Decisión nº MAY-341-06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 30 de Mayo del 2006

196º y 147º

Exp. N° 15.206.

DEMANDANTE: Y.M.F.F., Titular de la

cédula De Identidad N° 6.956.578.

APODERADO: M.M.M., inscrita en el

Inpreabogado bajo el N° 107.475

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Independencia, Edif. Mary, Pasaje

Colon, Primer Piso, Oficina 7-A, Parroquia

S.R., Municipio Bermúdez del Estado

Sucre.

DEMANDADO: X.T.B., J.E.

FERRER y A.Á.F., titulares de

Las cédulas de Identidad Nros. 3.943.411,

13.924 y 11.442.373

APODERADO: MILANGELA LEÓN ACOSTA y L.A.

IZAQUIRRE, Inscritos0 en el Inpreabogado

bajo los Nros.102.807 y 104.112,

respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Independencia, Edif. Funda-Bermúdez,

Primer Piso, Oficina 3, Parroquia Santa

Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada este Tribunal para decidir observa:

Que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en el presente juicio compareció la abogada Milangela León Acosta en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: X.T.B., J.E.F. Y A.Á.F., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.943.411, 13.924.682 y 11.442.373, y opuso las Cuestiones Previas contempladas en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad para que la parte demandante subsanara, rechazara o contradijera las cuestiones previas opuestas, esta no compareció en forma legal (Folios 68 del presente expediente).

Es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como Apoderado del Actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicios, o por no tener la representación que se atribuya o porque el Poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente, señalando que la demandante: J.M.F.F., quien actúa personalmente y como apoderado judicial de sus hermanos: H.E., ORLANA DEL CARMEN, J.A. y DARLENA DEL VALLE F.F., incurre en violación a lo señalado en los Artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 y 4 de la Ley de Abogados.

Esta Cuestión Previa, es decir ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente, el primer supuesto del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes esto es, solo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados, (Art. 166 del Código de Procedimiento Civil).

Dicha exigencia se encuentra contemplada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados que dispone:

Art. 3°. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio

.

“Art. 4°. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quién ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Conforme a las disposiciones transcritas se infiere que para realizar cualquier gestión inherente al ejercicio de la profesión de Abogado, es necesario poseer titulo de Abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sino representados por abogados.

Respecto de lo cual ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del M.T. en señalar que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aun cuando actúe con asistencia de abogado.

Siendo así es forzoso para esta Instancia declarar Procedente la Cuestión Previa opuesta. Así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Cuestión Previa Opuesta. Notifíquese a las parte de la presente decisión. Así se decide.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M.

Abg. F.V.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.

La Secretaria,

Exp. 15.206

SGDM/Fvc/ajno.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR