Decisión nº 1C-1792-09 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 8 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2009
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoAuto Fundado

Los Teques, 8 de Abril de 2009

198° y 149°

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. Y.E., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinta Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; y debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. A.I.S., y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicitó que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalificó los hechos como: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal vigente todo en perjuicio de R.M.J.C. y otros, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “g” “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Proteico de Niños Niñas y Adolescentes.

Constatado como fue que no se encuentran presentes las victimas, la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los imputados a quienes se les interroga sobre sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano de catorce años de edad, nacido en fecha 11/03/1195, soltero, ocupación estudiante, residenciado en El Nacional, parte Alta, Sector El Rincón, casa N° 6, casa de color azul frente a la bodega RAMONA , Los Teques, estado Miranda, numero telefónico 0212-881-4626 hijo de C.S. (V) y padre desconocido.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se le impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se le interroga a IDENTIDAD OMITIDA, sí ha comprendido lo explicado, conforme al artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desea declarar, quien manifestó: Si comprendí y no deseo declarar”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por la DRA. A.I.S., quien expone: “Rechazo totalmente el escrito de imputación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de mi defendido, con relación a la precalificación que esta dando de robo agravado en los supuestos hechos que le esta imputando por cuanto mi defendido en la entrevista sostenida con el me ha manifestado que en ningún momento el halla amenazado y haber sacado un destornillador colocándoselo en alguna parte del cuerpo a la supuesta victima ni tampoco lo amenazo de que le iba a dar una puñalada por que el ni si quiera estaba sentado adelante donde estaban colocadas esas personas; la defensa se pregunta ¿a quién? supuestamente fue despojado de un celular o R.M.J.C. o R.D.F.d.J., por que ambos pro separado en su acta de entrevista dicen que entregaron el celular entonces cual es la supuesta realidad de estos hechos mi defendido igualmente manifiesta que no le quietaron ningún celular que supuestamente el adulto lo reviso y como no era el de el se lo devolvió quedando concatenado con el dicho de la supuesta victima R.M.J.C. el cual contestó a la sexta pregunta “ se montaron unos tipos que me querían robar mi teléfono” esto hace presumir a la defensa que efectivamente estos supuestos hechos no ocurrieron de la forma y manera como quedaron expuestos en lasa actuaciones policiales y escrito fiscal razones por las cuales la defensa ante este evidente duda acerca de este procedimiento solicita su libertad plena y en el supuesto negado que este tribunal estime lo contrario y si considere que hay señalamientos sufrientes en relación al caso le solicita al tribunal la no aplicación del literal G solicitado por la fiscal y se le de la oportunidad a este joven de que se siga un procedimiento encontrándose en libertad es estudiante y nunca había sido señalado por algún hecho delictual, alego la presunción de inocencia previsto ene l artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicito copia de la presente acta y de las actuaciones policiales. Es Todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Es criterio del Tribunal que el tipo rector del Robo agravado obedece a varios supuestos de hecho entre ellos la participación de dos o mas personas una de las cuales estuviere manifiestamente armada, estimando el tribunal que cualquier instrumento y objeto calificado como arma capaz de infundir temor, y someter la libre voluntad de la persona, no requiriendo el legislador que la victima sea capaz de identificar si el arma es idónea o no para causar la muerte, si es facsímil o no, lo importante es que se trate de un medio de comisión suficiente para adecuarse al tipo legal de Robo agravado y en el caso que nos ocupa, los elementos analizados se encuentran presentes y se califica los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el Articulo 458 concatenados con el artículo 83 del Código Penal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, que señala que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, por los funcionarios V.R. y J.R., el día 7/04/2009 siendo aproximadamente la una y cincuenta de la tarde pudieron observar que en una unidad de transporte público de la línea Carrizal Los Teques, el cual transitaba en dirección al casco central y abordo varios ciudadanos en calidad de pasajeros, quienes realizaron señas de que se detuviera la unidad, en ese momento se le da la voz de alto al auto bus, y dos sujetos por la parte de atrás intentan darse a la fuga, dándole la voz de alto y procediendo a realizar la respectiva inspección corporal consagrada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien para el momento vestía una bermuda tipo playera, incautándole un destornillador, quedando identificado como, C.A.S.. Constan Las Entrevistas de las victimas, que señalan según R.M.J.C. que a las 02:20p.m. se encontraba en compañía de su padre de nombre R.D.F.D.J. y de su novia PEÑA MELENDEZ V.A. en el Centro Comercial la Cascada comprando un teléfono, salen a la avenida y suben a un bus en dirección Los Teques, y observan que se montan dos muchachos bastantes raros uno grande y otro pequeño, y se sentaron detrás de ellos, el menor de ellos saco un destornillador colocándoselo en un costado, pidiéndole el teléfono, y el otro se paró al frente, agarrando el teléfono y colocándoselo dentro del bolsillo derecho de su pantalón amenazándolo y gritándole que le iban a dar una puñalada, el conductor observo lo que pasaba y se parao frente a la policía de Guaicaipuro donde le hizo llamado los funcionarios dando la voz de alto a dos personas, logrando recuperar el teléfono e incautándole un destornillador. Acta de entrevista tomada al ciudadano R.D.F.D.J. quien expone en similar forma. Y Acta de entrevista tomada al ciudadano E.N. la cual señala: que se encontraba en las afueras de la funeraria San F.N. cuando se detiene un auto bus frente a el y observa que viene un policía corriendo y se monta dentro de el, mientras que observa a dos muchachos salir por la puerta trasera, dándoles otro policía la voz de alto, y observo la revisión corporal donde incautan un destornillador y un celular. Motivo por el cual considera quien aquí decide, que el pedimento Fiscal en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se compagina con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada aunado a que de acuerdo a la previsión del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se trata de un delito que merecería sanción privativa de libertad, estando plenamente constituido el fumus bonis iuris, y en base al riesgo razonable de que el imputado se evadiría del proceso, llamado periculum in mora que emana del peligro para las victimas, la magnitud del daño social causado y la falta de certeza de la estabilidad educativa y laboral del imputado, aunado a la falta de certeza del presunto lugar de residencia lo que imposibilita una medida menos gravosa en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a IDENTIDAD OMITIDA, medidas cautelares SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los literales “G, C, D y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: Primera: en la presentación de Dos (02) fiadores, que devenguen cada uno el equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias, igualmente los fiadores deberán reunir en su conjunto los siguientes requisitos 1.- C.d.R. expedida por la correspondientes Prefectura Civil, 2.- C.d.B.C., expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.- C.d.T., con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. En caso de ser trabajador independiente deberá presentar, Balance personal visado por un contador público, constancia de la última declaración de impuesto sobre la renta, RIF y NIT, Una vez verificados estos se procederá a la fijación de la Constitución de la Fianza para que proceda el egreso, quedando obligado desde el día hábil siguiente. Segunda: Obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la sede de este Tribunal, una (01) vez cada ocho (08) días, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado. Tercera: Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda; y Cuarta: Prohibición de mantener cualquier tipo de trato y/o comunicación con la víctima, tanto en su área laboral como residencial, de estudio o recreacional; en consecuencia se ordena librar la Boleta de Ingreso al Centro de Detención Preventiva Carrizal del Servicio Estadal Sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal luego de revisar minuciosamente las actuaciones observa que no se ha violentado normas Constitucionales ni legales de acuerdo al contenido de los artículos 190 y 191 Cogido Orgánico Procesal Penal, como para estimar la causal de nulidad de las actuaciones de investigación. Así se deja por sentado.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que sea decretado la aplicación del procedimiento ordinario este Tribunal observa que están dadas circunstancias para que proceda la misma, ya que consta en autos las actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, es por lo que quien aquí decide, considera que la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se produce en flagrancia en la presunta comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, y por cuanto se a.l.f.c. estado aprobatorio estima insuficientes que las actuaciones para la aplicación del procedimiento abreviado y en consecuencia acuerda continuar esta investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en orden a los f.d.p. tal como lo disponen los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se modificó la calificación por la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. TERCERO: Se ACUERDA imponerle las Medidas Cautelares previstas en los literales “G”, “C”, “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos expuestos en esta sentencia . CUARTO: Se deja constancia que el adolescente imputado no presenta violencia física. QUINTO: se ordena el ingreso de la adolescente al Centro R.V.d.S.A. sin personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI), a tal efecto Librese boleta de ingreso SEXTO: Así mismo se ordena la práctica de un estudio Psicológico y Médico establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual deberá ser practicado por el equipo técnico multidisciplinario del Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI) a tal efecto Librese oficio dirigido a dicha institución y un estudio Social realizado por el equipo de esta Circunscripción Judicial. SEPTIMO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem

LA JUEZA,

Dra. M.S.R.

EL SECRETARIO

Abg. VICTOR HUGO GARCIA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. VICTOR HUGO GARCIA

CAUSA N° 1C-1792-09

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