Decisión nº IG012015000467 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoIdentificación De Las Partes Y Objeto Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 10 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000053

ASUNTO : IP01-R-2015-000053

PONENCIA DEL JUEZ: RHONALD D.J.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA definitivamente firme, interpuesto por la ciudadana Y.G.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-15.310.993, nacida en fecha 17-04-1976, de estado civil soltera, residenciada en la Calle R.R.P. entre Chile y Uruguay, en la casa sin número de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, en su condición de penada por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 con el agravante del artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo condenada a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón; recurso que ejerce conforme a lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS que regula el vigente articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 09 de marzo de 2015, se dio ingreso al presente asunto, se dio cuenta en Sala, y se designó Ponente al Juez A.O.P..

En fecha 05 de Mayo de 2015, se aboca al conocimiento del presente asunto el ABG. RHONALD J.R. en sustitución del abogado A.O.P., como nuevo integrante de esta Corte de Apelaciones

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de revisión, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad de cualquiera de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del de revocación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto Adjetivo Penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero

De la Legitimación

Se evidencia en las actas procesales, que la ciudadana Y.G.C., ejerció el recurso de revisión en su condición de penada. En razón de lo expuesto, la mencionada ciudadana se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 463 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente: Legitimación. Podrán interponer el recurso: 1. El penado o penada…”

Segundo

De la Impugnabilidad Objetiva

Observa esta Corte de Apelaciones que el recurso de revisión ha sido ejercido contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que impuso la pena de OCHO (8) AÑOS de prisión por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 con el agravante del artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por el procedimiento de admisión de los hechos, en los términos siguientes:

“…Este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Vista la acusación presentada por la fiscalía del ministerio publico ese Tribunal verifica Que la acusación cumple con los requisito de ley razón por la cual admite la misma contra la ciudadana Y.G.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de droga con el agravante del articulo 163 ordinal 7 en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En cuanto a las excepciones se declara sin lugar por cuanto la acusación cumple con los requisitos para su admisión y de igual manera no se evidencia violaciones constitucionales. TERCERO: En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia, se admite la acusación. CUARTO: Admitida la Acusación y las Pruebas se explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución dél Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma libre de coacción y a viva voz ciudadano: Y.G.C. “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.”Escuchada la petición de la ciudadana Acusada de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cuál es la pena aplicable al delito por el cual fue acusado el mencionado ciudadano y a los efectos tenemos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSÍCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de droga con el agravante del articulo 163 ordinal 7 en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de (8) a (12) años de prisión, dándonos una máxima de 20 años y una media de 10 años, por las circunstancias agravantes del delito se aumenta un tercio de la penal, quedando la pena en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESE DE PRISION. Ahora de conformidad a lo previsto en el articulo 375 COPP, solo puede rebajar un tercian (sic) de la penal, quedando la totalidad de la pena restando la rebaja del tercio en OCHO 08 AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, se aplica el atenuante previsto en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja la pena aplicable hasta DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION. En tal sentido este Tribunal Primero de Control, se condena al ciudadano Y.G.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de droga con el agravante del articulo 163 ordinal 7 en perjuicio de EL ESTADOVENEZOLANO, a cumplir la pena de 08 AÑOS DE PRISION mas la accesoria de ley de la prevista en el artículo 16 del Código Penal, y de igual manera se exime de las costas procesales. Ofíciese lo conducente al Director de la Comunidad Penitenciaria, para que reciba a la Ciudadano sentenciado quien quedará a la Orden del Tribunal de Ejecución. QUINTO: Se acuerda la división de la continencia de la presente causa. SEXTO: En cuanto a la solicitud de la confiscación del bien inmueble este Tribunal no emite pronunciamiento por cuanto en la presente causa se encuentra imputados dos ciudadanos que se encuentran imputados (sic). Remítase las Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Se acuerda la destrucción da sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de a Drogas...”

Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, no obstante, observa ésta Sala que dicha decisión fue publicada el 20/03/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagra el vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual le fue impuesta a la parte recurrente la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN , previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de droga con el agravante del articulo 163 ordinal 7 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y 375 del Código Orgánico Procesal Penal según GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA Nº 6.078 y publicada en fecha 15 de Julio de 2012 por lo que, evidentemente, dicho fallo fue pronunciado conforme a la norma legal que actualmente rige el procedimiento de admisión de los hechos y no por el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

En consecuencia, el recurso de revisión interpuesto a todas luces es inadmisible conforme al artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo impugnado es inimpugnable a través de dicho recurso, pues no ha sido dictada una nueva Ley que quite al hecho el carácter de punible ni que disminuya la pena al delito por el cual fue condenada, pues situación distinta hubiese operado si la penada hubiese sido condenado por el procedimiento por admisión de los hechos que regulaba el hoy derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es el caso, a lo que se suma que tampoco le es aplicable la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia 1859 del 18/12/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que la pena que le fue impuesta fue por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de droga con el agravante del articulo 163 ordinal 7 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, vale decir, atinente al tráfico de mayor cuantía.

En atención a lo anterior, no se da por cumplido el requisito de acto impugnable, pues la decisión se encuentra subsumida en el supuesto legal establecido por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “c” del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible el recurso de revisión ejercido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE, el recurso de revisión interpuesto por la penada Y.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.310.993, nacida en fecha 17-04-1976, de estado civil soltera, residenciada en la Calle R.R.P. entre Chile y Uruguay, en la casa sin número de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, en su condición de penada por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de droga con el agravante del articulo 163 ordinal 7 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contra la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 20 de Marzo de 2014, mediante la cual se condenó a la mencionada ciudadana por el procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga 375del Código Orgánico Procesal Penal vigencia anticipada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en S.A.d.C., a los 10 días del mes de Junio de 2015.

LOS JUECES INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ABG. RHONALD J.R.

JUEZ PROVISORIO PONENTE

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

La Secretaría

RESOLUCION IG012015000467

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