varios establecimientos comerciales el valor del objeto sujeto a experticia, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Qué tiempo tiene usted realizando experticia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? CONTESTO: “5 años”; ¿Podría señalar las piezas peritadas por su persona? CONTESTO: “Si claro, se realizó experticia de avaluó real a Una Impresora Láser, un teclado para computadora, un perforador d papel, un regulador de voltaje para computadora, un Mouse, cables conectores para computadora, una balanza, un case, un par de cornetas multimedia, una cafetera eléctrica, un mini componente, un machete, un alicate para electricista y dos seguetas”; ¿Esta experticia que realiza el 28-03-2008 como llega a su persona? CONTESTO: “Llega a Través de un oficio o un memorando, se hace la experticia y se devuelven”; ¿Cuándo recibe esta experticia le señalan a que caso en especifico se refiere? CONTESTO: “No necesariamente”; ¿En qué consiste la experticia de avaluó real realizada por su persona a los objetos? CONTESTO: “Consiste en determinar el valor real y el estado de la pieza sometida a estudio”; ¿Qué tiempo tiene usted trabajando en ese Departamento en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? CONTESTO: “5 años”; ¿Pudiera determinar con su experiencia que la experticia pudiere determinar la responsabilidad de una persona? CONTESTO: “No”.

  2. - La Declaración del ciudadano BARRIOS LEDEZMA J.D.C., titular de la Cédula de Identidad número V- 7.979.703, credencial Nº 171, funcionario policial adscrito a la Sección de Reseña y Dactiloscopia de la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien impuesto del contenido de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso Testimonio, quien expuso respecto al Acta Policial de fecha 20/03/2008: “Recibimos llamada de la Central indicándonos que habían unos sujetos que se introdujeron en la Unidad Educativa Guaicaipuro, nos trasladamos y nos percatamos que habían unas personas allí por los ruidos, en la entrada estaba un niño con un perro, pero observamos algunos objetos al lado, había una computadora, nos imaginamos que estaban adentro, en esos momentos rodeamos la institución y logramos detener a tres sujetos, uno en la parte de afuera y los otros dos en la parte de arriba, uno salió corriendo y lo agarramos en la cerca; es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Qué tiempo tiene laborando en la institución? CONTESTO: “Desde Diciembre 2005”; ¿Qué funcionarios lo acompañaban cuando realizó el procedimiento policial? CONTESTO: “EL agente Duran, C.P. y Sub Inspector Carvajal, creo que ahora es inspector”; ¿Una vez que recibe la llamada de la central de transmisiones a donde se trasladan? CONTESTO: “Al Instituto que está al lado del Cementerio, Unidad Educativa”; ¿Cuándo llegan a la Institución Educativa que lograron ver? CONTESTO: “Escuche la bulla, yo que entre primero Vi a un niño con un perro en la entrada y después unos objetos, un monitor, destornilladores”; ¿A cuántas personas detienen? CONTESTO: “A 04, el niño abajo y las dos arriba y el que salió corriendo y salto la cerca”; ¿Recuerda la hora del procedimiento? CONTESTO: “Aproximadamente 10 y 40 de la noche”; ¿Que objetos logran incautar? CONTESTO: “Un computadora, una segueta, un destornillador”; OCTAVA: ¿Había una puerta forzada o ventana? CONTESTO: “Una ventana estaba forzada como levantada hacia afuera, la doblaron tuvimos que esperar al Director para poder entrar”. ¿Dónde se encontraba cuando le realizaron la llamada de la central? CONTESTO: “Realizando patrullaje rutinario”; ¿Se encuentra adscrito? CONTESTO: “Policía del Estado Miranda”; ¿Cuándo observó al niño con el perro que mas observó? CONTESTO: “Otros objetos y se nos presentó la malicia”; ¿Recibieron llamada del C.C.? CONTESTO: “No, de la central de transmisiones”; ¿Que objetos pudo visualizar cuando entro a la Unidad Educativa? CONTESTO: “Un monitor, cables de computadora, un mini componente, la segueta y destornilladores”; ¿Cuándo señala la parte de arriba a que se refiere? CONTESTO: “Está la planta de abajo, una terracita y otra planta más arriba, allí estaban los otros equipos”; ¿Cómo hicieron para detener a las personas? CONTESTO: “Nos trepamos en la cerca para poder subir”; ¿Esas personas que estaban en la parte de arriba, que estaban haciendo? CONTESTO: “Se estaban ocultando”; ¿Ustedes tuvieron que llamar a quien para poder accede? CONTESTO: “Si llegó el director y miembros del c.c.”; ¿Cuándo dice que la ventana estaba violentada a que se refiere? CONTESTO: “Estaba como levantada hacia fuera”; ¿Cuándo me dice que ve a el niño con el perro que edad tenía el niño aproximadamente? CONTESTO: “Creo que me dijo 12 años”; ¿El niño con el perro, los de arriba y el que escapo, fueron los mismos que detuvieron? CONTESTO: “Si los mismos”; ¿En que se trasladaron? CONTESTO: “Patrulla”; ¿Cuándo lo llaman de la central quien los llama? CONTESTO: “La Central, ellos son los que indican a las unidades de patrullaje a donde se tiene que trasladar uno”.

  3. - La Declaración del ciudadano DURAN CATAMO A.R., titular de la Cédula de Identidad número V- 14.528.143, credencial Nº 216, funcionario policial adscrito a la región 1 de la Comisaria de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien impuesto del contenido de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso Testimonio, expuso: “Recibimos llamada de la Central de Trasmisiones, al parecer habían ciudadanos informando, que en el Colegio Guaicaipuro se encontraban sustrayendo objetos, en la parte de abajo conseguimos a dos muchachos, uno con una cafetera, pedimos apoyo, Ledezma sube los aprende y baja, hay uno que se tira a la parte boscosa y el funcionario Ledezma lo captura, después nos percatamos al realizar la inspección que habían un computador, una segueta, después la comunidad quería como linchar a los muchachos pero ya había llegado el apoyo y los pudimos sacar, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Cuando reciben llama de la Central de Transmisiones a don de se dirigen? CONTESTO: “Directamente al Colegio Guaicaipuro”; ¿Cuántos funcionarios lo acompañaban? CONTESTO: “En ese momento uno solo el sub inspector que estaba al mando Barrios Ledezma, después pedimos apoyo”; ¿Cuál fue su participación en especifico al llegar al colegio? CONTESTO: “Yo detuve a un menor en la parte de abajo, y cuando llega apoyo, acompañé a mi compañero a la parte boscosa para buscar al otro sujeto”; ¿A cuántas personas detienen ese día? CONTESTO: “04”; ¿Qué objetos lograron incautar? CONTESTO: “Una cafetera, cables de computadoras, un monitor”; ¿Las luces estaban apagadas o prendidas? CONTESTO: “Arriba prendidas”; ¿Había algún daño material? CONTESTO: “ventana fracturada”; ¿Hora aproximada? CONTESTO: “10 y 40 de la noche”; ¿Usted señala en su declaración que vio dos muchachos abajo y llamaron a otra unidad cuando llega a quien vio primero? CONTESTO: “La unidad se llama de apoyo”; ¿A quien vio? CONTESTO: “A un adolescente pequeño moreno”; ¿Qué fue lo que hizo exactamente en el sitio del suceso? CONTESTO: “Cuando teníamos a los adolescentes, llegaron los ciudadanos del sector y los montamos a los adolescentes en la unidad para resguardarlo”; ¿Cuándo se le realiza la inspección corporal al adolescente que usted detuvo que se le incautó? CONTESTO: “Una cafetera al que estaba abajo y el otro joven estaba en la zona boscosa”; ¿Habían testigos en el lugar donde detuvieron a los adolescentes? CONTESTO: “No”; ¿Qué hora era? CONTESTO: “Las 10 y 40 de la noche”; ¿Habían testigo cerca? CONTESTO: “No ninguno, incluso uno de ellos me dice que lo habían hecho para comprarse una moto y no había nadie en ese momento”; ¿Había una parte fracturada, donde estaba? CONTESTO: “Una ventana fue fracturada presuntamente con la segueta que incautamos”; ¿El día de los hechos se traslada con quien? CONTESTO: “Con el inspector Ledezma en la unidad de patrullaje”; ¿Qué es lo primero que ven cuando llegan? CONTESTO: “El portón estaba abierto, había un muchacho en la entrada”; ¿El adolescente o muchacho estaba solo? CONTESTO: “Si tenía una cafetera en las piernas y como esperando que le tiraran otra cosa”.

  4. - La Declaración del ciudadano CARVAJAL M.J.A., titular de la Cédula de Identidad número V- 11.819.137, credencial Nº 4067, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien impuesto del contenido de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso Testimonio, expuso: “Esa noche solicitamos apoyo al Inspector General, la central nos llamo que nos trasladáramos a la Unidad Educativa que estaba en el 23 de enero, yo me traslado porque soy el supervisor de área, al llegar tenía a dos muchachos detenidos y posteriormente detenemos a otros sujeto en la parte de afuera, se recuperaron varios objetos una cafetera, una segueta unas limas, había una ventana forzada y una luz prendida de una oficina, no recuerdo quienes eran, se que agarran 2 y luego 2 en la zona boscosa; Es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Cómo se enteran de lo que estaba ocurriendo en la Unidad Educativa? CONTESTO: “Nos informan de la central de trasmisiones que se estaban introduciéndose en la unidad educativa que queda por el 23 de Enero”; ¿Con quien llega al lugar de los hechos? CONTESTO: “Yo soy el supervisor de área y me traslado por instrucción del Inspector general, llegamos casi al mismo tiempo que la comisión”; ¿Cuál fue su participación específica? CONTESTO: “Cuando llegamos fui a la parte de arriba del plantel”; ¿Qué objetos incautaron? CONTESTO: “Unas segueta, unas limas”; ¿Cuantos sujetos detienen? CONTESTO: “Cuatro en total”; ¿Qué hora aproximada se realizó la detención? CONTESTO: “10 y 40 de la noche”; ¿Cuándo usted llega a la Unidad Educativa, a que sitio llego exactamente? CONTESTO: “Paramos la unidad policial frente al liceo y caminamos a la parte de atrás”; ¿Y por qué camina hacia esa zona? CONTESTO: “Nos informan que se encontraban unos ciudadanos en esa zona”; ¿Qué personas le informaron que pasara a la parte posterior? CONTESTO: “La gente le indicaba a la central y se escuchaba por el radio”; ¿Cuándo llega a la parte de atrás a donde llega? CONTESTO: “Está como una pendiente, yo llegue hasta allí”; ¿Habían personas cuando llegaron a la Unidad Educativa? CONTESTO: “No, posteriormente llegaron personas y resguardamos a los muchachos para evitar que le hicieran cualquier daño”.

  5. - La Declaración de la ciudadana J.R.E.D.P., titular de la Cédula de Identidad número V-4.055.507, Directora De la Unidad Educativa Nacional Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, quien impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso Testimonio, quien expuso: “Ese día a las 10 y media de la noche me llaman a la casa de mi mamá miembros del c.c., y me avisan que en la escuela había un operativo, ellos habían llamado a la policía porque a esas horas de la noche habían personas en la institución, eso quiere decir que yo no estaba presente en el momento que sucedió el caso, son los miembros de la Junta Comunal que hacen la denuncia primaria en la policía, porque ellos detuvieron a estos jóvenes allá, el lunes siguiente vinimos a atención a la víctima en la Fiscalía a poner la denuncia mi persona conjuntamente con miembros del c.c., según la versión de ellos, pudimos constatar después que si entraron ellos o otros sujetos al Departamento de Evaluación, sacaron el equipo de computación completo y otros enseres que estaban allí, eso quedó en la Fiscalía, nosotros esperábamos que nos llamaran, después sostuvimos entrevista con uno de los muchachos que sigue siendo alumno de allá, los cuatro fueron alumnos del plantel pero solo uno sigue siéndolo mientras seguía el proceso, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Qué tiempo tiene laborado como docente de esa institución? CONTESTO: “03 años como Directora, 26 años”; ¿Esa situación había pasado anteriormente? CONTESTO: “De esa magnitud no, pero si habían ingresado en otras oportunidades y se habían llevado Bienes valiosos”; ¿Una vez que recibe la llamada que hace usted? CONTESTO: “Me reuní con miembros del c.c., como era viernes Santo no pudimos hacer nada; el lunes vinimos a poner la denuncia en fiscalía”; ¿Cuándo se entera quienes habían ingresado? CONTESTO: “El lunes, porque eran alumnos del plantel”; ¿Tiene información de que sustrajeron? CONTESTO: “Un equipo de computación, una guillotina, un machete”; ¿Cómo podría explicar que la propiedad de los bienes sustraídos eran de la escuela? CONTESTO: “Esos equipos eran donados y estaban en archivo muerto, lo más lamentable era que estaban los archivos del plantel que estaban en la computadora, los programas de evaluación”; ¿Cómo explicaría la tradición de esos bienes? CONTESTO: “Cuando se compra un equipo se realiza un inventario de bienes, y cuando el material se deprecia se hace un acta y se desincorpora, con relación a los equipos sustraídos se trató de una donación del Banco Mercantil y los recibos estaban en archivos muertos, por suerte los logramos recabar y demostrar la propiedad para que nos los pudieran devolver; ¿Ese machete que se recuperó era de la institución? CONTESTO: “Era del jardinero y fue donado por el Ministerio de Educación”; ¿Usted estaba presente cuando sucedieron los hechos? CONTESTO: “No”; ¿Como consta la propiedad de esos bienes? CONTESTO: “A Través de inventarios de los bienes nacionales que levanta el plantel”; ¿Las personas del c.c. le indicaron quienes ingresaron al plantel? CONTESTO: “Si fueron miembros del c.c., ellos llaman a la policía”; ¿Puede indicar con certeza en esta sala que las personas que cometieron esos hechos fueron mis defendidos? CONTESTO: “Con certeza no, porque no estaba allí, pero pueden llamar a los miembros del c.c.”; ¿Cuándo se refiere a los miembros del c.c. a quienes hace referencia? CONTESTO: “A los Señores C.V., Z.B., J.D., los pueden ubicar en el c.c. del 23 de Enero, Grupo de Desarrollo Endógeno Suruapa Suruapai, de esta ciudad”; ¿Cuándo se presenta en el Ministerio Público quien la acompañó? CONTESTO: “El Sr. C.B.”; ¿En el Ministerio Público le preguntaron al Sr. C.B. si estaba dispuesto a servir como testigo? CONTESTO: “Si el señor se puso a disposición”; ¿Quedó asentado por escrito o fue de palabra? CONTESTO: “Solo de Palabra”; ¿En la fase de investigación, no se realizó un llamado formal a miembros del c.c.? CONTESTO: “No lo sé, hasta donde yo sé no”; ¿Cuándo ponen la denuncia ustedes lo hacen para recuperar los objetos o para imponer sanciones a los autores? CONTESTO: “Para las dos cosas, porque se trata de unos bienes de la nación y de la comunidad y los necesitamos mucho e igualmente se debería sancionar a los culpable”; ¿Después de la devolución de los objetos cuantas veces fue para verificar los presentes hechos? CONTESTO: “Fui varias veces a la fiscalía creo que a la Tercera”.

  6. - La Declaración del ciudadano C.A.B., titular de la Cédula de Identidad número V- 6.872.493, quien impuesto del contenido de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso Testimonio, expuso: “Esa noche yo creo que era Jueves Santo del año pasado, pasadas las 9 de la noche toco la puerta de mi casa el Inspector C.R.I. de la Policía del Estado Miranda, yo estaba a cargo de la Vocería del C.C., a los fines de ponernos al tanto sobre una denuncia de algunos vecinos que llamaron por unos ruidos en la escuela, mi casa esta como 400 metros de la escuela, baje conjuntamente con mi hermana Z.B., dos sobrinos y se incorporaron algunos vecinos al caminar hacia el colegio, al llegar al colegio observo a los muchachos detenidos, los funcionarios nos informaron que dos de ellos se localizaron en la parte de arriba de la escuela, y dos en la parte de afuera, luego los funcionarios comenzaron a asegurar los exteriores de las escuela porque no sabían si habían otras personas armada, una vez que logran verificar la seguridad del Sector, nos indican para pasar a revisar el interior de la escuela, nos comunicamos con el señor L.B. quien es portero y con J.D. y R.B., uno de ellos nos logro dar las llave y nos comunicamos con la Sra. J.E. quien es la Directora, nos sorprendió tristemente que se trataban de jóvenes de la localidad, uno de ellos indicó que salió para pasear al perro, los funcionarios ya habían detenido a los jóvenes, llegó uno de los representantes, reprendiéndolo en forma verbal, pudimos ver en el interior que se había abierto una ventana y se habían cometido actos vandálicos, se logro incautar un CPU, creo que para la data de la tercera etapa de la escuela, se incauto también varias herramientas, un martillo, tornillos, creo que con lo que se violento la ventana, esto se llevó a la policía y creo que luego a la Técnica Judicial, nosotros no trasladamos tanto a la policía del Estado como a la Judicial, sobre todo para lograr recuperar el CPU, que lo necesitábamos, luego de ellos incorporamos un sistema de seguridad entre los vecinos para evitar que se cometieran otros actos, eso en líneas generales es lo que recuerdo de lo que pasó, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Usted recuerda la hora aproximada de los hechos? CONTESTO: “Eran pasadas las nueve de la noche, no recuerdo exactamente, cuando tocan a la puerta los funcionarios policiales y nos informan sobre las irregularidades que estaban ocurriendo en la escuela”; ¿Qué hace usted una vez que el funcionario le indica lo que estaba sucediendo? CONTESTO: “Luego que el funcionario C.R. nos informa, le manifiesto a mi hermana que también es miembro y nos dirigimos a la escuela”; ¿Cuándo llegó a la escuela ya habían detenido a los adolescentes? CONTESTO: “Si ya estaban en la Unidad los Jóvenes, los funcionarios nos indican que detuvieron a dos en las parte de arriba y a los otros dos en la parte de afuera”; ¿Usted me puede indicar las características de esos jóvenes? CONTESTO: “Pudimos apreciar que eran jovencitos, dos blancos y dos morenos, la policía en resguardo por ser menores, impidió que se hicieran cosas distintas a las debidas, logre precisar a los mayorcitos, el jovencito de la franela azul oscura (El Tribunal deja constancia de que señala al Joven Adulto MUTACH ALEXIS), quien creo que era familia del muchacho de franela verde(El Tribunal deja constancia de que señala al Joven VARGAS ANTHONY), también estaba el de franela fucsia (El Tribunal deja constancia de que señala al Joven S.D.) y el niño recuerdo que estaba muy asustado (El Tribunal deja constancia de que señala al Joven S.J.)”; ¿Observo que personas estaban dispuestas a agredir a los jóvenes? CONTESTO: “Había una predisposición porque no es la primera vez que se comenten actos vandálicos en la escuela, la gente estaba enardecida, de no haber sido por la fuerza pública y debido a que eran jovencitos, creo que no hubiera sido posible controlar a la colectividad”; ¿Cuando usted llego al sitio del suceso estaba oscuro o claro? CONTESTO: “Estaba oscuro, pero en el interior de la escuela si había iluminación”; ¿Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “No exactamente se que era Jueves Santo”; ¿Usted Pertenece al c.c.d.s.? CONTESTO: “Si”; ¿Cuándo llego, los adolescentes estaban dentro de la unidad policial? CONTESTO: “Si, ya los habían detenido”; ¿Usted estaba presente cuando detuvieron a los adolescentes? CONTESTO: “Los funcionarios nos indican que dos estaban en la parte de arriba y dos afuera, los funcionarios no los manifiestan”; ¿Cómo participa a la Directora de los hechos? CONTESTO: “La ciudadana R.B. que es la secretaria, nos suministro el teléfono de la Directora quien nos informó que se hiciera todo lo pertinente y se le prestara la colaboración a los funcionarios policiales”;¿Quién lo hizo comparecer a la sala de este Juicio? CONTESTO: “Me llegó una citación a mi casa, El Tribunal”.

  7. - La Declaración de la ciudadana Z.B., titular de la cédula de identidad N° V- 6.878.619, quien impuesta del contenido de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso Testimonio, expuso: “Eso fue un día jueves santo, pasadas las nueve (09) de la noche porque yo me disponía a dormir, tocaron las puertas de mi casa, toco la puerta el inspector C.R., solicitando personas del C.C. por cuanto habían robado el colegio, yo llame a mi hermano C.B. quien es también miembros del C.C., fuimos y cuando llegamos estaban los chicos en la patrulla (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SEÑALA A LOS JOVENES IDENTIFICACIÓN OMITIDA), nos dirigimos a la parte posterior estaba violentada una ventana, llamamos a R.E., J.D. y L.B., quienes son la Directora, Secretaria y Portero de la Institución respectivamente, porque ellos tenían las llaves, cuando llegan pasamos al colegio, subimos y en la parte posterior y vimos una ventana donde presuntamente se habían metido. Vimos los equipos que estaban en las afueras del colegio porque ya la policía lo había sacado, la comunidad intentó agredir a los muchachos, por lo que la policía se los llevó rápidamente, ES TODO”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Diga usted como se entera de los hechos? CONTESTO: “Como ya dije anteriormente, estaba en mi casa dispuesta a dormir y toca la puerta el Inspector C.R. y me indica que en la escuela se encontraban sustrayendo objetos”; ¿Usted recuerda la fecha y hora aproximada de los hechos? CONTESTO: “Era jueves Santo, pasadas las 9 de la noche”; ¿Recuerda las características físicas de los adolescentes aprehendidos ese día? CONTESTO: “Eran ellos cuatro (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SEÑALA A LOS JÓVENES IDENTIFICACIÓN OMITIDA)”; ¿Diga que le incautaron los funcionarios policiales a los adolescentes? CONTESTO: “Una computadora, cafetera, materiales de oficina y unas herramientas que el papa de uno de los muchachos dijo que era de él”; ¿Diga usted si esos materiales pertenecen al colegio? CONTESTO: “Todos menos una tenaza y una segueta que uno de los padres de los muchachos dijo que era de él”; ¿Quién reconoció las herramientas? CONTESTO: “El padre de uno de los jóvenes”; ¿De cuál de los jóvenes?, CONTESTO: “no sé de cual”.

  8. - El ACTA POLICIAL de fecha 20 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector PARRA A.J.L., Agte. DURAN ANDY, Detective CARVAJAL JOSE y Agte. BARRIOS LEZAMA JOSE, adscritos a la Policía del Estado Miranda.

  9. - La EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-113-AR-058 de fecha 21 de Marzo de 2008, suscrita por el funcionario J.P., adscritos al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.

    Ahora bien, por cuanto aún faltaba por escuchar la declaración del Funcionario Policial PARRA A.J.L., en consecuencia se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. Y.E., quien expuso: “Esta representación fiscal en virtud que no cursan en el expediente las resultas de por qué el funcionario PARRA A.J.L., no se ha apersonado al debate, razones por las cuales prescindo de dicha prueba, es todo”.

    Con fundamento al Principio de la Comunidad de la Prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, le cedió la palabra a la Dra. N.T., Defensora Pública, quien expuso: “Esta defensa no tiene ninguna objeción en cuanto a que se prescinda de la prueba promovida por el Ministerio Público, es todo”.

    En tal sentido, este Tribunal analizando lo manifestado por las partes, considera que la declaración del Funcionario Policial PARRA A.J.L. que fue promovida y admitida en su oportunidad legal por el Tribunal de Control correspondiente, tal y como lo refieren las partes, no es prescindible para llegar a una conclusión razonada en el presente caso, en consecuencia se prescinde de la testimonial de PARRA A.J.L., por ser inoficioso suspender nuevamente la continuación del juicio por esta causa, aunado al hecho que se han agotado todas las vías para su notificación y traslado, en tal sentido DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Pública Especializada, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Principio de Comunidad de las Pruebas.

    PUNTO PREVIO

    Es deber de esta Instancia velar por el cumplimiento de todas las Garantías Constitucionales y Legales; mantener en todo momento la equidad, garantizar la Igualdad de las Partes, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Finalidad del Proceso y el Control de la Constitucionalidad. Así mismo emitir los pronunciamientos correspondientes por ser el garante de mantenimiento del Control del Proceso, con el objeto de que se respeten los principios del Ordenamiento Jurídico; todo esto en cumplimiento de lo contenido en los artículos 19, parágrafo único del 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y 6, 13, 19 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.

    En cumplimiento de tales deberes, necesario es traer a la presente sentencia las razones de derecho en las cuales este Tribunal Unipersonal basó las decisiones tomadas durante el desarrollo del juicio, en relación a las siguientes circunstancias:

  10. - En relación a las circunstancias de la Audiencia de fecha 15 de junio de 2009, donde, luego de la declaración rendida por la ciudadana J.R.E.D.P., y producto del contenido de dicha declaración, concluida la recepción de los testimonios de las personas presentes, la Representante del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y expuso:

    Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se evacuen como testigos a los ciudadanos C.B. y Z.B., miembros del C.C. del 23 de Enero, por la necesidad y pertinencia de las mismas a los fines de la búsqueda de la verdad y el esclarecimientos de los hechos que aquí se ventilan por cuanto los mismos son testigos presénciales, es todo

    .

    A tal solicitud, la Defensa Pública Especializada se opuso, en los siguientes términos:

    Esta defensa se opone a que sean admitidas estas pruebas, en virtud que estas personas fueron indicadas por la ciudadana J.E., de quien el Ministerio Público tenía conocimiento con antelación y no fueron promovidas en su oportunidad; en el supuesto que le Tribunal decida admitirla solicito que sea solo que el objeto de el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, es todo

    .

    Consideró esta Instancia, luego de oídos y analizados tanto la solicitud de la Representación Fiscal como los alegatos de la Defensa Pública, que lo procedente y ajustado a derecho en el caso era declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de conformidad a lo establecido en el artículo 599 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la RECEPCIÓN DE LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS C.B. y Z.B..

    Sirven de base jurídica para la referida decisión el contenido del artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes:

    Artículo 599. Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el tribunal, a petición de parte, podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas si, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos.

    .

    Sentencia No. 459 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C06-0443 de fecha 02/08/2007, ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A.:

    ...requisito necesario para la recepción de cualquier prueba bajo esta modalidad, el surgimiento en el desarrollo de la audiencia del juicio, de algún hecho o circunstancia nueva, que requieran su esclarecimiento, lo cual no quedó acreditado en las actas de audiencia ni en la sentencia de instancia que diera motivo al Tribunal de oficio incorporar dicho testigo para revisar el conocimiento de los hechos.

    .

    En Sentencia No. 0741, de la Sala de Casación Penal, expediente No. C01-0538, de fecha 16/10/2001, ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.D.L., ante la oposición de denuncia de vicio de nulidad de una Audiencia de Juicio Oral, en virtud de la admisión de nuevas pruebas, la Sala manifiesta para su declaratoria de improcedencia, refiriéndose al articulado correspondiente a las nuevas pruebas:

    … De la lectura del mismo se evidencia que dicha norma no puede ser infringida de modo alguno por la Corte de Apelaciones, pues ésta se refiere al desarrollo del debate llevado ante el Tribunal de Juicio… Aun cuando la presente denuncia se desestima por manifiestamente infundada, vista la gravedad de los señalamientos en ella contenidos, la Sala revisó los autos y constató que las testimoniales de los mencionados adolescentes fueron rendidas en el juicio oral, una vez que el testigo ELKIN G.F. hizo mención a las mismas, lo cual originó que dichos adolescentes fueran llamados a declarar, lo que realizaron con apego a los requisitos establecidos y permitiéndose a la defensa interrogarlos.

    .

    En efecto, en el caso que nos ocupa, durante la declaración rendida por la ciudadana J.R.E.D.P. en fecha 15 de junio del presente año, el Tribunal y las partes conocieron de su testimonio, de la presencia de personas en el lugar y a la hora de los hechos, siendo estos ciudadanos quienes presenciaron junto a las autoridades la situación irregular. De la existencia de dichos testigos no se tuvo conocimiento ni se acreditó previamente. Tales testimonios se evidenciaban indispensables para el esclarecimiento de los hechos investigados y por cuanto su admisión no era contraria a derecho, el Tribunal tomó la decisión de DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal, conforme a las disposiciones del artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, y ordenó la RECEPCIÓN DE LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos C.B. y Z.B., tal y como sucedió en las Audiencia de Juicio subsiguientes.

  11. - En cuanto a las circunstancias relacionadas con la Audiencia Celebrada en fecha 14 de julio del presente acto, cuando, al dar continuidad a la Audiencia de Juicio Oral y Privado y la recepción de las pruebas testimoniales, y ordenarse la presencia en la Sala de Audiencias de la ciudadana Z.B., testigo promovido por la Representación Fiscal, como nueva prueba, y admitida en las circunstancias que se especificaron en el punto anterior, se deja constancia que ya la misma se encontraba presente en la Sala, desde el inicio de la Audiencia, dejándose constancia igualmente que aún cuando las partes tenían conocimiento de su presencia, ninguna de ellas hizo oposición a tal hecho.

    Luego de escuchado el testimonio de la testigo, y habiendo ejercido su derecho de preguntar la Representación Fiscal, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada, quien manifestó textualmente:

    La defensa se opone a que se tome en cuenta la declaración de la Sra. Z.B., por cuanto la misma se encontraba en la sala de audiencias al momento del inicio del debate y por lo tanto la misma está viciada de nulidad, es todo

    .

    En tal situación, la juez toma la palabra y expone:

    la última persona que entro a la Sala fui yo, es decir, que todas las partes presentes constataron que la Ciudadana Z.B. se encontraba en la sala, igualmente el Secretario del Tribunal al verificar la presencia de las partes dejo constancia del hecho, y nadie en el inicio de la presente audiencia hizo oposición a esta circunstancia; siendo esta Juzgadora quien al llamar a declarar a la Ciudadana Z.B. hace la observación y ninguna de las partes objeto que se le tomara la declaración a la Ciudadana anteriormente citada; la Defensa ha esperado que la Ciudadana Z.B., preste su testimonial para cuestionar su presencia desde el inicio de la presente audiencia; en este sentido se observa que la Defensa Pública Convalido el presente acto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, Numerales 1 y 3; por cuanto 1.- No solicito oportunamente su saneamiento y 2.- No obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su fin; asimismo se observa que la Ciudadana Z.B., mientras estuvo presente en la Sala de Audiencias antes de prestar su testimonial, solo tuvo acceso al Resumen de las Audiencias celebradas en fechas 08-06-2009, 15-06-2009, 22-06-2009, 29-06-2009 y 06-07-2009; donde esta juzgadora únicamente señala fechas y los nombres de las personas que participaron durante la audiencia ese día, en ningún momento se hizo referencia a lo que estas personas declararon; el Tribunal acepta que la presencia en la Sala de Audiencias de la Ciudadana Z.B., antes de ser llamada a prestar su testimonial como Testigo, es un error involuntario del Secretario del Tribunal, quien es la persona encargada de disponer todo lo necesario para la organización y desarrollo de la audiencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 575 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; más sin embargo la Defensa Pública Convalido tal irregularidad, en consecuencia no es procedente lo solicitado por la Defensa.

    .

    Posterior al pronunciamiento, se le concedió nuevamente la palabra a la Defensa Pública Especializada, a lo fines que interrogara a la Ciudadana Z.B., manifestando la misma: “La defensa no va a realizar pregunta alguna, es todo”.

    En relación al procedimiento de recepción de las pruebas, el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, remite de manera expresa al procedimiento contenido en el Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido el artículo 355 establece:

    Artículo 355. Testigos… Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el Juez Presidente dispondrá si continúan en la antesala o se retirar.

    No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.

    .

    De lo anterior se desprende que, efectivamente la norma establece que la testigo no debe estar presente en la Sala de Audiencias al iniciarse el debate, así como también debe evitarse su comunicación con otros testigos u otras personas, ni ver ni oír o ser informada sobre lo ocurrido en el debate; más de la revisión del contenido del acta de la Audiencia Oral y Privada se pueden evidenciar claramente lo siguiente: a) La Juez realizó un resumen de las Audiencias realizadas con anterioridad, suscribiéndose la Juez Profesional a mencionar las fechas en que se realizaron las Audiencias de Juicio y los nombres de las personas que prestaron testimonio, sin hacer referencia alguna al contenido de sus testimonios, por lo tanto la ciudadana no tuvo conocimiento de lo manifestado por los otros testigos; b) Para la fecha 14/07/2009, ya habían rendido sus testimonios todas las personas presentadas por la Representación Fiscal para hacerlo, y solo se encontraba presente como testigo la ciudadana Z.B., por lo tanto no tuvo contacto con ningún otro testigo, perito o experto de los promovidos en la causa, que pudieran informarle sobre lo ocurrido en días anteriores durante el debate; c) Se dio apertura a la Audiencia, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana en la Sala, y posterior al resumen hecho por la Juez Profesional, se declaró abierto el debate y la continuación de la recepción de las pruebas testimoniales, conforme a lo dispuesto en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, recibiéndose el testimonio de la ciudadana Z.B.. En este lapso de tiempo ninguna de las partes se opuso a la presencia de la ciudadana en la sala, aun cuando se percataron de la misma, la Defensa espera que la ciudadana rinda su testimonio para luego objetar su presencia, cuando su deber era manifestar su desacuerdo al percatarse de su presencia. En tal sentido se considera que la Defensa Pública, con su silencio inicial, convalidó el acto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 194, numerales 1º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal; d) Finalmente, el contenido del artículo citado establece que, aún cuando se aprecie el incumplimiento de la incomunicación del testigo, no se impedirá su testimonio, debiendo este Tribunal apreciar tal circunstancia al apreciar la prueba, como en efecto se hará en su momento.

    Es tal la obligación del Juez Profesional de apreciar y valorar la prueba obtenida bajo estas circunstancias, dejando constancia tal y como lo prevé el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18/11/2008, No. 618, expediente No. C08-400, con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., al Desestimar por Manifiestamente Infundado un Recurso de Casación basado en la presunta violación del principio de incomunicación de los testigos contenidos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    La Sala, para decidir, observa:

    De la fundamentación expuesta por los impugnantes en las tres denuncias presentadas en su escrito de casación, se evidencia que las mismas tienen un mismo planteamiento, referido a la incorporación durante el debate de ciertos medios de prueba con violación a principios del juicio oral y al debido proceso. Constituidos concretamente estos medios de prueba por las testimoniales de M.G., L.P. e I.J.P.G., por cuanto los mismos estuvieron presentes durante el desarrollo del debate oral y público y, posteriormente, rindieron declaración, las cuales fueron valoradas en su totalidad por el sentenciador de juicio. Tal situación, señalan los impugnantes, infringe el contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Si bien los recurrentes atribuyen el vicio alegado a la Corte de Apelaciones, esta Sala considera que la referida infracción atañe a la valoración y apreciación de las pruebas cursantes en autos y, por ende, a los hechos que quedaron acreditados durante el debate oral y público, lo cual no le es dable ser expuesto a dicha instancia.

    .

    Aclarados por el la Instancia los puntos previos, debidamente resueltos al momento de suscitarse, dentro del desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Privado; este Tribunal pasa a establecer los hechos que se considera quedaron acreditados y la valoración de los medios de pruebas evacuados en el Juicio.

    HECHOS ACREDITADOS A TRAVÉS DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el Juicio Oral y Privado, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública, según la sana critica de quienes deciden, observando para ello las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, conforme a los tipos penales atribuidos por la Representante del Ministerio Público y los imputados en la presente causa:

    HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 3º del artículo 453 del Código penal, imputados a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA:

  12. - Este Tribunal Unipersonal aprecia y valora la declaración rendida en el Juicio Oral y Privado por la ciudadana J.R.E.D.P., por haber señalado:

    Ese día a las 10 y media de la noche me llaman a la casa de mi mamá miembros del c.c., y me avisan que en la escuela había un operativo, ellos habían llamado a la policía porque a esas horas de la noche habían personas en la institución, eso quiere decir que yo no estaba presente en el momento que sucedió el caso, son los miembros de la Junta Comunal que hacen la denuncia primaria en la policía, porque ellos detuvieron a estos jóvenes allá, el lunes siguiente vinimos a atención a la víctima en la Fiscalía a poner la denuncia mi persona conjuntamente con miembros del c.c., según la versión de ellos, pudimos constatar después que si entraron ellos o otros sujetos al Departamento de Evaluación, sacaron el equipo de computación completo y otros enseres que estaban allí, eso quedó en la Fiscalía, nosotros esperábamos que nos llamaran, después sostuvimos entrevista con uno de los muchachos que sigue siendo alumno de allá, los cuatro fueron alumnos del plantel pero solo uno sigue siéndolo mientras seguía el proceso, es todo

    .

    De la declaración anteriormente analizada y valorada, considera este Tribunal que a través de la misma se prueba con precisión y sin lugar a dudas, que la declarante fue informada vía telefónica por miembros del C.C.d.S. 23 de Enero, que el día 20 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 10:40 de la noche, se habían introducido en las instalaciones del Liceo Guaicaipuro, del cual ella es Directora, varios sujetos, quienes se encontraban sustrayendo objetos varios del Departamento de Evaluación de la citada Unidad Educativa, objetos estos que fueron recuperados por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y entregados nuevamente a la Unidad Educativa por la Fiscalía del Ministerio Público. Respondiendo la declarante a pregunta realizada por la Juez Profesional: ¿Cuándo se refiere a los miembros del c.c. q quienes hace referencia? CONTESTO: “A los Señores C.V. (sic) Z.B., J.D., los puede ubicar en el c.c. del 23 de Enero, Grupo de Desarrollo Endógeno Suruapa Suruapai, de esta ciudad”. Es menester resaltar, que de esta declaración, aún cuando la deponente manifiesta no poder señalar con certeza quienes fueron las personas que cometieron el hecho punible investigado, si se demuestra plenamente la comisión del mismo, siendo que ella, en su condición de Directora del Plantel Educativo realizó las gestiones necesarias para la devolución de los objetos incautados. Además señala con nombres y apellidos las personas que si fueron testigos presenciales de los hechos, las que conforme a las disposiciones del artículo 599 de la Ley Especial, fueron promovidas por el Ministerio Público, aceptadas por el Tribunal y llamadas a declarar posteriormente.

  13. - Seguidamente este Tribunal Unipersonal aprecia y valora la declaración rendida en el Juicio Oral y Privado por el ciudadano BARRIOS LEDEZMA J.D.C., funcionario policial adscrito a la Sección de Reseña y Dactiloscopia de la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien expuso respecto al Acta Policial de fecha 20/03/2008:

    Recibimos llamada de la Central indicándonos que habían unos sujetos que se introdujeron en la Unidad Educativa Guaicaipuro, nos trasladamos y nos percatamos que habían unas personas allí por los ruidos, en la entrada estaba un niño con un perro, pero observamos algunos objetos al lado, había una computadora, nos imaginamos que estaban adentro, en esos momentos rodeamos la institución y logramos detener a tres sujetos, uno en la parte de afuera y los otros dos en la parte de arriba, uno salió corriendo y lo agarramos en la cerca; es todo

    Ahora bien, al continuar con la comparación de los medios de prueba recibidos en Juicio Oral y Privado, se observa que la anterior declaración se encuentra adminiculada al Acta Policial de fecha 20/03/2008, suscrita entre otros funcionarios por su persona, la cual fue incorporada al Juicio Oral y Privado por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y es de igual forma apreciada y valorada por este Tribunal de Juicio, por cuanto en la misma entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

    … Siendo aproximadamente las 10:40 horas de la Noche, encontrándome en labores de Patrullaje Vehicular a bordo de la unidad 4/464, en compañía del funcionario AGENTE DURAN ANDY… recibí información a través de la central de transmisiones indicando que en el interior del liceo Guaicaipuro ubicado en el sector 23 de Enero de esta Jurisdicción, se encontraban varias personas sustrayendo objetos, razón por la cual le hice llamado al Detective CARVAJAL JOSÉ… se trasladara también al lugar en mención, una vez en el sitio procedimos a dispersarnos tomando estratégicamente de manera silenciosa las esquinas de la estructura física de las instalaciones del plantel, percatándome que en la parte lateral que tiene como límite propio el perímetro donde funciona la Procuraduría Del (sic) Estado Miranda, se encontraba dos personas en la parte superior montadas en los bordes externos de la placa, lanzándole objetos a otros dos que estaban en la parte baja, por lo que nos acercamos sigilosamente a ellos, solicitándole de inmediato que desistieran de la acción que realizaban, asumiendo la instrucción emitida al ver que no tenían posibilidades de evadirse debido al cerco policial que ejecutamos, observándose a simple vista que todos eran Adolescentes… incautando en el lugar los siguientes objetos: (01) UNA IMPRESORA MARCA HP, MODELO DESKJET3745, SERIAL EN492153J1, DE COLOR BLANCO CON GRIS, CON SU RESPECTIVO CABLE Y ADAPTADOR MARCA HP, MODELO 095D-4397; (02) UN TECLADO ALFANUMÉRICO MARCA COMPAC, MODELO SDM4540OL, SERIAL B3562LPOAJG2DO, DE COLOR BLANCO; (03) UN PERFORADOR DE PAPEL MARCA SOENNCKEN MODELO 240; (04) UN REGULADOR DE VOLTAJE PARA COMPUTADORAS MARCA ZUHIPOINT DE LA EMPRESA ZUNITECH, MODELO PC-R, SERIAL P11972624, DE COLOR BLANCO; 805) UN MOUSE DE COMPUTADORA MARCA COMPAC, SERIAL 334684-007; (06) TRES CABLES PARA USO EN COMPUTADORAS DOS DE COLOR BLANCO Y UNO DE COLOR NEGRO; Trepando por la pared El funcionario Agente Barrios Lezama José, hacia la parte superior lateral del inmueble, hasta llegar al lugar donde se encontraban los otros dos adolescentes bajo vigilancia policial… percatándose que una de las rejas de seguridad del recinto estaba violentada habiendo sido desprendida de la soldadura que la fijaba en uno de sus extremos, y que en el borde del muro habían una herramientas las cuales se describen a continuación: (01) UN ARMA BLANCA TIPO MACHETE CON CACHA DE MADREA SIN MARCA VISIBLE; (02) UN ALICATE TIPO ELECTRICISTA MARCA NEXTOOL, CON BORDES DE GOMA DE COLORES ANARANJADO CON NEGRO; (03) DOS CEGUETAS (sic) UNA ECLIPSE 20T, ELABORADA EN METAL, Y LA OTRA SIN MARCA VISIBLE, ELABORADA EN METAL CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ANARANJADO, AMBAS CON SUS RESPECTIVAS HOJAS DE CORTE; y los siguientes Objetos (01) UNA B.M.O. COLOR BEIGE, SIN SERIAL VISIBLE; (02) UN MONITOR MARCA COMPAC SERIAL 049BA69TFR80, MODELO MV540; (03) UN CPU MARCA COMPAC MODELO PRESARIO, SERIAL 3D08DTZ430ES, COLOR BLANCO CON FRONTAL GRIS; (04) UN PAR DE CORNETAS MULTIMEDIA MARCA MITSUNG, MODELO MS691, DE COLOR BLANCO SIN SERIAL VISIBLE; (05) UNA CAFETERA ELÉCTRICA, MARCA ESTER, MODELO 3291, SERIAL Y159SX, DE COLOR BLANCO, CON SU RESPECTIVA TAZA ELABORADA EN VIDRIO CON AZA (sic) Y TAPA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS; (06) UN EQUIPO DE SONIDO TIPO MINICOMPONENTE MARCA AIWA, COLOR GRIS, MODELO CA-DW238, SERIAL S04LM16G0521…

    . Así mismo se deja constancia en el Acta Policial de la identificación de los adolescentes aprehendidos en el procedimiento, a saber los hoy acusados IDENTIFICACIÓN OMITIDA.

    De los medios de prueba anteriormente analizados y valorados, considera este Tribunal que a través de los mismos se prueba con precisión y sin lugar a dudas, que los adolescentes acusados IDENTIFICACIÓN OMITIDA; fueron las personas aprehendidas por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cuando sustraían objetos varios de la Institución Educativa Guaicaipuro, valiéndose para ello de herramientas con las cuales violentaron una de las rejas de acceso a la institución, no sin antes haber escalado una pared para ingresar. La declaración del funcionario policial BARRIOS LEDEZMA J.D.C., adminiculada al Acta Policial transcrita, y concatenada a la deposición de la ciudadana J.R.E.D.P., nos lleva a la convicción de que está demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 4º del artículo 453 del Código Penal, así como la Responsabilidad Penal de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA.

  14. - Este Tribunal Unipersonal aprecia y valora la declaración rendida en el Juicio Oral y privado por el ciudadano DURAN CATAMO A.R., funcionario policial adscrito a la región 1 de la Comisaria de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien expuso respecto al Acta Policial de fecha 20/03/2008:

    Recibimos llamada de la Central de Trasmisiones, al parecer habían ciudadanos informando, que en el Colegio Guaicaipuro se encontraban sustrayendo objetos, en la parte de abajo conseguimos a dos muchachos, uno con una cafetera, pedimos apoyo, Ledezma sube los aprende y baja, hay uno que se tira a la parte boscosa y el funcionario Ledezma lo captura, después nos percatamos al realizar la inspección que habían un computador, una segueta, después la comunidad quería como linchar a los muchachos pero ya había llegado el apoyo y los pudimos sacar, es todo

    .

    Del medio de prueba anteriormente analizado y valorado, adminiculada al Acta Policial transcrita, y concatenado con las declaraciones del funcionario policial BARRIOS LEDEZMA J.D.C. y de la ciudadana J.R.E.D.P.; considera este Tribunal que se prueba con precisión y sin lugar a dudas, que los adolescentes acusados IDENTIFICACIÓN OMITIDA; fueron las personas aprehendidas en momentos en que intentaban sustraer objetos varios de la Institución Educativa Guaicaipuro, valiéndose para ello de herramientas con las cuales violentaron una de las rejas de acceso a la institución, no sin antes haber escalado una pared para ingresar. Estos elementos nos llevan a la convicción de que está demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 4º del artículo 453 del Código Penal, así como la Responsabilidad Penal de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA.

  15. - Este Tribunal Unipersonal aprecia y valora la declaración rendida en el Juicio Oral y privado por el ciudadano CARVAJAL M.J.A., funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien:

    Esa noche solicitamos apoyo al Inspector General, la central nos llamo que nos trasladáramos a la Unidad Educativa que estaba en el 23 de enero, yo me traslado porque soy el supervisor de área, al llegar tenía a dos muchachos detenidos y posteriormente detenemos a otros sujeto en la parte de afuera, se recuperaron varios objetos una cafetera, una segueta unas limas, había una ventana forzada y una luz prendida de una oficina, no recuerdo quienes eran, se que agarran 2 y luego 2 en la zona boscosa; Es todo

    .

    Del medio de prueba anteriormente analizado y valorado, adminiculada al Acta Policial transcrita, y concatenado con las declaraciones de los funcionarios policiales BARRIOS LEDEZMA J.D.C. y DURAN CATAMO A.R. y de la ciudadana J.R.E.D.P.; considera este Tribunal que se prueba con precisión y sin lugar a dudas, que los adolescentes acusados IDENTIFICACIÓN OMITIDA; fueron las personas aprehendidas en momentos en que intentaban sustraer objetos varios de la Institución Educativa Guaicaipuro, valiéndose para ello de herramientas con las cuales violentaron una de las rejas de acceso a la institución, no sin antes haber escalado una pared para ingresar. Es concordante lo manifestado por los declarantes hasta ahora citados, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se dieron los hechos en los cuales resultó la aprehensión de los hoy acusados, no existe ninguna contradicción entre sus dichos. Estos elementos nos llevan a la convicción de que está demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 4º del artículo 453 del Código Penal, así como la Responsabilidad Penal de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA.

  16. - Este Tribunal Unipersonal aprecia y valora la declaración rendida en el Juicio Oral y privado por el ciudadano C.A.B., quien expuso:

    …yo estaba a cargo de la Vocería del C.C., a los fines de ponernos al tanto sobre una denuncia de algunos vecinos que llamaron por unos ruidos en la escuela, mi casa esta como 400 metros de la escuela, baje conjuntamente con mi hermana Z.B., dos sobrinos y se incorporaron algunos vecinos al caminar hacia el colegio, al llegar al colegio observo a los muchachos detenidos, los funcionarios nos informaron que dos de ellos se localizaron en la parte de arriba de la escuela, y dos en la parte de afuera, luego los funcionarios comenzaron a asegurar los exteriores de las escuela porque no sabían si habían otras personas armada, una vez que logran verificar la seguridad del Sector, nos indican para pasar a revisar el interior de la escuela, nos comunicamos con el señor L.B. quien es portero y con J.D. y R.B., uno de ellos nos logro dar las llave y nos comunicamos con la Sra. J.E. quien es la Directora, nos sorprendió tristemente que se trataban de jóvenes de la localidad, uno de ellos indicó que salió para pasear al perro, los funcionarios ya habían detenido a los jóvenes, llegó uno de los representantes, reprendiéndolo en forma verbal, pudimos ver en el interior que se había abierto una ventana y se habían cometido actos vandálicos, se logro incautar un CPU, creo que para la data de la tercera etapa de la escuela, se incauto también varias herramientas, un martillo, tornillos, creo que con lo que se violento la ventana, esto se llevó a la policía y creo que luego a la Técnica Judicial, nosotros no trasladamos tanto a la policía del Estado como a la Judicial, sobre todo para lograr recuperar el CPU, que lo necesitábamos, luego de ellos incorporamos un sistema de seguridad entre los vecinos para evitar que se cometieran otros actos, eso en líneas generales es lo que recuerdo de lo que pasó, es todo

    .

    Del medio de prueba anteriormente analizado y valorado, concatenado con las declaraciones de los funcionarios policiales BARRIOS LEDEZMA J.D.C., DURAN CATAMO A.R. y CARVAJAL M.J.A., y de la ciudadana J.R.E.D.P.; considera este Tribunal que se prueba con precisión y sin lugar a dudas, por ser el deponente testigo, y haber señalado a los acusados como las personas que fueron detenidas por los funcionarios policiales actuantes, en el procedimiento donde además se logró recuperar varios objetos pertenecientes a la Unidad Educativa; que los adolescentes acusados IDENTIFICACIÓN OMITIDA, fueron las personas aprehendidas. Que estos adolescentes intentaban sustraer los objetos recuperados valiéndose para ello de herramientas con las cuales violentaron una ventada enrejada que da acceso a la institución, no sin antes haber escalado una pared para ingresar. Son plenamente concordantes los testimonios hasta ahora citados, no existe ninguna contradicción entre sus dichos. Estos elementos nos llevan a la convicción de que está demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 4º del artículo 453 del Código Penal, así como la Responsabilidad Penal de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA.

  17. - Seguidamente este Tribunal Unipersonal aprecia y valora la declaración rendida en el Juicio Oral y Privado por el ciudadano J.A.P.V., funcionario adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub Delegación del Paso, Los Teques, Estado Miranda; quien sobre la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el No. 9700-113-AR-058, de fecha 21/03/2008, expuso:

    Mi participación aquí fue realizar una experticia de avaluó real, la cual consiste en dejar plasmado a través de una experticia, el valor, el estado que se encuentran los objetos sobre los cuales se realiza la experticia, sobre el particular se realizó la experticia a varios objetos arrojando como valor total el monto de 947 bolívares, se tomo en cuenta para determinar ese monto la marca, el modelo, el estado en que se encuentra, para ellos se consulta con varios establecimientos comerciales el valor del objeto sujeto a experticia, es todo

    .

    Ahora bien, al continuar con la comparación de los medios de prueba recibidos en Juicio Oral y Privado, se observa que la anterior declaración se encuentra adminiculada a la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el No. 9700-113-AR-058, de fecha 21/03/2008, suscrita por su persona, la cual fue incorporada al Juicio Oral y Privado por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y es de igual forma apreciada y valorada por este Tribunal de Juicio, por cuanto en la misma se dejó constancia de las características de las piezas que le fueron entregadas a los fines de realizar el correspondiente peritaje de Avalúo Real, coincidiendo estas piezas con las mencionadas en el Acta Policial de fecha 20/03/2008, y que posteriormente fueron devueltas a la Directora de la Unidad Educativa Guaicaipuro, una vez acreditada su propiedad.

    De los medios de prueba anteriormente a.y.v.s. bien es cierto, no surgen directamente indicios de culpabilidad que comprometan la responsabilidad penal de los adolescentes acusados IDENTIFICACIÓN OMITIDA; si es elemento de prueba en relación a los objetos que se fueron sustraídos de la Institución Educativa Guaicaipuro, mencionados en el Acta Policial de fecha 20/03/2008, lo cual nos lleva a la convicción de que está demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 4º del artículo 453 del Código Penal.

  18. - Este Tribunal Unipersonal aprecia y valora la declaración rendida en el Juicio Oral y privado por la ciudadana Z.B., quien expuso:

    Eso fue un día jueves santo, pasadas las nueve (09) de la noche porque yo me disponía a dormir, tocaron las puertas de mi casa, toco la puerta el inspector C.R., solicitando personas del C.C. por cuanto habían robado el colegio, yo llame a mi hermano C.B. quien es también miembros del C.C., fuimos y cuando llegamos estaban los chicos en la patrulla (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SEÑALA A LOS JOVENES IDENTIFICACIÓN OMITIDA), nos dirigimos a la parte posterior estaba violentada una ventana, llamamos a R.E., J.D. y L.B., quienes son la Directora, Secretaria y Portero de la Institución respectivamente, porque ellos tenían las llaves, cuando llegan pasamos al colegio, subimos y en la parte posterior y vimos una ventana donde presuntamente se habían metido. Vimos los equipos que estaban en las afueras del colegio porque ya la policía lo había sacado, la comunidad intentó agredir a los muchachos, por lo que la policía se los llevó rápidamente, ES TODO

    .

    Del medio de prueba anteriormente analizado y valorado, concatenado con las declaraciones de los funcionarios policiales BARRIOS LEDEZMA J.D.C., DURAN CATAMO A.R. y CARVAJAL M.J.A., y de los ciudadanos C.A.B. y J.R.E.D.P.; considera este Tribunal que surgen suficientes elementos de convicción para tomar decisión apegada a derecho, quedando plenamente demostrado con precisión y sin lugar a dudas, por ser la declarante testigo y haber señalado a los acusados como las personas que fueron detenidas por los funcionarios policiales actuantes y que se encontraban en la unidad policial, en el procedimiento donde además se logró recuperar varios objetos pertenecientes a la Unidad Educativa; que los adolescentes acusados IDENTIFICACIÓN OMITIDA, fueron las personas aprehendidas. Que estos adolescentes intentaban sustraer los objetos recuperados valiéndose para ello de herramientas varias. Son plenamente concordantes los testimonios hasta ahora citados, no existe ninguna contradicción entre sus dichos. Estos elementos nos llevan a la convicción de que está demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 4º del artículo 453 del Código Penal, así como la Responsabilidad Penal de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA.

    Así las cosas este Tribunal Unipersonal de Juicio considera que los anteriores medios de prueba se corresponden entre sí, por cuanto, fueron contestes en describir las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos donde resulto la Unidad Educativa Nacional Guaicaipuro de Hurto Calificado, delito previsto en el ordinal 4º del artículo 453 del Código Penal, lo que demuestra la existencia del hecho delictual, señalando a los adolecentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA; como autores del hecho atribuido por la Representante del Ministerio Público, haciendo plena prueba en contra de los mismos.

    CALIFICACION JURIDICA

    En fecha 31 de julio de 2008, se recibió ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Escrito Acusatorio, en contra de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, indicando en el Capítulo IV, EXPRESION PRECISA DE LA CALIFICACION JURIDICA OBJETO DE LA IMPUTACION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES, Del análisis de los elementos de convicción señalados en el capítulo que antecede, se evidencia que la conducta de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ya identificados), se encuentra denominada en nuestra sustantiva norma penal como el delito de HURTO CON FRACTURA (HURTO CALIFICADO), previsto en el ordinal 4º del artículo 453 del Código Penal.

    En fecha 04 de agosto de 2008, el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, acuerda darle entrada al expediente mediante el cual acusa a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA; por haber presuntamente participado en la comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453, NUMERAL 4º, del Código Penal.

    En fecha 05 de MAYO de 2009, el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Admitió Totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación de los Adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el delito de HURTO CON FRACTURA, previsto en el ordinal 4º del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA GUAICAIPURO.

    En fecha 08 de junio de 2009, este Tribunal Unipersonal de Juicio, Sección de Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Apertura el Juicio en la causa seguida a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA; Advirtiendo la posibilidad de una NUEVA CALIFICACION JURIDICA, si en el curso de la audiencia el Tribunal observa la posibilidad de una Calificación Jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes.

    Por todos los razonamientos antes indicados, esta Juzgadora comparte conforme a ley la Calificación Jurídica en los siguientes términos: HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 4º del artículo 453 del Código Penal.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Con fundamento al contenido del literal D) del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana critica, este Tribunal considera necesario realizar la fundamentación de acuerdo a los adolescentes y el delito imputado:

    HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 4º del artículo 453 del Código Penal, imputado a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA:

    Apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas Testimoniales evacuadas en juicio, así como las Documentales incorporadas por su lectura y aquellas dadas por reproducidas y que tanto las partes como este Tribunal conocen perfectamente, se estima comprobado que el día 20 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, fueron informados a través de la Central de Transmisiones que en el interior de la Unidad Educativa Nacional Guaicaipuro, ubicada en el Sector 23 de Enero de esta ciudad de Los Teques, se encontraban varias personas sustrayendo objetos, se trasladan al lugar en mención, y una vez en el sitio se percataron de la presencia de dos personas en los bordes externos de la placa, lanzándole objetos a otros dos que estaban en la parte baja, solicitándole de inmediato que desistieran de la acción que realizaban y logrando su aprehensión, incautando en el lugar los siguientes objetos: (01) UNA IMPRESORA MARCA HP, MODELO DESKJET3745, SERIAL EN492153J1, DE COLOR BLANCO CON GRIS, CON SU RESPECTIVO CABLE Y ADAPTADOR MARCA HP, MODELO 095D-4397; (02) UN TECLADO ALFANUMÉRICO MARCA COMPAC, MODELO SDM4540OL, SERIAL B3562LPOAJG2DO, DE COLOR BLANCO; (03) UN PERFORADOR DE PAPEL MARCA SOENNCKEN MODELO 240; (04) UN REGULADOR DE VOLTAJE PARA COMPUTADORAS MARCA ZUHIPOINT DE LA EMPRESA ZUNITECH, MODELO PC-R, SERIAL P11972624, DE COLOR BLANCO; 805) UN MOUSE DE COMPUTADORA MARCA COMPAC, SERIAL 334684-007; (06) TRES CABLES PARA USO EN COMPUTADORAS DOS DE COLOR BLANCO Y UNO DE COLOR NEGRO. Acción seguida un funcionario trepó la pared, hacia la parte interior de la Unidad Educativa, hasta llegar al lugar donde se encontraban los otros dos adolescentes bajo vigilancia policial, percatándose que una de las rejas de seguridad del recinto estaba violentada habiendo sido desprendida de la soldadura que la fijaba en uno de sus extremos, y que en el borde del muro habían una herramientas las cuales se describen a continuación: (01) UN ARMA BLANCA TIPO MACHETE CON CACHA DE MADREA SIN MARCA VISIBLE; (02) UN ALICATE TIPO ELECTRICISTA MARCA NEXTOOL, CON BORDES DE GOMA DE COLORES ANARANJADO CON NEGRO; (03) DOS CEGUETAS (sic) UNA ECLIPSE 20T, ELABORADA EN METAL, Y LA OTRA SIN MARCA VISIBLE, ELABORADA EN METAL CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ANARANJADO, AMBAS CON SUS RESPECTIVAS HOJAS DE CORTE; y los siguientes Objetos (01) UNA B.M.O. COLOR BEIGE, SIN SERIAL VISIBLE; (02) UN MONITOR MARCA COMPAC SERIAL 049BA69TFR80, MODELO MV540; (03) UN CPU MARCA COMPAC MODELO PRESARIO, SERIAL 3D08DTZ430ES, COLOR BLANCO CON FRONTAL GRIS; (04) UN PAR DE CORNETAS MULTIMEDIA MARCA MITSUNG, MODELO MS691, DE COLOR BLANCO SIN SERIAL VISIBLE; (05) UNA CAFETERA ELÉCTRICA, MARCA ESTER, MODELO 3291, SERIAL Y159SX, DE COLOR BLANCO, CON SU RESPECTIVA TAZA ELABORADA EN VIDRIO CON AZA (sic) Y TAPA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS; (06) UN EQUIPO DE SONIDO TIPO MINICOMPONENTE MARCA AIWA, COLOR GRIS, MODELO CA-DW238, SERIAL S04LM16G0521. Así mismo se estima comprobada la participación en los hechos antes narrados de los adolescentes acusados IDENTIFICACIÓN OMITIDA.

    De acuerdo a las averiguaciones que dirigió la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como los testimonios rendidos en forma oral en Sala de Audiencias, los adolescentes acusados IDENTIFICACIÓN OMITIDA, participaron en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 453 del Código Penal; siendo que, gracias a los testimonios recogidos durante la Audiencia de Juicio Oral y Privado y las pruebas documentales presentadas y debidamente apreciadas, se creo el convencimiento de que en fecha 20 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, lograron la aprehensión de los citados adolescentes en las adyacencias y el interior de la Unidad Educativa Nacional Guaicaipuro, ubicada en el Sector 23 de Enero de esta ciudad de Los Teques, incautando en el lugar los siguientes objetos: (01) UNA IMPRESORA MARCA HP, MODELO DESKJET3745, SERIAL EN492153J1, DE COLOR BLANCO CON GRIS, CON SU RESPECTIVO CABLE Y ADAPTADOR MARCA HP, MODELO 095D-4397; (02) UN TECLADO ALFANUMÉRICO MARCA COMPAC, MODELO SDM4540OL, SERIAL B3562LPOAJG2DO, DE COLOR BLANCO; (03) UN PERFORADOR DE PAPEL MARCA SOENNCKEN MODELO 240; (04) UN REGULADOR DE VOLTAJE PARA COMPUTADORAS MARCA ZUHIPOINT DE LA EMPRESA ZUNITECH, MODELO PC-R, SERIAL P11972624, DE COLOR BLANCO; 805) UN MOUSE DE COMPUTADORA MARCA COMPAC, SERIAL 334684-007; (06) TRES CABLES PARA USO EN COMPUTADORAS DOS DE COLOR BLANCO Y UNO DE COLOR NEGRO. Posteriormente se logró ubicar en el interior de la Unidad Educativa, las herramientas que se describen a continuación: (01) UN ARMA BLANCA TIPO MACHETE CON CACHA DE MADREA SIN MARCA VISIBLE; (02) UN ALICATE TIPO ELECTRICISTA MARCA NEXTOOL, CON BORDES DE GOMA DE COLORES ANARANJADO CON NEGRO; (03) DOS CEGUETAS (sic) UNA ECLIPSE 20T, ELABORADA EN METAL, Y LA OTRA SIN MARCA VISIBLE, ELABORADA EN METAL CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ANARANJADO, AMBAS CON SUS RESPECTIVAS HOJAS DE CORTE; y los siguientes Objetos (01) UNA B.M.O. COLOR BEIGE, SIN SERIAL VISIBLE; (02) UN MONITOR MARCA COMPAC SERIAL 049BA69TFR80, MODELO MV540; (03) UN CPU MARCA COMPAC MODELO PRESARIO, SERIAL 3D08DTZ430ES, COLOR BLANCO CON FRONTAL GRIS; (04) UN PAR DE CORNETAS MULTIMEDIA MARCA MITSUNG, MODELO MS691, DE COLOR BLANCO SIN SERIAL VISIBLE; (05) UNA CAFETERA ELÉCTRICA, MARCA ESTER, MODELO 3291, SERIAL Y159SX, DE COLOR BLANCO, CON SU RESPECTIVA TAZA ELABORADA EN VIDRIO CON AZA (sic) Y TAPA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS; (06) UN EQUIPO DE SONIDO TIPO MINICOMPONENTE MARCA AIWA, COLOR GRIS, MODELO CA-DW238, SERIAL S04LM16G0521.

    Es así, como en principio se debe comenzar por precisar que, en materia de averiguaciones penales y Criminalísticas, cada hecho delictivo tiene un proceder para su determinación o comprobación, estableciendo la Ley, el modo y forma en que debe ceñirse la investigación. Es al Juez de Instancia, a quien le corresponde valorar y apreciar cada uno de esos elementos demostrativos del hecho, para determinar la corporeidad del delito y la subsiguiente autoría o participación. Estamos en presencia del hecho típico que prevé el ordinal 4º del artículo 453 del Código Penal, y que sanciona a quien que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, cuando para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito .

    En el capítulo que inmediatamente antecede se precisó cuáles fueron los hechos que se estimaron acreditados luego de apreciadas las pruebas de juicio; el convencimiento que fue surgiendo de acuerdo al modo en que fueron evacuados los testimonios y el contenido de los mismos, no ofreciendo dudas de ninguna naturaleza de la autenticidad de cada uno de ellos, pues a medida en que se iba desarrollando el debate, estas circunstancias fueron quedando claramente establecidas.

    Una de las bondades del Sistema Acusatorio que nos rige, son las Reglas de Oralidad e Inmediación incorporadas a los procesos judiciales, que permiten a los Juzgadores escuchar, en vivo y sin intermediarios, a cada uno de los testimonios promovidos y evacuados como prueba en juicio; permiten igualmente al Juzgador valorar sus dichos con sus expresiones naturales (lenguaje corporal), lo cual, hace crear en quien los aprecia, la certeza de su veracidad o la duda sobre su autenticidad.

    Con lo anterior se quiere significar que, gracias a la puesta en práctica de estos principios procesales, el Juez Profesional y los Escabinos poseen la exclusiva de ver, oír y presenciar el modo en cómo se incorporan las pruebas al proceso, así como todos los demás elementos circunstanciales y referenciales que contribuyen a ilustrar los acontecimientos producidos en el pasado a quienes en sus manos tienen el deber de impartir Justicia, y valorarlas conforme lo permite el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por tales razones este Tribunal Unipersonal, decidida la culpabilidad de los adolescentes imputados, se declara a los adolescentes acusados IDENTIFICACIÓN OMITIDA, CULPABLES de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 453 del Código Penal y en consecuencia, la Juez Profesional impone la sanción penal y los SANCIONA a cumplir las Medidas de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en PROHIBICIONES: 1.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido, 2.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y Alcohólicas, 3.- Prohibición de concurrir a sitios donde se expidan Bebidas Alcohólicas, 4.- Prohibición de concurrir a lugares donde se practique juegos de envite y azar, 5.- Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las diez (10) de la noche, (salvo que por razones de salud deba asistir a un Centro Asistencial), 6.- Prohibición de cambiar residencia u domicilio sin la debida autorización del Juez de Ejecución competente, 7. Prohibición de portar armas de fuego o hacerse acompañar de quienes las porten, 8. Prohibición de acercársele a la Representante Legal de la Victima Ciudadana E.D.P.J.R. y sus familiares; incluso a su residencia (En el caso del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA; quien actualmente cursa estudios en la Unidad Educativa Guaicaipuro, podrá tener acceso a la Ciudadana E.D.P.J.R., en su condición de Directora del Plantel, en horario escolar). OBLIGACIONES: 1.- Obligación de someterse a tratamiento psiquiátrico (Psicoterapia) a los fines de que asuman las consecuencias de sus actos y adquieran la madurez para entender debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de Ejecución competente; 2.- Obligación de asistir junto a sus padres a terapia familiar (Taller para Padres) debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de Ejecución competente; 3.- Obligación de continuar los Jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA sus estudios respectivos, debiendo consignar cada 3 meses C.d.E. y C.d.B.C. y en su oportunidad a la finalización del periodo de clases, Constancias de Notas, ante el Tribunal de Ejecución competente; 4.- Obligación para el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA de realizar Dos (02) cursos de capacitación en diversas áreas a ser escogidas por el joven. Todo según los lineamientos que al efecto determine el Juez de Ejecución competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dichas medidas son consideradas por el Tribunal las más idóneas en el caso concreto de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA; resultando estas proporcionales al daño ocasionado, con la naturaleza y gravedad de los hechos. Dichas medidas permitirán a los adolescentes obtener herramientas adecuadas que le permitan seguir una vida futura alejada de la comisión de hechos punibles.

    De modo tal, y por las demás circunstancias que rodean el hecho y que son relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad de los acusados, quedaron muy claros pues todos los elementos así lo establecieron; en consecuencia considera este Tribunal de Juicio Unipersonal que los hechos imputados a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA; constituyen la comisión de los hechos punibles, enjuiciable de oficio, como lo son el delito de HURTO CALIFICADO, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 453 del Código Penal, y se debe atribuir a los adolescentes tantas veces mencionados por la exposición y análisis de esta sentencia, con la cual quedo demostrado el cuerpo del delito y la autoría y consiguiente responsabilidad, razón por la que este Tribunal comparte plenamente la Calificación Jurídica dada a los hechos enjuiciados por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Es por ello que lo concerniente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECLARA.

    Así las cosas, este Tribunal Primero de Juicio, Sección Adolescentes, rechaza los alegatos expuestos durante la Audiencia de Juicio Oral por la DRA. N.T., actuando en su carácter de Defensora Pública Especializada de los acusados IDENTIFICACIÓN OMITIDA, IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en virtud que en forma clara e inequívoca quedó plenamente demostrado en actas la existencia del delito y la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los imputados, tal y como se expresó en la parte motiva de la presente sentencia. Y ASI SE DECLARA.-

    DE LA SANCIÓN APLICABLE

    Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.

    El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la Determinación y Aplicación de las Medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

    En la presente causa la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitó que a los Adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se le imponga como sanción la establecida en el artículo 620 Literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en Reglas de Conducta, en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 624 eiusdem, por el lapso de duración de dos (02) años.

    Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.

    De modo tal, se evidencia que quedó plenamente demostrado en el Debate Oral y Privado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de HURTO CALIFICADO, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 453 del Código Penal, cuya gravedad es poco notable, en virtud de que se lograron recuperar los objetos del hurto, tal y como quedó demostrado en el Avaluó Real, por lo cual solo se mantiene el daño causado a la estructura de la Unidad Educativa para ingresar a la misma. Así mismo quedó comprobado que los acusados participaron activamente en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos recepcionados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito considerado de máxima gravedad. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito de gravedad, pero cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad de los adolescentes, pues la conducta desplegada por estos fue contraria a la norma, lo cual los hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsables los mismos están obligados a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que las medidas tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que las mismas coadyuvarán a que los adolescentes y el joven adulto se comprometan al cumplimiento de una serie de prohibiciones y obligaciones, con miras a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual les ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad de los jóvenes y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que están en plena capacidad como para cumplir con la medida impuesta, tienen plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos de los jóvenes por asumir su responsabilidad y reparar los daños; en el curso del proceso los mismos no demostraron ningún interés en querer reparar el daño social causado, más por el contrario aún y cuando estaban siendo señalados como autores del hecho, indicaron no haber participado en tales hechos.

    En el presente caso esta Juzgadora, considera proporcional y ajustado a derecho que los adolescentes cumplan Medidas en Libertad, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA, como Sanción la MEDIDA SOCIOEDUCATIVA de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en PROHIBICIONES: 1.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido, 2.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y Alcohólicas, 3.- Prohibición de concurrir a sitios donde se expidan Bebidas Alcohólicas, 4.- Prohibición de concurrir a lugares donde se practique juegos de envite y azar, 5.- Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las diez (10) de la noche, (salvo que por razones de salud deba asistir a un Centro Asistencial), 6.- Prohibición de cambiar residencia u domicilio sin la debida autorización del Juez de Ejecución competente, 7. Prohibición de portar armas de fuego o hacerse acompañar de quienes las porten, 8. Prohibición de acercársele a la Representante Legal de la Victima Ciudadana E.D.P.J.R. y sus familiares; incluso a su residencia (En el caso del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA; quien actualmente cursa estudios en la Unidad Educativa Guaicaipuro, podrá tener acceso a la Ciudadana E.D.P.J.R., en su condición de Directora del Plantel, en horario escolar). OBLIGACIONES: 1.- Obligación de someterse a tratamiento psiquiátrico (Psicoterapia) a los fines de que asuman las consecuencias de sus actos y adquieran la madurez para entender debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de Ejecución competente; 2.- Obligación de asistir junto a sus padres a terapia familiar (Taller para Padres) debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de Ejecución competente; 3.- Obligación de continuar los Jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA sus estudios respectivos, debiendo consignar cada 3 meses C.d.E. y C.d.B.C. y en su oportunidad a la finalización del periodo de clases, Constancias de Notas, ante el Tribunal de Ejecución competente; 4.- Obligación para el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA de realizar Dos (02) cursos de capacitación en diversas áreas a ser escogidas por el joven. Todo según los lineamientos que al efecto determine el Juez de Ejecución competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 453 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 605 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA a los Adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA; por encontrarlos CULPABLES y en consecuencia Penalmente Responsable de los cargos imputados por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 4º, artículo 453 del Código Penal y los SANCIONA a cumplir la Medida de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en PROHIBICIONES: 1.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido, 2.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y Alcohólicas, 3.- Prohibición de concurrir a sitios donde se expidan Bebidas Alcohólicas, 4.- Prohibición de concurrir a lugares donde se practique juegos de envite y azar, 5.- Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las diez (10) de la noche, (salvo que por razones de salud deba asistir a un Centro Asistencial), 6.- Prohibición de cambiar residencia u domicilio sin la debida autorización del Juez de Ejecución competente, 7. Prohibición de portar armas de fuego o hacerse acompañar de quienes las porten, 8. Prohibición de acercársele a la Representante Legal de la Victima Ciudadana E.D.P.J.R. y sus familiares; incluso a su residencia (En el caso del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA; quien actualmente cursa estudios en la Unidad Educativa Guaicaipuro, podrá tener acceso a la Ciudadana E.D.P.J.R., en su condición de Directora del Plantel, en horario escolar). OBLIGACIONES: 1.- Obligación de someterse a tratamiento psiquiátrico (Psicoterapia) a los fines de que asuman las consecuencias de sus actos y adquieran la madurez para entender debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de Ejecución competente; 2.- Obligación de asistir junto a sus padres a terapia familiar (Taller para Padres) debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de Ejecución competente; 3.- Obligación de continuar los Jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA sus estudios respectivos, debiendo consignar cada 3 meses C.d.E. y C.d.B.C. y en su oportunidad a la finalización del periodo de clases, Constancias de Notas, ante el Tribunal de Ejecución competente; 4.- Obligación para el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA de realizar Dos (02) cursos de capacitación en diversas áreas a ser escogidas por el joven. Todo según los lineamientos que al efecto determine el Juez de Ejecución competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. LA MEDIDA SOCIOEDUCATIVA SERÁ POR EL LAPSO DE DURACIÓN DE UN (01) AÑO. SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas Cautelares, establecidas en el articulo 582 Literales C, D y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a los jóvenes en Audiencia Preliminar de fecha 05 de Mayo de 2009.

    El texto de la presente sentencia, cuya dispositiva fue leída el día catorce (14) de julio del dos mil nueve (2.009), de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy veinte (20) de julio de 2009. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada por secretaria y constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

    Remítase el expediente en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veinte (20) días del mes de julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ DE JUICIO

    Dra. F.D.M.D.R.

    EL SECRETARIO

    Dr. E.S.A..

    En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia.

    EL SECRETARIO

    Dr. E.S.A..

    Act. Nº 1JU-266/09

    FDMDR/fm

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