Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veinte de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: TP11-L-2009-000580

PARTE DEMANDANTE: Y.D.C.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.267.225, domiciliada en la Calle La Capilla, sector 2, casa s/n, Jalisco, Municipio Motatán estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL: Abg. O.S.M., inscrita en I.P.S.A bajo el Nº 103.146, en su carácter de PROCURADORA DE TRABAJADORES DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO.

REPRESENTANTE LEGAL: H.D.P., en su condición de Alcalde del Municipio Motatán del Estado Trujillo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

I

SINTESIS NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 14/12/2.009. Una vez distribuida la misma correspondió conocerla al Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En fecha 16/12/2.009, se admitió la demanda y se libraron las notificaciones respectivas. En fecha 26/03/2.010, fue presentado escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido en fecha 05/04/2010 y se libraron las notificaciones respectivas. En fecha 11/06/2010, se dio inicio a la audiencia preliminar a la cual compareció únicamente la parte actora a través del Procuradora de Trabajadores del Estado Trujillo, ante lo cual, el referido Juzgado dio por concluida la audiencia preliminar al verificarse la incomparecencia de la parte demandada, dejándose constancia de la consignación del escrito de pruebas. En fecha 21/06/2.010, se ordenó la remisión del presente asunto a los Tribunales de juicio, siendo distribuido a éste Tribunal, fecha en la cual, se le dio entrada y el curso de Ley. En fecha 30/06/2.010, se providenciaron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la cual tuvo lugar el día 10/08/2.010, a la cual no compareció la parte demandada, pronunciándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, en base a la confesión que se produjo, por efecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto completo se reproduce a continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta la demandante en su escrito libelar reformado lo siguiente: 1. Que en fecha 07/01/2.008, comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Motatán como obrera; en un horario de trabajo de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; hasta el día 31/12/2.008, fecha en la cual terminó su contrato, siendo su último sueldo de Bs. 799,23 mensuales. 2. Que laboró por un tiempo ininterrumpido de 11 meses y 23 días. 3. Que para hacer efectiva la reclamación interpuso ante la Inspectora del Trabajo en Valera junto con varios ex -trabajadores de la mencionada Alcaldía reclamo de beneficios laborales, que el representante legal de la mencionada Alcaldía fue citado conforme al procedimiento llevado por la Sala de Reclamos, tramitado en el expediente Nº 070-2009-0876 y en fecha 16/09/2.009 se dio oportunidad para celebrar acto conciliatorio, al cual no se presentó el representante ni apoderado judicial de la mencionada Alcaldía. 4. Que solicita le sean canceladas las prestaciones sociales y demás beneficios, discriminados de la siguiente manera: Antigüedad 45 días x Bs. 28,27= Bs. 1.272,15; Vacaciones fraccionadas 50 días x Bs. 26,64=Bs. 1.332; Utilidades 60 días x Bs. 26,64= Bs.1.598,04; Intereses sobre prestaciones sociales Bs.153,84 y beneficio de alimentación 251 x Bs. 13,75=Bs. 3.481,25. 5. Que el total adeudado por concepto de prestaciones sociales es de Bs. 7.807,64; igualmente solicita le sean cancelados los intereses de mora desde la presentación de la demanda al Tribunal hasta la culminación del presente procedimiento, así como también pide sea condenada la parte demandada en costas y costos procesales.

Ahora bien, en acta de fecha 11/06/2.010, cursante al folio 35 de autos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que la Alcaldía del Municipio Motatan, representada por el ciudadano H.P. en su condición de Alcalde, no compareció a la misma, ni por sí, ni por medio del Sindico Procurador Municipal o por intermedio de apoderado judicial alguno, ordenó incorporar las pruebas promovidas únicamente por la parte demandante, acordando remitir el expediente a los Juzgados de Juicio. Asimismo, en auto de fecha 21/06/2.010, cursante al folio 40, el referido Juzgado dejó constancia del incumplimiento en la presentación del escrito de contestación de la demanda, activándose con ello la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

.

En tal sentido, antes de entrar a analizar si la pretensión de la accionante, se encuentra ajustada a derecho, es oportuno analizar el contenido de la sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la referida disposición, así como, los artículos 131 y 151 ejusdem, sentencia ésta que fue ratificada por la misma Sala en fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos H.C. A, cuyos extractos se reproducen a continuación:

“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que si bien, la confesión contenida en el artículo 135, producida por efecto de la ausencia de litiscontestación, reviste carácter iuris et de iure, ello no implica que los elementos probatorios que consten en autos, no puedan valorarse, criterio éste ratificado en sentencia de fecha 08/05/2.008, caso: Transportes Especiales A. R. G de Venezuela C. A., donde se estableció que en casos como el de autos, donde no se presentó escrito de contestación de la demanda, el Juez de Juicio debe convocar la audiencia de juicio para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es la única oportunidad para que tenga lugar dicho control.

De allí, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no es obstáculo para que el juez tenga en consideración todos los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se procede a la valoración de las pruebas promovidas únicamente por la parte actora:

  1. Testimoniales:

    Respecto a los testigos: YENDYS DEL C.H.I., J.D.L.T.D.R., E.J.F., Y.C.G.Z., R.A.H.C. y J.J.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 17.392.738, V.- 3.268.284, V.- 9.922.738, V.- 14.929.840, 12.796.133 y V.- 10.031.153, respectivamente, se observa que las pruebas testimoniales promovidas no entran en condición de las que constan en autos, de allí que este Tribunal las desestima de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/04/2.006 antes señalado.

  2. Documentales:

    En cuanto al original de c.d.T. de fecha 09/10/2.009, emitida por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Motatan; cursante al folio 39 del expediente, se observa que se trata de una c.d.t. presentada en original por la parte demandante a través de la cual, el ciudadano: T.S.U L.d.J.B.R. en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía, hace constar que la demandante prestó sus servicios en dicha institución como obrera contratada, adscrita a la Junta Parroquial Jalisco con fecha de ingreso el 07/01/2.008 hasta el 31/12/2008; se valora de conformidad con los criterios de la sana critica establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y de la misma se desprende la prestación de servicios de la actora a favor de la demandada de autos.

    En relación con la original de acta levantada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Valera, Estado Trujillo de fecha 16/09/2.009, correspondiente al expediente Nº 070-2008-03-00876; cursante al folio 37 del expediente, se observa que se trata de un acta levantada por ante el órgano administrativo en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación al reclamo, valorándose conforme a los criterios de la sana critica.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la demandante en el escrito de demanda, entre los cuales se encuentra su cualidad de trabajadora, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de la accionante y a favor de la demandada como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada traslado a la actora, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; es por ello, que en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 11/05/2.004, caso: Distribuidora de Pescado la P.E., C. A., la demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con la demandada, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal en virtud de los privilegios procesales que atañen a la demandada.

    Ahora bien, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada, no se hizo presente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; verificándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como el Síndico Procurador Municipal fueron debidamente notificados de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 31 y 34 del expediente.

    En tal sentido, si bien es cierto que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en los casos de ausencia de contestación a la demanda, tales privilegios y prerrogativas no se extienden al acto central del proceso constituido por la audiencia de juicio, donde las partes tienen la obligación de comparecer bien por sí, debidamente asistidas de un profesional del derecho, o mediante su representación judicial debidamente acreditada, en aplicación de la disposición contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De allí, que la incomparecencia de la parte demandada: Alcaldía del Municipio Motatán del estado Trujillo, representada legalmente por el ciudadano: H.P., o de su representación judicial constituida por el Síndico Procurador Municipal, arrastre las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se interpretan en que debe tenérsele como confeso de los hechos expuestos por la accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos, se encuentren ajustados a derecho; observando este Tribunal que la prestación del servicio quedó además evidenciada con las documentales cursante a los folios 37 y 39 del expediente.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la señalada sentencia de fecha 18/04/2.006, estableció lo siguiente:

    “…Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse..”

    De lo expuesto, se desprende que habiendo quedado establecida la confesión de la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: (I) Que en fecha 07 de enero de 2008 comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Motatán como Obrero; en un horario de trabajo de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1p.m. a 4:00 p.m.; hasta el día 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual termino su contrato, siendo su último sueldo de Bs. 799,23 mensuales. (II) Que reclama el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por un tiempo ininterrumpido de 11 meses y 23 días. (III) Que para hacer efectiva la reclamación interpuso ante la Inspectora del Trabajo en Valera con varios ex -trabajadores de la mencionada Alcaldía reclamo de beneficios laborales, el representante legal de la mencionada Alcaldía fue citado conforme al procedimiento llevado por la Sala de Reclamos, tramitado en el expediente Nº 070-2009-0876 y en fecha 16-09-2.009 se dio oportunidad para celebrar acto conciliatorio, al cual no se presentó el representante ni apoderado judicial de la mencionada Alcaldía. (IV) Que solicita le sean pagadas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; conclusiones éstas a las que arriba éste Tribunal al constatar que los hechos no resultan contrarios a derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de que la reclamación quedó acreditada con las documentales cursantes a los folios 37 al 39 del expediente; correspondiendo a este Tribunal, en esta fase del análisis, proceder a verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico, en los términos siguientes:

    Fecha de ingreso: 07/01/2008.

    Fecha de terminación: 31/12/2.008.

    Tiempo de duración de la relación laboral: 11 meses y 23 días.

    Antigüedad: le corresponden 45 días conforme a los dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el salario diario más las alícuotas de bono vacacional y utilidades de Bs. 33,67, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.515,15.

    Intereses sobre prestaciones: Por este concepto le corresponden Bs. 36,79, calculados con la tasa promedio de 19,43.

    Vacaciones fraccionadas: conforme a la cláusula 20 del contrato colectivo le corresponden 80 días de pago de vacaciones por el año completo, pero como quiera que el tiempo de servicio fue 11 meses y 23 días, tomando los meses completos, le corresponde la fracción de 73,33 días que resultan de dividir 80/12x11 (meses de fracción)=73,33 que multiplicados por el salario normal de Bs. 26,64, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.953,67.

    Bonificación de fin de año: conforme a la cláusula 19 del contrato colectivo y visto que la accionante no laboró el año completo, le corresponde el mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, 15 días de bonificación que multiplicados por su salario diario de Bs. 26,64, arroja como resultado la cantidad de Bs. 399,62.

    Beneficio de alimentación: Se condena el pago de dicho beneficio según lo establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, lo cual se calculará por experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa, tomando en cuenta los días efectivamente laborados por la demandante durante el período del 07/01/2.008 al 31/12/2008, para lo cual el experto contable designado tomará como efectivamente laborados los días hábiles calendario correspondientes a ese periodo, debiendo el experto designado determinarlos, en base a los siguientes parámetros: deberá excluir los días sábados y domingos, los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días declarados festivos regionales y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente.

    Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de Bs. 3.905,23 que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. A la cantidad condenada se le sumarán las cantidades que arrojen las experticias complementarias ordenadas para el cálculo del beneficio de alimentación y de los intereses moratorios constitucionales, así como de la indexación o corrección monetaria, cuyo cálculo se ordena en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara confesa a la parte demandada Alcaldía del Municipio Motatan del Estado Trujillo, ante su incomparecencia a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, incoada por la ciudadana: Y.D.C.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.267.255, domiciliada en la Calle La Capilla, Sector 2, Casa s/n, Jalisco, jurisdicción del Municipio Motatán, estado Trujillo, representada judicialmente por la abogada O.S.M., inscrita en I.P.S.A bajo el Nº 103.146, en su condición de Procuradora de Trabajadores de Valera, Estado Trujillo; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO; representada legalmente por el ciudadano: H.D.P., en su condición de Alcalde del Municipio Motatan del Estado Trujillo. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 3.905.23) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de ley. CUARTO: Se condena a la demandada al pago del beneficio de alimentación, lo cual se calculará por experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los días efectivamente laborados por la demandante, durante el período del 07/01/2.008 al 31/12/2008, para lo cual el experto contable designado tomará como efectivamente laborados los días hábiles calendario correspondientes a ese periodo, debiendo el experto designado determinarlos, en base a los siguientes parámetros: deberá excluir los días sábados y domingos, los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días declarados festivos regionales. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de una unidad tributaria por cada uno de los cupones adeudados que equivalen cada uno a una jornada efectiva cumplida, calculados al valor vigente de la unidad tributaria para el momento de la ejecución efectiva de la sentencia definitiva; monto éste que no estará sometido a corrección monetaria ni generará intereses de mora constitucionales. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto se produjo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; condena ésta que procederá una vez quede definitivamente firme el presente fallo y que no podrá exceder los límites establecidos en la referida disposición. QUINTO: De conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar mediante oficio al Sindico Procurador Municipal de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 1:00 p.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    Abg. M.N.M.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.C.

    En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.C.

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