Decisión nº 106 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Consta en autos que, el 11 de agosto de 2011, la ciudadana Y.G.L., titular de la cédula de identidad n.° 9.641.373, con la asistencia de los abogados A.V. y J.R., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, interpuso a.c. contra la Junta de Condominio C.C., por habérsele impedido el acceso al recinto domiciliario, para cuya fundamentación denunció la violación del hogar domestico, conforme al artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 15 de agosto de 2011, el a quo constitucional instó a la actora a la corrección de su demanda, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, el 23 de agosto de 2011, el abogado J.L.R.M., consignó poder y escrito de subsanación correspondiente.

El 24 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y declaró su inadmisión, decisión contra la cual apeló la peticionaria de amparo, el 26 del mismo mes. El día 29 siguiente, el a quo constitucional oyó la apelación en un solo efecto y remitió las actas procesales correspondientes a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio por recibido y por auto del 31 de agosto de 2011 se fijó oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir, se hace en los siguientes términos:

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó, no dirigido a ningún órgano jurisdiccional:

    1.1 Que, en horas de la noche del día martes 09 de agosto de 20011, le fue impedido el acceso al recinto domiciliario en el cual habita con sus hijos, en el condominio que lleva por nombre “Critoforo Colombo”.

    1.2 Que, allí trabaja como conserje desde hace aproximadamente cuatro años

    1.3 Que, se encuentra en penosa situación de reposo por enfermedad sobrevenida productor de la relación laboral.

    1.4 Que, interpone a.c. por violación e impedimento de acceso al recinto domiciliaro

  2. En su escrito de subsanación, que tampoco se dirige a ningún órgano jurisdiccional, señaló:

    2.1 Que, el día martes 09/08/20011, en horas de la noche, le fue impedido el acceso al recinto domiciliario en el cual habita con sus hijos en el condominio que lleva por nombre “C.C.”.

    2.2 Que, se encuentra de reposo por enfermedad sobrevenida de la relación laboral.

    2.3 Que, no percibe salario desde que inicio su situación de reposo, ni se reconoce la enfermedad sobrevenida.

    2.4 Que, por represalias la junta de condominio y el abogado que los representa, han venido de manera reiterada afectando su tranquilidad, realizando hechos vejatorios y humillantes como: empujones, grosería, amenazas, escupitajos, sobre su persona y delante de sus hijos.

  3. Denunció:

    Que, se le vulneró el derecho al acceso a su recinto domiciliario, consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Pidió:

    Que, sea restablecido sus derechos y que la demanda sea admitida.

    II

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    La sentenciadora del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, declaró lo siguiente:

    Ahora bien, atendiendo al criterio antes trascrito y que este Tribunal comparte a plenitud; en el caso que nos ocupa; revisadas minuciosamente el escrito presentado por la parte presuntamente agraviada mediante el cual señala que subsana el escrito de solicitud de Acción de A.C.; observa este Tribunal del escrito consignado, que no fueron corregidos las omisiones solicitadas por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 15 de agosto de 2011, que riela al folio 6 y 7 de este expediente judicial; es decir, el escrito presentado que corrige la solicitud de acción de a.c., no señaló el lugar y domicilio de las partes presuntamente agraviantes, no indicó suficientemente la identificación de los presuntos agraviantes, no describió suficientemente la descripción narrativa de los hechos, acto omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; en razón de ello; en criterio de quien aquí decide, el escrito presentado por la accionante no cumple con los extremos o requisitos de admisibilidad, conforme a lo contemplado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana Y.G.L., supra identificada; contra la JUNTA DE CONDOMINIO C.C.; de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    En la anterior fundamentación se baso la juzgadora de primera instancia para declarar la inadmisibilidad de la demanda de a.c..

    III

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    En el caso sub examine, la ciudadana Y.G.L. basó su pretensión de tutela constitucional en el hecho de impedirle el acceso a su recinto domiciliario.

    Por su parte, el a quo constitucional, con base en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró la inadmisión de la demanda de amparo, porque la actora no corrigió las omisiones solicitadas.

    Para su juzgamiento, esta Superioridad observa:

    El artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

    Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

    En el caso sub iudice, se observa de los autos que la pretensión de amparo fue presentada el 11 de agosto de 2011, sin dirigirse a ningún órgano jurisdiccional y sin el acompañamiento de recaudo alguno.

    El día 15 de agosto de 2011, el tribunal a quo constitucional concedió a la actora el lapso legal, después de su notificación, para que corrigiera los defectos y omisiones de su demanda, por cuanto dicho escrito no cumplía con los requisitos que exigían los cardinales 2, 3, 4 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen:

    Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

    (…)

    2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

    3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

    4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;

    5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

    En el supuesto bajo examen, este Tribunal aprecia que la accionante consignó escrito mediante el cual cumplió parcialmente con el saneamiento de la demanda, que había sido ordenado por la primera instancia constitucional, en lo referente al cardinal 4 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no así en relación 2 y 3 del mencionado artículo.

    Así, esta Alzada considera que la información que ofreció la actora en su escrito de corrección de la demanda de amparo no fue suficiente para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión. La quejosa no cumplió, tampoco, con la carga de indicar a que Tribunal iba dirigido la demanda de amparo, hecho éste corregido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Aragua; por otro lado, aún cuando indica una serie de nombres y apellidos como presunto agraviantes no lo hace de forma suficiente. Igualmente indica una dirección donde se puede ubicar a cuatro de los presuntos agraviantes, sin embargo, no lo hace de forma suficiente, ya que no señala piso, ni número, tan sólo señala: “Tapa Tapa, el Recurso, Torre A, Municipio Girardot Estado Aragua”.

    En consecuencia, esta Alzada coincide con la conclusión del juez a quo constitucional, en el sentido de que la supuesta agraviada no cumplió con la corrección ordenada. Por ello, la pretensión devino inadmisible, a tenor de lo que preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En virtud de todo lo que fue expuesto, este Tribunal declara sin lugar la apelación que se ejerció contra el acto jurisdiccional que expidió, el 24 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, el cual se confirma, en los términos que fueron expuestos, y se declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    IV

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA, la decisión anterior en los términos antes expuestos. SEGUNDO: INADMSIBLE la demanda de a.c. ejercida por la ciudadano Y.G.L., contra la JUNTA DE CONDOMINIO C.C.. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado de origen, a los fines de su archivo.

    Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracay, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 28 días del mes de septiembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación

    El Juez Superior,

    _____________________

    J.H.S.

    La Secretaria,

    ________________________________ M.C.Q.

    En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    _______________________________

    M.C.Q.

    Asunto No. DP11-R-2011-000256.

    JHS/mcq.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR