Decisión nº 1C-1861-09 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoAuto Fundado

Los Teques, (20) de mayo de dos mil nueve (2009)

198° y 150°

Por recibidas las actuaciones y visto el escrito de presentación del imputado por la DRA¬ Y.E.L., actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDA OMITIDA debidamente asistido por su Defensora Pública Dra. CATRINE KARAM DIB, Inscrita en el Inpre abogado bajo el numero 71.696 y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como ARMA INSIDIOSA 516 del Código Penal y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Advirtiendo seguidamente el Tribunal que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a los tipos delictivos que dependen de las investigaciones que se deben realizar para establecer la verdad de los hechos.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al adolescente imputado para que proceda a identificarse quien manifestó ser y llamarse: llamarse IDENTIDA OMITIDA Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 ejusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y No deseo declarar”. Se dejó constancia que el adolescente se acoge al precepto constitucional y no rindió declaración.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por la DRA. CATRINA KARAM DIB quien expone: “La defensa niega rechaza y contradice por cuanto manifiesta que en fecha siendo la una de la tarde en la plaza miranda se encontraba mi representado, por ese temor y actitud de nerviosismo se ampara ene. Articulo 205 y 206 esta defensa observo que realizada la inspección de persona no se cumplió los extremos del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal no hay testigos y que a mi representado se le incauto un arma blanca, fue la una de la tarde que concurren muchas personas por lo tanto si pudo haber testigos mas sin embargo los mismo obviaron los testigos sabiendo que en una inspección corporal es necesario los testigos mas sin embargo no lo hicieron hay sentencias y jurisprudencias que dice que cuando se le va ha incautar es necesario la existencia de dos testigo puede ser uno pero que haya testigos presénciales , jurisprudencia de Dra Mármol de León, para precisamente para evitar la siembra por parte de los funcionarios policiales, para la fecha se presento ante este tribunal, y la defensa no la va a ocultar, el hecho de que se le imputa a mi representando lo niego y lo rechazo amparada en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal penal ,esta defensa niega mi representado se opone a la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, artículos 14 y 15 de la Ley de armas y explosivos ( se deja constancia que se leyó en la audiencia los artículos mencionados ) por lo que ciudadana Juez peligro de fuga no esta verificado que el imputado se presenta cada 8 días ante el tribunal, esta defensa quisiera leer el artículo 516 dice ( Se deja constancia que se leyó el artículo en la presenta audiencia) por lo que la defensa se aparta de la imputación y la calificación y solicita la libertad plena de mi representando por no haber indicios suficientes ya que mi representado no si el tribunal no acoge lo expuesto esta representante solicita se acoge a lo solicitado por la defensa y así mismo muestro el libro que por ante este tribunal de carácter privado donde consta la firma y fecha de las presentaciones llevadas por el su Despacho SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA MUESTRA EL LIBRO DE PRESENTACIONES LLEVADO ANTE SU OFICINA. Es Todo”

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, estima el Tribunal que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar la aprehensión como flagrantes mas no para la aplicación del procedimiento abreviado observadas las actuaciones de investigación y analizada la situación de flagrancia como estado probatorio que permita al juez apreciar la posibilidad de realizar un juicio oral y reservado, se evidencia que faltan actuaciones de investigación que incorporar al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación confórmela artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración, y es por ello que SE ACUERDA que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la calificación del Ministerio Público el Tribunal observa, que El articulo 14 y 15 LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, contienen una definición de los tipos de armas blancas dentro de los cuales se incluye la navaja, y dichas normas no son tipos penales en sentido estricto, por lo tanto no tienen ningún parangón con los hechos imputados y la norma del artículo 516 citada por el Ministerio Publico, puesto que esta ultima norma solo contiene la definición del concepto de arma insidiosa, en consecuencia se desestima la precalificación de la vindicta publica y en su lugar precalifica la falta presuntamente perpetrada con la variante que se especifica DETENTACION ILICITA DE ARMA INSIDIOSA, previsto en el Artículo 277 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 516, del Código Penal.

En cuanto a la libertad del adolescente este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objeto de esta investigación. Este Tribunal considera que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merecería sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que emanan del Acta de aprehensión, acta de colección de evidencias, para estimar que el adolescente imputado pudiera ser autor o partícipes del delito precalificado y atendiendo al petitorio fiscal al principio de la proporcionalidad, analizar la magnitud del delito imputado, la falta de incorporación a los estudios, así como la falta de arraigo y que a criterio de este Tribunal es proporcional una medida de las menos gravosa considerando que no existe riesgo razonable de fuga o evasión del proceso de acuerdo a los parámetros de los articulo 251 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares, de aseguramiento de los f.d.p. en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al Ciudadano n manifestó ser y llamarse: llamarse IDENTIDA OMITIDA titular de la Cedula de Identidad IDENTIDA OMITIDA las Medidas Cautelar prevista en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos de la decisión en el sentido de someterse al cuidado y vigilancia de la madre presente en la audiencia quien asumió el cumplimiento de la cautelar. Se dejo constancia que el adolescente imputado no presenta en su apariencia violencia física.

En cuanto al incumplimiento de los requisitos del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ausencia de testigos en el procedimiento de revisión corporal, el tribunal desestima dicho alegato por cuanto la norma indica que debe haber una motivación para la realización de la revisión corporal y en el acta se evidencia la motivación expresada por los funcionarios y en cuando al análisis de la intencionalidad de causar un delito de robo, hurto, lesiones, homicidio, no es materia propia de este estado del proceso por cuanto se refiere al análisis del Iter. criminis materia de fondo propia del juicio oral y reservado, llamando la atención la defensa en este sentido puesto que la investigación y el hecho presuntamente cometido es una detectación de arma, cuya intencionalidad esta excluida de la apreciación de quien decide. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar esta investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en orden a los f.d.p. tal como lo disponen los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El articulo 14 y 15 LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, contienen una definición de los tipos de armas blancas dentro de los cuales se incluye la navaja, y dichas normas no son tipos penales en sentido estricto, por lo tanto no tienen ningún parangón con los hechos imputados y la norma del artículo 516 citada por el Ministerio Publico, puesto que esta ultima norma solo contiene la definición del concepto de arma insidiosa, en consecuencia se desestima la precalificación de la vindicta publica y en su lugar precalifica la falta presuntamente perpetrada con la variante que se especifica DETENTACION ILICITA DE ARMA INSIDIOSA, previsto en el Artículo 277 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 516, del Código Penal. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR, el alegato Sobre el incumplimiento de los requisitos del artículo 205 DEL Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de aprehensión. CUARTO: ACUERDA imponerle al Ciudadano IDENTIDA OMITIDA titular de la Cedula de Identidad IDENTIDA OMITIDA , las Medidas Cautelar prevista en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos de la decisión. QUINTO: Se deja constancia que los adolescentes imputados no presentan en su apariencia violencia física. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem.

LA JUEZA

DRA. M.Z.S.R.

LA SECRETARIA,

ABG. GINNET VERAMENDEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

LA SECRETARIA

ABG. GINNET VERAMENDEZ

Causa 1C 1861-09

MSR/gv

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