Decisión nº 1C-1817-09 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoAuto Fundado

Los Teques, (29) de abril de 2009

198° y 149°

P Por recibido el escrito de presentación de actuaciones realizado por la DRA¬ Y.E.L., actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensora Pública, DRA. A.I.S., y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458, EN GRADO DE TENTATIVA Y COAUTORIA, de conformidad en con los artículos 80, primer aparte y 83; con las Circunstancias Agravantes, previstas en el Artículo 77 (numeral 11), y les fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 literales se le impongan las Medidas Cautelares dispuestas en el Artículo 582 (Literales “G”, “C”, “D” y “F”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Advirtiendo seguidamente el Tribunal que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a los tipos delictivos que dependen de las investigaciones que se deben realizar para establecer la verdad de los hechos.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los adolescentes imputados para que procedan a identificarse quienes manifestaron llamarse 1.- IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 14 años de edad, nacido el 28-08-1994, en la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA. 2.- IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 13 años de edad, nacido el 16-11-1995, en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 24.806.135, hijo de A.J.V. (V) y H.R.G. (V), de Ocupación estudiante de Primer año de educación Básica en el Liceo F.d.M., residenciado en: Barrio El Nacional, Calle El Sanjon, Casa S/N de bloques de color Blanca por donde están unas escaleras pequeñas, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda; teléfono: 0412-981-96-77-Madre- 0412-097-65-63-Abuela, Y, 3.-) IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, nacido el 24-10-1992, en la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA -.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, quien manifestó: “Si comprendemos y No declararemos”. Se dejo constancia que los adolescentes se acogen al precepto constitucional y no rindieron declaraciones.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por la DRA. A.I.S.H., quien expone: ““La Defensa visto el escrito presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico, en contra de mis defendidos, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, donde precalifica el delito cometido supuestamente COMO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458, EN GRADO DE TENTATIVA Y COAUTORIA, de conformidad en con los artículos 80, primer aparte y 83; con las Circunstancias Agravantes, previstas en el Artículo 77 (numeral 11), rechazando totalmente estos señalamientos en virtud de que mis defendidos me han manifestado que ellos no participaron bajo ninguna forma en los hechos que les esta imputando esta Fiscalía, motivo por los cuales, la defensa considera que se les tenga como inocentes de acuerdo con lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicita a la ciudadana Juez, que en el supuesto negado que el tribunal a su digno cargo, estime que si hay suficientes elementos para esta imputación, tome en consideración que estos jóvenes son estudiantes, primera vez que son señalados en algún hecho delictivo, y que a la hora siempre y cuando ella vaya a considerar el articulo 582 literal “g”, el monto de las unidades tributarias sean de posible cumplimiento tomando en consideración lo anteriormente expuesto y además, que el supuesto delito donde los están señalando, no se llego a realizar, e invoco el articulo 80 del Código Penal, en el sentido de que es una forma inacabada de la realización de estos hechos que la defensa considera que no cometieron sus defendidos. Solicito copia simple de todas las actuaciones de la presente acta que se levante al efecto, y su libertad plena. La defensa manifiesta que durante el transcurso de la investigación demostrara la inocencia de sus defendidos acá presentes. Es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, estima el Tribunal que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar la aprehensión como flagrantes mas no para la aplicación del procedimiento abreviado observadas las actuaciones de investigación y analizada la situación de flagrancia como estado probatorio que permita al juez apreciar la posibilidad de realizar un juicio oral y reservado, se evidencia que faltan actuaciones de investigación que incorporar al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación confórmela artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración, y es por ello que SE ACUERDA que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

Se ADMITE la precalificación Jurídica por TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en los artículos 458, 80 y 83 todos del Código Penal.

En cuanto a la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos de la investigación y Observado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual no merece sanción privativa de libertad de acuerdo a las previsiones del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por constituir una forma inacabada del delito, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que los imputados han podido ser autores o partícipes en los hechos imputados por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, las actas de entrevista de la víctima, y acta de colección de evidencias, y analizado el pedimento Fiscal en cuanto a la aplicación del literal “g” del artículo 582, que se compagina con las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que a criterio de este Tribunal es proporcional una medida de las menos gravosa considerando que existe riesgo razonable de fuga o evasión del proceso de acuerdo a los parámetros de los articulo 251 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares, de aseguramiento de los f.d.p. por cuanto existe riesgo de evasión del proceso dada la falta de oficio definido e incorporación al área educativa, lo cual no consta en este estado de la investigación, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares previstas en los literales “G”, “C”, “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia le impone la presentación a la adolescente de dos (02) fiadores que acrediten cada uno cincuenta (50) unidades tributarias cada uno, igualmente los fiadores deberán reunir en su conjunto los siguientes requisitos: 1.- C.d.R. expedida por la correspondientes Prefectura Civil, 2.- C.d.B.C., expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.- C.d.T., con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. En caso de ser trabajador independiente deberá presentar, Balance personal visado por un contador público, constancia de la última declaración de impuesto sobre la renta, RIF y NIT, una vez verificados éstos, se procederá a la Constitución de la Fianza y se les concederá su inmediata libertad en ese momento, quedando obligados desde el día hábil siguiente una vez cumplida la presentación de la fianza, procedería a cumplir con la obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, dos (02) veces por semana, ante lo cual no podrán cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; así como la Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal además de la prohibición de acercársele a la víctima o a sus familiares en su lugar de trabajo, es decir, el comercio denominado Panadería Paipan, de estudio o residencia.

Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de los adolescentes y Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias, para que realicen el traslado al S.E.P.I.N.A.M.I, donde permanecerán ingresados hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. Se le advierte a los adolescentes que el incumplimiento de la medida de impuesta podría traer como consecuencia la revocatoria de las mismas. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar esta investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en orden a los f.d.p. tal como lo disponen los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite la precalificación Jurídica que se especifica TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en los artículos 458, 80 y 83 todos del Código Penal. TERCERO: ACUERDA imponerle a IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares previstas en los literales “G”, “C”, “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos en este fallo. CUARTO. Se ordena la práctica de un Informe Psiquiátrico en la persona de los adolescentes imputados a través del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda. Líbrese el correspondiente oficio e Informe Social en la residencia de los sindicados, el cual será elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques. QUINTO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.

LA JUEZA,

Dra. M.S.R.

LA SECRETARIA,

Abg. I.V.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. I.V.

CAUSA N° 1C-1817-09

MSR/iv

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