Sentencia nº 1034 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de Hecho

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, veinticuatro (24) de octubre del año 2016. Años: 206° y 157°.

En el procedimiento de acción de nulidad de venta, que sigue la ciudadana Y.J.R.L., representada por la abogada M.C.R., contra las ciudadanas M.A.V.G. y F.D.V.R., esta última en su carácter de cónyuge del de cujus H.A.V.G. conformando un litis consorcio pasivo proveniente de la comunidad hereditaria, conformada por los (hijos) ciudadanos H.J.V.R., C.E.V.G. y el adolescente L.D.V.R. (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) representados judicialmente por los abogados L.R.G.R. y Y.C.S.; el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la cuidad de Maturín, dictó sentencia el 15 de marzo del año 2016, mediante la cual declaró perecido el recurso (apelación) interpuesto por las codemandadas y en consecuencia confirmó, la sentencia de fecha 1° de febrero del año 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

Contra dicha decisión de alzada, la abogada Y.C.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, anunció recurso de Casación en fecha 17 de marzo del año 2016, el cual fue negado mediante auto dictado el 30 de marzo del mismo año, en vista de lo cual la referida apoderada judicial de la parte demandada, recurrió de hecho mediante escrito consignado en fecha 6 de abril del año 2016, remitiéndose el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 30 de junio del año 2016 se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO, quien con tal carácter suscribe el actual fallo.

Siendo la oportunidad procesal para decidir el recurso de hecho ejercido, por el representante legal de la parte demandada lo hace esta Sala conforme a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Con el propósito de resolver el asunto sometido a la consideración de esta Sala, se observa, que el recurso de hecho se encuentra consagrado en el artículo 489-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 489-C. Recurso de hecho.

En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el juez o jueza superior que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco días, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior, quien lo remitirá, vencido los cinco días, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco días siguientes al recibo de las actuaciones. (Destacado de la Sala).

De la norma supra transcrita se observa claramente, que en caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el interesado puede recurrir de hecho por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que ésta lo decida.

Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la cuidad de Maturín, por auto de fecha 30 de marzo del año 2016, negó la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte accionante en los términos siguientes:

(…) al respecto esta Superioridad a los fines de pronunciarse sobre el presente recurso, observa el contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: El recurso de casación puede proponerse; a) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales…” lo que significa que para el momento de la interposición la presente acción el salario mínimo nacional se encontraba en DOS MIL SETECIENTOS DOS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.702,73), según Decreto Presidencial № 30 publicado en Gaceta Oficial № 40.157 de fecha 30 de abril de 2013, que calculados a cien (100) salarios mínimos de conformidad con la norma in comento, lo cual equivale a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 270.273,00). Al respecto, aprecia este Operador de Justicia que en el libelo de la demanda el demandante no estimó la pretensión, no obstante debemos señalar que la Sala ha establecido en reiteradas decisiones el requisito de la cuantía para la admisión del recurso de casación y el cual debe ser examinado tomando en consideración el monto exigido en la ley para el momento en que se interpuso la demanda, y esta deberá calcularse bajo el salario mínimo vigente de ese mismo año, así que bajo estos parámetros los Tribunales deben regirse para declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación. En consecuencia, este Tribunal NO OYE dicho recurso de casación anunciado y asimismo se hace constar que los cinco (05) días concedidos para el ejercicio del referido recurso vencieron en fecha martes 29 de marzo de 2016, se deja constancia que los días y transcurridos fueron: miércoles 16, jueves 17, viernes 18 y lunes 28 y martes 29 (sic) de marzo de 2016.

En el caso concreto, la sentencia proferida por el Juzgado Superior es una sentencia definitiva en un caso de nulidad de venta, razón por la cual, puede ser recurrida en casación.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 489 establece que el recurso de casación puede proponerse contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.

Ahora bien, observa la Sala que, en el libelo de la demanda la parte accionante no estimó la pretensión, requisito necesario para verificar la cuantía exigida para acceder a casación.

Al respecto esta Sala de Casación Social, mediante fallo N° 5 de fecha 08 de marzo del año 2001 estableció:

Así pues, esta Sala de Casación Social ESTABLECE, que la cuantía de lo litigado, como requisito indispensable a los fines de verificar la admisibilidad del recurso de casación, puede constar tanto en el libelo de demanda ya sea en original o copia certificada, como también de aquellos documentos públicos que cursan en las actas procesales, incluso de la misma sentencia recurrida; todo ello, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala en su parte in fine, que en ningún caso se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, precepto que complementa el artículo 26 de la misma Constitución al establecer que el Estado debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Subrayado de la Sala). Se MODIFICA así la doctrina que imperaba en este Alto Tribunal en relación a la verificación de la cuantía.

En el presente caso, luego de la revisión de las actas que cursan en el expediente, se observa que no aparece en el libelo de demanda ni consta en ningún documento público, ni menos aún en la propia sentencia recurrida la cuantía de lo demandado, es decir, que no se cumple con el requisito imprescindible para la admisibilidad del recurso de casación, como lo es, que aparezca de manera expresa y precisa el interés principal de la demanda con el fin de determinar la cuantía exigida para acceder a casación.

En tal sentido en el presente caso actuó ajustado a derecho el Juzgador de alzada al negar el recurso de casación anunciado por la apoderada judicial de la parte demandada, en virtud de que se hace materialmente imposible la verificación en las actas del expediente el valor por el que fue estimada la cuantía en el presente juicio.

En atención a todo lo antes expuesto, resulta necesario concluir que contra dicha decisión es inadmisible el recurso de extraordinario de casación, y en consecuencia improcedente el recurso de hecho. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 30 de marzo del año 2016, dictado por el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la cuidad de Maturín, el cual negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 15 de marzo del mismo año dictada por el referido juzgado superior.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la cuidad de Maturín, particípese de la presente decisión al Juzgado Superior antes mencionado.

La Presidenta de la Sala,

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M.C. GUERRERO

La-

Vicepresidenta de la Sala, El Magistrado,

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MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

El Magistrado Ponente, El Magistrado,

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D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.H. N° AA60-S-2016-000458

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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