Decisión nº 1C-1685-09 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoAuto Fundado

Los Teques, 2 de Marzo de 2009

198° y 149°

Por recibidas las actuaciones y visto el escrito de presentación del imputado por la DRA¬ Y.E.L., actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida A los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por su Defensora Pública DRA. A.I.S.; y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido por su defensora privada, abogada L.G., y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifica el delito cometido por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, (ya identificado), como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y 277, todos del Código Penal, A IDENTIDAD OMITIDA, (ya identificado) el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y a IDENTIDAD OMITIDA, (ya identificados), el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal. y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 literales “G” “C” y “D” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Advirtiendo seguidamente el Tribunal que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a los tipos delictivos que dependen de las investigaciones que se deben realizar para establecer la verdad de los hechos.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los adolescentes imputados para que procedan a identificarse quienes manifestaron llamarse .- IDENTIDAD OMITIDA, manifestando ser y llamarse como queda escrito: venezolano, de 17 años de edad, nacido el 18-02-1992, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA). 2.- IDENTIDAD OMITIDA, manifestando ser y llamarse como queda escrito: venezolano, de 17 años de edad, nacido el 09-07-1991, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA). 3.- IDENTIDAD OMITIDA, manifestando ser y llamarse como queda escrito: venezolano, de 17 años de edad, nacido el 31-01-01992, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se les interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, manifestando dos de los imputados por separado: “Si comprendemos y No declararemos”. Respondiendo por su parte a viva voz IDENTIDAD OMITIDA, exponiendo: “Si entendí y deseo declarar, yo no estaba con ellos, yo estaba tomando Anís con otros chamos, cerca de donde ellos cometieron el delito, cerca de donde se escucharon los tiros, entonces, ellos venían bajando corriendo, ellos dijeron que corriéramos y nosotros corríamos, pero no sabia por que, entonces los policías lanzaron tiros al aire, los policías le dijeron al que tenia el arma que la soltara y él la soltó, se acercaron a nosotros y nos dijeron que nos quedáramos en el piso y allí nos quedamos, estaba conmigo Miguel, el adulto, yo estaba como desde las 4 a.m., ahí, específicamente en la calle de las casas, ubicadas en el Bosque. Cuando me detuvieron me quitaron mi teléfono celular”. Se dejo constancia que los adolescentes se acogen al precepto constitucional y no rindieron declaraciones.

En éste estado se le sede la palabra a la Defensa Pública DRA. A.I.S., en representación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA quien expone: “Esta defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción en relación con el presente caso, alega la presunción de inocencia a favor de mis defendidos, previsto en el Articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49.2 de la Carta Magna, a los fines que se les tenga como inocentes. Solicito su libertad plena y en el supuesto negado que este Tribunal a su digno cargo estime que si existen señalamientos en su contra, solicito al Tribunal que la medida solicitada por la representación fiscal del Ordinal G del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea tomada en consideración que estos jóvenes son estudiantes, que jamás han tenido causa en este despacho y a los fines de que el monto de las unidades tributarias si considera aplicarla, sean de posible cumplimiento para que ellos puedan continuar sus estudios y no pierdan el curso de los mismos. Respecto del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tomando en cuenta su declaración, la cual es sencilla, pido se tenga la consideración suficiente su no participación. Por último solicito copia simple de las actuaciones en su totalidad, es todo”.

En este estado se le cede la palabra a la abogada L.G.I., en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Esta defensoria se adhiere al planteamiento de la Defensora Pública, considera que no hay suficientes elementos de convicción en relación con el presente caso, alega la presunción de inocencia a favor de mi defendido, por cuanto la representante del Ministerio Público, se basa en un acta policial que no esta reforzada sino en las víctimas del caso, más no por ningún testigo y en el supuesto negado que este Tribunal a su digno cargo estime que si existen señalamientos en su contra, solicito al Tribunal que la medida solicitada por la representación fiscal del Ordinal G del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea tomada en consideración que tanto el padre como la madre de mi representado son personas de bajos recursos, solicito se tome en cuenta que mi defendido es un estudiante, que para el día de hoy estuviera preinscribiéndose en el nuevo semestre, por último y amanera de conclusión solicito se desestime la precalificación dada por la representante del Ministerio Público y en el caso que fueran admitidas por el Tribunal, peticiono se inste al Ministerio Público a realizar la correspondiente análisis psicosocial y físico por cuanto mi defendido manifiesta que fue objeto de maltrato tanto físico como verbal por parte de los funcionarios aprehensores; asimismo, solicito copia simple de la totalidad de las actuaciones que conforman la causa, así como de la presente acta ”

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, estima el Tribunal que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar la aprehensión como flagrantes mas no para la aplicación del procedimiento abreviado observadas las actuaciones de investigación y analizada la situación de flagrancia como estado probatorio que permita al juez apreciar la posibilidad de realizar un juicio oral y reservado, se evidencia que faltan actuaciones de investigación que incorporar al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación confórmela artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración, y es por ello que SE ACUERDA que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

Se admite la precalificación Jurídica que se especifica para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (ya identificado), como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y 277, todos del Código Penal, respecto del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (ya identificado) el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (ya identificado), el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal.

En cuanto a la libertad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente la comisión de un hecho punible, el cual merece sanción privativa de libertad de acuerdo a las previsiones del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que los imputados han podido ser autores o partícipes en los hechos imputados por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, las actas de entrevista de la víctima, y acta de colección de evidencias, y analizado el pedimento Fiscal en cuanto a la aplicación del literal “g” del artículo 582, que se compagina con las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a la proporcionalidad observado que los adolescentes no tienen oficio estable ni residencial comprobable, y apreciada la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional una medida de las menos gravosa considerando que existe riesgo razonable de fuga o evasión del proceso de acuerdo a los parámetros de los articulo 251 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares, de aseguramiento de los f.d.p. en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de presentación de dos (02) fiadores que acrediten ochenta (80) unidades tributarias cada uno, los fiadores deberán reunir en su conjunto los siguientes requisitos 1.- C.d.R. expedida por la correspondientes Prefectura Civil, 2.- C.d.B.C., expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.- C.d.T., con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. En caso de ser trabajador independiente deberá presentar, Balance personal visado por un contador público, constancia de la última declaración de impuesto sobre la renta, RIF y NIT, una vez verificados éstos, se procederá a la Constitución de la Fianza y se les concederá su inmediata libertad en ese momento, quedando obligados desde el día hábil siguiente una vez cumplida la presentación de la fianza, procedería a cumplir con la obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, una (01) vez cada ocho (08) días, ante lo cual no podrán cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; así como la Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal y La Prohibición expresa de acercarse al ámbito de estudios, vivienda, ámbito social o recreativo de la victimas.

Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de los adolescentes y Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias, para que realicen el traslado al S.E.P.I.N.A.M.I, donde permanecerán ingresados hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. Se le advierte a los adolescentes que una vez egresado de dicha Institución no podrán mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal y que el incumplimiento de la medida de impuesta podría traer como consecuencia la revocatoria de las mismas. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar esta investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en orden a los f.d.p. tal como lo disponen los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite la precalificación Jurídica que se especifica ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 EJUSDEM. TERCERO: ACUERDA imponerle IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los literales “G”, “C”, “D” Y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos en este fallo. CUARTO. Se ordena la práctica de un Informe Psicológico y Psiquiátrico en la persona de los adolescentes imputados a través del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda e Informe Social en la residencia de los sindicados, el cual será elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques. QUINTO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se deja constancia que los adolescentes imputados no presentan en su apariencia (visibles), violencia física, sin embargo en orden a los estudios médicos consignados en copias y al pedimento de la defensa privada, se ordena la práctica de un informe médico legal a cada uno de los adolescentes imputados, en la Medicatura Forense de Los Teques. Líbrese oficio. SEPTIMO: Se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior, a los fines de que inicie la investigación pertinente a los funcionarios encargados de la aprehensión. OCTAVO. El recurso de revocación se encuentra previsto solo para a autos de mera sustanciación o mero trámite, por tanto, dicho recurso no es aplicable para la revisión de la medida, en consecuencia, el Tribunal declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa privada, por no cumplir los extremos del Artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.

LA JUEZA,

Dra. M.S.R.

EL SECRETARIO

ABG. MAGALI RAFET

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. MAGALI RAFET

Causa 1C-1685-09

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