Decisión nº 269-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 16/10/2009

199° y 150°

Causa No.269-09

Juez Ponente: Dra. MARINA OJEDA

IMPUTADA: XXXXXXXXXXXXXXXXX.

VÍCTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

FISCAL: Abg. Y.E.L.,/ DEFENSA PÚBLICA: Abg. N.T.

FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: APELACIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del derecho L.C.R.R. y Y.E.L., actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 25 de marzo de 2009 y publicado el texto integro de la decisión en fecha 01-04-2009, mediante la cual Se Rechaza la Acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 literales “b”, “c” y “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

I

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 05 de mayo de noviembre del año 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a la Dra. M.O.B.; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitida como fue la presente causa, en fecha 18 de junio del año 2009, esta Corte de Apelaciones ordenó la notificación de las partes en la presente causa, fijando fecha para la realización de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de agosto del año 2009, se realizó ante esta Corte de Apelaciones, Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la audiencia correspondiente a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, se celebró la misma en presencia de los jueces integrantes de esta Sala; asistiendo la investigada adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, la Defensora Pública Penal Abg. N.T., la Representante del Ministerio Público Abg. Y.E. y la víctima indirecta ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; entrando la causa al estado de pronunciarse al fondo del asunto planteado.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de marzo del año 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal y Sede, publicando el texto integro de la decisión el día 01-04-2009, realiza el siguiente pronunciamiento:

…CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Se le atribuye a los adolescentes, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (Occiso), por los hechos expuestos suficientemente por el ministerio Publico. En tal sentido procede este Tribunal a emitir su sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 605 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente.

Expuesto lo anterior conviene destacar el contenido del artículo 551 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente, que expresa:

Articulo 551:

La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar en primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”. (Destacado del Tribunal).

En este orden se procede a resolver las excepciones opuestas por la defensa, consistentes en lo dispuesto en el Artículo 28, ordinal 4°, literal “i” concatenado con los requisitos del Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por incumplimiento de los requisitos del artículo 326, ordinales 2, 3, 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto se observa que, en cuanto a los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Publico interpone una acusación por escrito que no se corresponde con la presentada en el expediente con los elementos ofrecidos verbalmente, destacándose en primer orden, atinente a la relación de los hechos específicamente imputados al adolescente, con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución que Ciertamente en forma genérica en la que se encuentran establecidos los hechos objeto de la acusación y no se observa individualización especifica de la conducta desplegada por la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA y su incidencia en forma o indirecta en la perpetración del hecho punible investigado- la muerte de su hijo- pues efectivamente se tiene por establecido de acuerdo a la exposición fiscal, que el día de los hechos la madre salio de su casa en búsqueda de un dinero para comprar pañales y leche y lo dejó bajo el cuidado de su concubino, y que al llegar a su casa tuvo conocimiento que el pequeño estaba hospitalizado, luego lo cual se produjo se muerte. En segundo orden, ofreció verbalmente elementos de prueba que no están descritos en el escrito acusatorio, lo que se constituye en violatorio del principio del debido proceso y la defensa, ya que no puede incorporar por extemporánea oportunidad en el acto de la audiencia preliminar, nuevos elementos de prueba en contravención del lapso previsto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte la Fiscal del Ministerio Publico desistió de la prueba testimonial del ciudadano C.J.C.B., portador de la cédula de identidad numero V.-10.279.257, señalando que aconteció la muerte de dicho ciudadano, por lo cual ya no existen actuaciones de investigación para acreditar plenamente la imputación objetiva y los elementos de convicción que indique que la conducta de la imputada se relaciona con el resultado dañoso investigado, apreciándose que las pruebas ofrecidas se reducen a testimoniales de expertos y del Medico patólogo que certifica la muerte de la victima, y documentales que establecen la muerte del mismo. Con estas pruebas ofrecidas no se podría aperturar esta causa a juicio oral y reservado pues el Juez de Control no debe limitarse a revisar la legalidad e incorporación licita y la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas sino que debe analizar a demás que las mismas ofrezcan la probabilidad de un resultado de responsabilidad del imputado para evitar lo que la doctrina llama “pena de banquillo”, y se repite que habiendo una incongruencia con la exposición realizada en la audiencia y la que consta en forma documental en el expediente, en tal virtud, estima este Tribunal que efectivamente estos defectos vician el escrito con falta de los requisitos formales para intentar la acusación, por no cumplir los requisitos del Artículo 570 en sus literales b, c y h de la Ley para que proceda la admisión de la acusación;

En consecuencia, SE RECHAZA TOTALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Así se declara.-

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 578, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que finalizada la audiencia el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso, Si rechaza totalmente la acusación sobreseerá la causa.

En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizadas declaraciones realizadas por la victima y comparadas con las actas procesales de la investigación, observa que ciertamente no se encuentra plenamente acreditada la participación especifica ni la responsabilidad de la acusada en el hecho punible acusados por el Ministerio Publico y las pruebas ofrecidas en la audiencia en forma verbal que no fueron incorporadas lícitamente al proceso de conformidad con el articulo 571 en concordancia con los artículos 198 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incongruente, y violatorio al principio del debido proceso y el derecho a la defensa, por contravenir el principio de la igualdad procesal,

en consecuencia no se ha cumplido el requisito de ley para imponer las sanciones respectivas, por lo tanto rechazada la acusación, procede la aplicación de las normas procedímentales que tratan la figura jurídica del sobreseimiento de la causa, aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en los términos siguientes:

El Articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dispone:

Artículo 578: Finalizada la audiencia, el Juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas, y en su Caso:

a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Publico, o del o de la querellante y ordenara el enjuiciamiento del imputado o imputada. Si la rechaza totalmente sobreseerá…

.

(OMISSIS)

El articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Efectos de las excepciones. La declaratoria e haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:

4) la de os numerales 4, 5, y 6 el sobreseimiento de la causa.

El articulo 321 ejusdem expresa:

Articulo 321: “El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente…”.

Finalmente el artículo 319 del mismo texto normativo consagra:

Articulo 319: “El sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el articulo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.

La normativa legal indica que el juez analizado los autos y observado que al no incorporar el Ministerio Publico suficientes y plurales, concordantes, armónicos e integrados elementos de convicción y las pruebas ofrecidas en forma previa, legal y licitamente para garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, ha incurrido en incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación, y por no incorporar al proceso las pruebas ofrecidas en forme verbal en la audiencia, lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, titulares de las cédulas de identidad V- IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con los artículos 321 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando en consecuencia los efectos del articulo 319 ejusdem. ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: RECHAZA TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía 18 del Ministerio, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, por lo encontrarse llenos los extremos del articulo 570 literales “b” “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y SEGUNDO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V- IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con los artículos 321 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de la adolescente acusada a partir de la presente fecha, ordenando la cesación de la condición de imputada…”

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 01 de abril de 2009, las Profesionales del derecho L.C.R.R. y Y.E.L., actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interponen escrito de Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

…CAPITULO III

DEL DERECHO

De conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 1º, 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí suscribe que en el presente caso hubo “Trasgresión” a lo consagrado en el citado artículo. Primeramente, esta representante fiscal se permite invocar el contenido de los dispuestos en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de las actas que integran el presente proceso y ha constatado vicios de orden público, que atentan contra derechos fundamentales referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso cometidos por la Juez de Control.

Una vez realizada la anterior exposición, estas Representantes del Ministerio Público observan que antes de emitir su pronunciamiento el sentenciador a quo, indica que a pesar de observar la contradicción oral de la representación Fiscal respecto Fiscal respecto al contenido del escrito acusatorio, basará su decisión en el contenido del escrito formal de acusación, así se observa cuando señala:

… el Tribunal procederá a resolver el meritó de la causa tomando en consideración sólo la acusación presentada por escrito…”, (sic), no obstante en su dispositiva hace alusión a dicha circunstancia y en ella apoya su decisión y la refiere en reiteradas oportunidades, así vemos:…PRIMERO: el ministerio Público interpone una acusación que no se corresponde con la presentada en el expediente con los elementos ofrecidos verbalmente,… y habiendo una incongruencia con la exposición realizada en la audiencia y la que consta en forma documental en el expediente.

…aunado a la misma desistió de la prueba testimonial del ciudadano C.J.C.B., portador de la cédula de identidad número V.-10.279.257, por lo cual ya no existen actuaciones de investigación para acreditar la presunta participación del adolescente en el hecho investigado…

Ahora bien, del contenido y revisión del acta de Audiencia Preliminar se observa que se encuentra totalmente trascrito el contenido del escrito de acusación así también respecto a la exposición de la ciudadana defensora Pública Penal, se evidencia la trascripción del escrito de excepciones, así se evidencia. “…Seguidamente se le cede el derecho de la palabra a la Defensa, representada por la Dra. N.T., quien expone: “ La defensa rechaza en todas y en cada una de sus partes la acusación interpuesta, por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de mi defendida XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en base a las siguientes consideraciones: Opongo al escrito de acusación la excepción contenida en el artículo 573, literal “b” en concordancia con el literal “c” del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En el capitulo Segundo del escrito de acusación, no se da cumplimiento a las exigencias del ordinal 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público narra los hechos como si hubiese estado presente el sitio del suceso, sin aferrarse a ningún elemento de carácter criminalistico que corrobore su dicho, además de no establecer cuál es la conducta desplegada por mi defendida XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, para que se la atribuya en forma concreta, precisa y en forma perfecta una disposición legal de carácter penal, de no Hacerlo así, no se puede ejercer el derecho a la defensa, siendo violatorio del literal “b” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que solicito se declare con lugar la excepción contenida en el artículo 28 Ordinal 4º, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del ordinal 3º del artículo 326 ejusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente literal “d” que exige que la acusación deberá contener los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, no bastando para cumplir con tal requisito que el Ministerio Público presente en el escrito de acusación la enumeración de elementos, sin decir porque cada uno de ellos, sirve para establecer hecho punible atribuido a la imputada y la participación de ésta en el mismo. Por lo antes expuesto solicito, se desestime la acusación, declarándose con lugar la excepción opuesta. Opongo el escrito de acusación la excepción contenida en el artículo 28, Ordinal 4º literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del Ordinal 5º del artículo 326 ejusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al no expresar el Ministerio Fiscal debidamente la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida en la Acusación. Vale decir que en la INSPECCIÓN TÉCNICA signada con el No. 1678 de fecha 07 de agosto de 2008 suscrita por los funcionarios P.B. y HENSONI M. delC. Los Teques, quienes realizaron Inspección en el sitio del suceso, indica la Fiscal del Ministerio Público que este elemento de convicción establece las características de los objetos que en ella se encontraron, se pregunta la Defensa, ¿Cuáles? ¿Dónde aparece señalados esos objetos?. En la INSPECCIÓN TÉCNICA NO. 1679 de fecha 07 de agosto de 2008, realizada por los funcionarios P.B. y HENSONI M. delC. Los Teques, quienes realizaron Inspección al cadáver del niño, por la cual se pregunta esta defensa, que fue lo que observaron estos funcionarios ya que su dicho no concuerda con el Protocolo de la Autopsia que consta en autos. En él: ACTA DE ENTREVISTA A LA ADOLESCENTE XXXXXXXXXXXXXXXXX, progenitora del niño fallecido, quien hoy día aparece como imputada por el homicidio de su hijo y la Fiscal del Ministerio Público, pretende utilizar en este caso la declaración que ella da como madre de la víctima como elemento de convicción para imputarla por el delito Homicidio Calificado en grado de Coautoría. Ciudadana Juez, debo señalar con mucho respeto, que la Representación Fiscal no ha pensado en el daño moral que ha sufrido la adolescente, en primer lugar por haber perdido a su pequeño hijo, sin ni siquiera haberlo podido ver en sus últimos momentos, fue trasladado a un hospital, internado, un medico lo indica que su hijo ingresó con muerte cerebral, luego otra le notifica después de 24 horas que su hijo falleció en circunstancias desconocidas para ella, no conforme con ese dolor de madre, debe comparecer ante la fiscalía XV a declarar como madre del niño y segundo, ahora debe soportar un proceso penal en su contra, cuando el daño causado por esta joven adolescente ha sido gravísimo. Ninguno de los medios probatorios señalados son documentos y la manera de ingresar al proceso dichos medios probatorios es a través de la intervención en el juicio oral de la persona que realizó el acta policial, y el reconocimiento técnico. Se violó el artículo 339 ordinal 2 “del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se pretende incorporar dichos medios como documentos sin serlo. Por lo antes expuesto solicito no admita los referidos medios de prueba como documentos para ser incorporados por su lectura. En virtud de lo antes expuesto, la Defensa solicita muy respetuosamente a la ciudadana Juez de control, que la audiencia preliminar declare con lugar la excepción opuesta por la defensa y por ende no sea admitida la acusación presentada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y desestime la misma. En todo caso solicito no sean admitidas las pruebas presentadas por el Ministerio Fiscal y sobre las cuales la Defensa ha hecho oposición en virtud de no haber sido incorporadas legalmente y en consecuencia decrete el sobreseimiento de la causa. En caso de este Tribunal considerar que existen elementos para admitir la acusación, esta Defensa se acoge al principio de comunidad de pruebas, pide no se acoja a la calificación jurídica dada por el ministerio público y asimismo no se decrete la prisión preventiva judicial de libertad a mi defendida, por cuanto no están constituido en el presente caso ni el Formus B.I. ni el Periculum in Mora, ni riesgo de que el adolescente se evada del proceso pues la misma ha comparecida de manera espontánea al Tribunal ha darse por notificada del acto conclusivo y acude personalmente a la Defensa Pública a enterarse de su situación jurídica. Solicito se aplica la remisión prevista en el articulo 568 de la ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por el daño moral causado a mi representada, ya que existe en el Ministerio Público una investigación en contra del ex concubino de la misma por el presente delito y la representante del Ministerio Público la existencia de dicho proceso, igualmente, solicito se me expida copia simple de la presente audiencia. Es todo…”. Se pregunta en este sentido el Ministerio Público, sobre cuales excepciones se pronuncio el Tribunal y donde se encuentra establecido que oralmente la Fiscal se refiere a otro expediente, cuando la ciudadana Defensora no hizo alusión a dicho hecho, o por lo menos no consta en su exposición, existiendo una total incongruencia en los argumentos dados por el Tribunal para declarar con lugar las excepciones y desestimar totalmente la acusación y en cuanto a los requisitos , no realiza en su dispositiva ningún pronunciamiento en este sentido, sólo re refiere a la contradicción oral de la Fiscal respecto al escrito a la desestimación de un testigo, vale decir no hace referencia a ninguna de las exigencias contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El contenido de la dispositiva dictada por la ciudadana Juez de Control, es indicativo que como Juez de Control, garante de la legalidad, reiteradamente sustentado en los distintos fallos emanados da las Salas Constitucional y de Casación Penal, en caso de haber observado desde el mismo inicio de la audiencia una incongruencia en la exposición de la representante del Ministerio Público es su deber hacer las observaciones pertinentes y no sorpresivamente al final de la misma audiencia indicarle que le prestaba el expediente para que hiciera las observaciones que estimara pertinentes, no obstante como lo indica el articulo 330.1 debió indicarle el motivo de dicho préstamo, por cuanto hasta ese momento era evidente que estaban respondidas las excepciones, menos aún cuando la ciudadana Defensora tampoco se refirió al presunto error cometido oralmente por la fiscal; es tan cierto lo antes señalado, que la ciudadana Juez tampoco indica a la Fiscal cuando le entrega el expediente, el motivo del mismo y es después a ello cuando indica “a las partes” que la Fiscal oralmente no se refirió al contenido del escrito acusatorio.

Es por ello, que ciertamente se ejerce el recurso correspondiente, por cuanto esta Fiscalía no contó con la oportunidad de satisfacer, o en todo caso convencer a la ciudadana Juez de Control de los hechos atribuidos a la imputada, y decimos esto por cuanto se violentó el derecho de igualdad de las partes en el proceso, pues ciertamente, al momento de concluir la audiencia el día 25 de marzo de 2009, debió resolver sobre el presunto defecto de forma para subsanarlo en la misma audiencia o de ser el caso, suspender su realización para dentro del menor lapso posible, tal como lo establece el artículo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Pena, incumpliendo con la garantía de las partes en el proceso, de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos.

La decisión dictada ni impulsa ni ordena el proceso, por el contrario causa un gravamen irreparable, declara con lugar una excepción y en definitiva DESESTIMA UNA ACUSACIÓN y acuerda un sobreseimiento, además DEFINITIVO, y a esto se hace referencia, porque la declaratoria con lugar de la excepción opuesta, cierra la posibilidad del contradictorio y de la celebración del juicio oral, aunque ciertamente puede el Ministerio Público presentar un nuevo acto conclusivo, no como lo indica la Juez a quo que el mismo es definitivo, y lo que es peor incurre gravemente la ciudadana Juez de Control, en la Subrogación de la Voluntad de las partes, pues dice que declara con lugar las excepciones opuestas por la defensa pero no sustenta ninguna de ellas.

Las normas invocadas y la evidente violación por parte de la ciudadana Juez de Control, hace sustentar a esta Representantes del Ministerio Público, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la declaratoria con lugar de las excepciones, y las distintas actuaciones realizadas por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial…Cabe destacar, que la justicia y la finalidad del proceso en delitos como el que nos ocupa, referidos al bien más sagrado de todo ser humano, como es la vida, está en consonancia con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales…CAPITULO IV

PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos, muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: Declare CON LUGAR el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 25 de marzo de 2.009, y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el mismo, QUE SEA ADMITIDO, DECLARADO CON LUGAR, decretándose en consecuencia la NULIDAD DE LA AUDIENDIA PRELIMINAR celebrada ante el mencionado órgano jurisdiccional; dadas las circunstancias y consideraciones expuestas a lo largo del presente escrito”.

En fecha 16 de abril del año 2009, la Profesional del derecho N.T., Defensora Publica Penal Cuarta en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Miranda, con sede en Los Teques, actuando en su carácter de Defensora de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, procedió a interponer escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:

…Con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe una obligación para los órganos del Estado de respetar las instituciones procesales existentes, señalamiento éste que la defensa comparte totalmente, lo que no puede compartir en que la fiscalia atribuya a la juez de control, tal violación, cuando ha sido precisamente el juez quien ha tratado de garantizar la vigencia del debido proceso, siendo que la única violación al debido proceso que existe en la presente causa es atribuible única y exclusivamente al Ministerio Público, quien propuso una acusación totalmente defectuosa que consta en autos, siendo que la juez de control finalmente, no tuvo otra alternativa que desestimarla y más con el hecho cierto y que señala la misma Representación Fiscal, que oralmente presentó otra acusación totalmente incongruente, obviando el Ministerio Público el contenido del artículo 457 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes…Y en el presente caso, la misma fue desestimada totalmente por lo que no puede pretender el Ministerio Público, solicitar que se anule la decisión que se encuentra ajustada a derecho…Petitorio: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, los cuales han sido debidamente sustentados con argumentos de derecho, la Defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que declare Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 25-03-09, pronunciada por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual declaro con lugar la excepción prevista en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, seguida a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX y, en consecuencia, se mantenga vigente dicha decisión manteniéndose (sic) la misma por encontrarse dicha decisión totalmente ajustada a derecho”.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

Las recurrentes en el presente caso, alega, en su acción recursiva, que:

…La decisión dictada ni impulsa ni ordena el proceso, por el contrario causa un gravamen irreparable, declara con lugar una excepción y en definitiva DESESTIMA UNA ACUSACIÓN y acuerda un sobreseimiento, además DEFINITIVO, y a esto se hace referencia, porque la declaratoria con lugar de la excepción opuesta, cierra la posibilidad del contradictorio y de la celebración del juicio oral, aunque ciertamente puede el Ministerio Público presentar un nuevo acto conclusivo, no como lo indica la Juez a quo que el mismo es definitivo, y lo que es peor incurre gravemente la ciudadana Juez de Control, en la Subrogación de la Voluntad de las partes, pues dice que declara con lugar las excepciones opuestas por la defensa pero no sustenta ninguna de ellas.

Las normas invocadas y la evidente violación por parte de la ciudadana Juez de Control, hace sustentar a esta Representantes del Ministerio Público, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la declaratoria con lugar de las excepciones, y las distintas actuaciones realizadas por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial…Cabe destacar, que la justicia y la finalidad del proceso en delitos como el que nos ocupa, referidos al bien más sagrado de todo ser humano, como es la vida, está en consonancia con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales…

Manifestando la Representación Fiscal, en su petitorio:

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos, muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: Declare CON LUGAR el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 25 de marzo de 2.009, y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el mismo, QUE SEA ADMITIDO, DECLARADO CON LUGAR, decretándose en consecuencia la NULIDAD DE LA AUDIENDIA PRELIMINAR celebrada ante el mencionado órgano jurisdiccional; dadas las circunstancias y consideraciones expuestas a lo largo del presente escrito

.

Al respecto, cabe mencionar lo que establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal:

…Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

Evidenciándose, que el Ministerio Público requiere recabar conocimientos de los hechos que se investigan y persiguen, hechos además que deben constituir delito, a los fines de no perder tiempo y recursos; esto es, debe estar seguro de que los hechos que investiga y que debe imputar a una persona, constituyen efectivamente delito (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege).

De esta manera el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.

Y en el presente asunto en estudio, la Juez de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, RECHAZO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por defecto en su promoción al no cumplir con los requisitos formales, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 literales “b”, “c” y “h” y el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos28, 33.4, 321 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. La representante del Ministerio Público recurre de tal decisión, en fecha 01 de abril del año 2009, y manifiesta que este Tribunal Colegiado debe anular la decisión recurrida, en virtud, de que a su criterio se le esta causando un gravamen irreparable, en consecuencia la Juzgadora violento el Debido Proceso.

El Juzgado a quo, al dictar la decisión hoy impugnada, señalo:

“…La normativa legal indica que el juez analizado los autos y observado que al no incorporar el Ministerio Publico suficientes y plurales, concordantes, armónicos e integrados elementos de convicción y las pruebas ofrecidas en forma previa, legal y licitamente para garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, ha incurrido en incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación, y por no incorporar al proceso las pruebas ofrecidas en forme verbal en la audiencia, lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, titulares de las cédulas de identidad V- IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con los artículos 321 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando en consecuencia los efectos del articulo 319 ejusdem. ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: RECHAZA TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía 18 del Ministerio, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, por lo encontrarse llenos los extremos del articulo 570 literales “b” “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y SEGUNDO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V- IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con los artículos 321 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de la adolescente acusada a partir de la presente fecha, ordenando la cesación de la condición de imputada…”

En tal sentido, esta Instancia Superior considera procedente señalar que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, con la acusación. Ella supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; que el Fiscal haya logrado esclarecer el hecho obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.

En nuestro actual sistema acusatorio, la fase intermedia es obligatoria para el procedimiento ordinario. En ella el Juez ejerce una función de control de la acusación analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, así como la legalidad del ejercicio de la acción penal.

Por lo que se observa, que la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, concretamente efectuada una revisión exhaustiva a la acusación fiscal contra la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; se observa que efectivamente la misma no cumple con los requisitos esenciales que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; concretamente la de los literales “b”, “c” y “h”, al no existir una relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la adolescente acusada, y al no precisarse los fundamentos de la acusación con la determinación de los elementos de convicción que la motivan, lo cual a todas luces impiden que el Tribunal cumpla con su deber de establecer clara, precisa y circunstanciadamente, todos y cada uno de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación fiscal, dando cumplimiento con ello a garantizar el debido proceso, como juez garante en esa fase intermedia.

Al respecto la Sala Constitucional en sentencia n° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, que fue dictada con carácter vinculante, respecto a la función del Juez de Control durante la audiencia preliminar, expreso lo siguiente:

…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: ‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.’(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Magistrado Ponente: Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ)

Por otra parte, en relación a los efectos que produce la desestimación de la acusación, la Sala de Casación Penal en sentencia n° 514, de fecha 08-08-05, señaló:

…De igual forma, la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha señalado que: “… la decisión contra la cual se recurre se trata de un auto dictado en la fase intermedia del proceso, la cual evidentemente no declara la terminación del juicio ni hace imposible su continuación, toda vez que se trata de un auto que declara el Sobreseimiento de la causa por haberse desestimado totalmente el contenido de la acusación, por efecto de la excepción prevista en el artículo 27 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado solicitada por los defensores de los acusados, pero tal decisión en modo alguno impide la continuación del proceso, puesto que existe la posibilidad de que la acusación sea nuevamente planteada, con base en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este aso una excepción que hace posible una nueva persecución penal por el mismo hecho”. (Sent. N° 087 del 28-02-02; Sent. N° 100 del 13-03-02; Sent. N° 158 del 04-04-02).

Por ello las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa, al desestimar la acusación por falta o defectos de los requisitos de forma, no tienen autoridad de cosa juzgada, porque no ponen fin al proceso ni hacen imposible su continuación…

Y en sentencia n° 260, de fecha 06-06-2006, con ponencia de la Magistrada. Dra: D.N. BASTIDAS:

…La decisión que declare el sobreseimiento de la causa porque la acusación fue promovida ilegalmente, incumpliendo con los requisitos de forma, no tiene autoridad de cosa juzgada, porque no pone fin al juicio ni impide su continuación, toda vez que se trata de un auto que declara el sobreseimiento de la causa, tal como lo disponen el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal… Así lo estableció, esta Sala de Casación Penal en jurisprudencia, en la cual expresó: “…En el caso que nos ocupa, correspondió a la Corte de Apelaciones revisar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control que al celebrar la Audiencia Preliminar, declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa de la imputada O.L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, literal ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 326 ordinal 3°, eiusdem y como consecuencia de ello, decretó el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4, del referido texto adjetivo penal.

Esta Sala de Casación Penal antes de entrar a resolver si la anterior decisión puede ser impugnada mediante el recurso de casación, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con estos requisitos: ‘…1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado’.

De no cumplirse a cabalidad con dichos requisitos, las partes pueden oponerse a su admisión mediante excepciones, así lo dispone el artículo 28, eiusdem, en los siguientes términos: ‘Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:… 4.- Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: … i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412…’.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 numeral 4, del referido código adjetivo penal, el efecto obligatorio que produce la declaratoria con lugar de esta excepción, es que: ‘…4.- La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa’.

No obstante a lo anterior, se puede volver a presentar acusación, una vez subsanados los vicios que dieron lugar a su desestimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2, eiusdem, el cual expresa que: ‘Nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2.- Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…’.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a este tipo de sobreseimiento, que: ‘Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivos de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4. b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4. f y g del Código Orgánico Procesal Penal). A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción. En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado. Planteados así los hechos, subsanados los vicios formales que pudiesen existir en el proceso penal y que condujeron al sobreseimiento, el Ministerio Público debe proceder a dictar los actos conclusivos, pudiendo ser cualquiera de los prevenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el archivo del expediente, o el sobreseimiento por razones atinentes a la acción o al caso del artículo 318. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, o realizar la acusación de los imputados (todos o varios de los accionantes)…’. (Sentencia N° 823, del 21/04/03. Caso: A.Y.M. y otros).

De igual forma, la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha señalado que: ‘…la decisión contra la cual se recurre se trata de un auto dictado en la fase intermedia del proceso, la cual evidentemente no declara la terminación del juicio ni hace imposible su continuación, toda vez que se trata de un auto que declara el Sobreseimiento de la causa por haberse desestimado totalmente el contenido de la acusación, por efecto de la excepción prevista en el artículo 27 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado solicitada por los defensores de los acusados, pero tal decisión en modo alguno impide la continuación del proceso, puesto que existe la posibilidad de que la acusación sea nuevamente planteada, con base en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este caso una excepción que hace posible una nueva persecución penal por el mismo hecho’. (Sent. N° 087 del 28-02-02; Sent. N° 100 del 13-03-02; Sent. N° 158 del 04-04-02)… De lo anteriormente expuesto, se evidencia en el presente caso, que la decisión contra la cual se recurre no es de aquellas señaladas en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no pone fin al juicio ni impide su continuación, en virtud de que el Ministerio Público puede interponer nuevamente la acusación.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, estima procedente declarar INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por la Representación Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 465 eiusdem. Así se declara

. (subrayado nuestro)

En consecuencia, se aprecia que la Primera Instancia fundamenta el sobreseimiento definitivo de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 33 numeral 4°, concatenado con el 319 y 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal; así como los artículos 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; concretamente la de los literales “b”, “c” y “h”, dado los defectos y omisiones de la acusación, que no dan cumplimiento a lo exigido en la referida norma penal, que dan lugar a su desestimación.

Observando esta Alzada, que a la recurrente sólo le asiste la razón, en cuanto a que en el asunto en estudio, no tiene carácter definitivo y que en modo alguno producen gravamen irreparable, pues no pone fin al proceso, toda vez que subsanados dichos defectos, el Ministerio Público tiene la posibilidad de plantear nuevamente la acusación, con base en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este caso una excepción que hace posible una nueva persecución penal por el mismo hecho, evidenciándose que en el presente caso la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, pues la recurrida no violentó el contenido de los artículos 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

Por lo expuesto, esta Corte de Apelaciones de la lectura y revisión de las actas procesales, estima que la Juez de Control, actuó ajustada a derecho, al apreciar que la acusación fiscal no llenaba los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; concretamente la de los literales “b”, “c” y “h”; por lo cual se CONFIRMA la decisión de SOBRESEIMIENTO, pero no con carácter definitivo, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial del Estado M.S.L.T., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 537 eiusdem, en relación con los artículos 20 numeral 2, 12, 118, 319 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia esta Sala declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por las Profesionales del derecho L.C.R.R. y Y.E.L., actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 25 de marzo de 2009 y publicado el texto integro de la decisión en fecha 01-04-2009, mediante la cual Se Rechaza la Acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 literales “b”, “c” y “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia dicta Sobreseimiento a favor de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, pero no con carácter de definitivo; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 537 eiusdem, en relación con los artículos 20 numeral 2, 12, 118, 319 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal .

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.-

Se CONFIRMA la decisión recurrida.-.

Regístrese, diarícese, y devuélvase la presente causa a su Tribunal de

Origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL JUEZ

ABG. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ PONENTE

ABG. M.O.B.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

MOB/jms

Causa. 269-09

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