Decisión nº 1C-1814-09 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoAuto Fundado

Los Teques, 27 de Abril de 2009

198° y 149°

P Por recibido el escrito de presentación de actuaciones realizado por la DRA¬ Y.E.L., actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido por su Defensora Pública, DRA. N.T., y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo 458 en relación con el artículo 83, del Código Penal y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 literales “G” “C” y “D” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Advirtiendo seguidamente el Tribunal que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a los tipos delictivos que dependen de las investigaciones que se deben realizar para establecer la verdad de los hechos.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los adolescentes imputados para que procedan a identificarse quienes manifestaron llamarse 1.- IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad No. 21.120.418, de 17 años de edad, nacido el 11 de Marzo de 1992, trabaja en una fabrica de materiales para hospital, hijo de E.R.S. (v) y de P.H.M. (v) residenciado en LA MACARENA SUR SECTOR LAS PIEDRAS CASA S/N AL LADO DE LA BODEGA ABASTO DE MANUEL, LOS TEQUES, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; y 2.- IDENTIDAD OMITIDA, manifestando ser y llamarse como queda escrito: venezolano, de 15 años de edad, nacido el 27-01-1994, titular de la cédula de identidad Nº V-22.049.135, hijo de E.R.S. (V) y P.H.M. (V), de ocupación u oficio AYUDANTE DE CONSTRUCCIÓN, residenciado en: LA MACARENA SUR, SECTOR LAS PIEDRAS, CASA S/N, AL LADO DE LA BODEGA ABASTO DE MANUEL, LOS TEQUES, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, quien manifestó: “Si comprendemos y No declararemos”. Se dejo constancia que los adolescentes se acogen al precepto constitucional y no rindieron declaraciones.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por la DRA. N.T., quien expone: “Solicito en este acto se continué el presente procedimiento por la vía ordinaria y decrete las cautelares que a bien tenga considerar de conformidad con lo establecido en el 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito la nulidad del acta policial de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del COPP. Por cuanto mis defendidos me manifestaron que habían sido golpeados por los funcionarios policiales, es por lo que solicito que se apertura una averiguación a los funcionarios aprehensores y se remita copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior. Además solicito no se acoja a la precalificación jurídica establecida en la narración de los hechos por la Representación Fiscal, por cuanto existe una violación del contenido del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se le está informando de manera específica a mi defendido de los hechos y la misma no señala cual fue la conducta desplegada por mi defendido para imputarle el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, además de ello al momento de que se le realiza la inspección corporal no había testigos presenciales, que pudieran indicar lo señalado en las actas policiales, sólo tenemos el dicho de las víctimas que por lo demás son contradictorias entre sí, por lo que pido no se decrete la medida cautelar contenida en el literal “G” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto lo que consta en autos no es suficiente para enervar la presunción de inocencia y se le imponga una menos gravosa, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta y de las actuaciones policiales, es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, estima el Tribunal que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar la aprehensión como flagrantes mas no para la aplicación del procedimiento abreviado observadas las actuaciones de investigación y analizada la situación de flagrancia como estado probatorio que permita al juez apreciar la posibilidad de realizar un juicio oral y reservado, se evidencia que faltan actuaciones de investigación que incorporar al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación confórmela artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración, y es por ello que SE ACUERDA que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

Se admite la precalificación Jurídica que se especifica ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

Observado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merece sanción privativa de libertad de acuerdo a las previsiones del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que los imputados han podido ser autores o partícipes en los hechos imputados por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, las actas de entrevista de la víctima, y acta de colección de evidencias, y analizado el pedimento Fiscal en cuanto a la aplicación del literal “g” del artículo 582, que se compagina con las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a la proporcionalidad observado que los adolescentes no tienen oficio estable ni residencial comprobable, y apreciada la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional una medida de las menos gravosa considerando que existe riesgo razonable de fuga o evasión del proceso de acuerdo a los parámetros de los articulo 251 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares, de aseguramiento de los f.d.p. en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la presentación de dos (02) fiadores cada uno, que acrediten cincuenta (50) unidades tributarias cada uno, igualmente los fiadores deberán reunir en su conjunto los siguientes requisitos 1.- C.d.R. expedida por la correspondientes Prefectura Civil, 2.- C.d.B.C., expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.- C.d.T., con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. En caso de ser trabajador independiente deberá presentar, Balance personal visado por un contador público, constancia de la última declaración de impuesto sobre la renta, RIF y NIT. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento, quedando obligados desde el día hábil siguiente una vez cumplida la presentación de la fianza, procederían a cumplir con la obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, dos (02) veces por semana, ante lo cual no podrán cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; así como la Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal y La Prohibición expresa de acercarse al ámbito de estudios, vivienda, ámbito social o recreativo de la victima. Se le advierte a los adolescentes que el incumplimiento de la medida de impuesta podría traer como consecuencia la revocatoria de las mismas. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la solicitud de la defensa, al indicar que los adolescentes que habían sido golpeados por los funcionarios policiales, es se ordena practicar un reconocimiento medico legal a los imputados y remitir adjunto los resultados con copias de estas actuaciones a la Fiscalía Superior

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