Decisión nº 1C-2300-10 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteFlor de María Diaz
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud

AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN

DE FECHA 11.06.2010

ACTUACIÓN No. 1C-2300/10

JUEZ PROFESIONAL: DRA. F.D.M.D.R..

SECRETARIA: DRA. GINETH VERAMENDEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: DRA. Y.E.L., Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

VICTIMA (S): LA COLECTIVIDAD.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. YARUMA MARTINEZ, Defensora Pública Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA:IDENTIDAD OMITIDA

PRE CALIFICACION JURIDICA: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En fecha 11.06.2010, la ciudadana DRA. Y.E.L., Fiscal Auxiliar Decima Quinta del Ministerio Público, condujo en el lapso constitucional a la adolescente IDETIDAD OMITIDA, a los fines de la fijación por parte de este Despacho de la correspondiente Audiencia de Presentación de Detenidos en flagrancia, para exponer como se produjo la aprehensión.

En fecha 11.06.2010, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones provenientes de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda y fija la Audiencia de Presentación de Detenidos en flagrancia, para el mismo día Viernes 11.06.2010, a las 02:00 p.m, a los fines de resolver Primero la procedencia de la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva y Segundo si convoca directamente a Juicio Oral y Privado o se seguirá el Procedimiento Ordinario.

En fecha 11.06.2010, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión de este Tribunal ha sido emitida mediante el presente Auto Fundado o Resolución Judicial Fundada, en los siguientes términos:

I

DESCRIPCIÓN DEL HECHO IMPUTADO POR LA REPRESENTACION FISCAL, SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR, INFORMACIÓN DE PROSEGUIR POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, DEL INICIO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y PRECALIFICACIONJURIDICA

“Pongo a su disposición a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por los hechos de fecha 10.06.2010, (la narrativa de los referidos hechos constan en el acta policial que riela al folio 09 de la presente causa). Ciudadana Juez, solicito que a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA se le imponga las Medidas Cautelares dispuestas en el Artículo 582 (Literales “G” “C” y “D”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la obligación de presentar fiadores idóneos, obligación de presentarse periódicamente ante ese Tribunal y prohibición de salir de la Circunscripción Judicial. Esta Representante del Ministerio Público, precalifica el delito cometido por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo hago del conocimiento que las evidencias incautadas y que guarda relación con la presente causa, se encuentran bajo la custodia de la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es todo”.

II

IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, GARANTIAS FUNDAMENTALES Y DERECHO CONSTITUCIONAL A SER OIDO

La Ciudadana Jueza le dio lectura a los Derechos del Imputado previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone así mismo de sus Garantías Fundamentales, previstas en los artículos 538 al 550 inclusive de la Ley Especial, explicándole con palabras claras y sencillas. La ciudadana Jueza se dirige a la adolescente y le pregunta: ¿Entiende los hechos que le imputa la Representación Fiscal? Manifestando libre de coacción y apremio la adolescente que “SI”, ¿Entiende los derechos y garantías que le asisten en el proceso? Manifestando libre de coacción y apremio la adolescente “Si entiendo”; y Procedió a leerle el contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio la perjudique y que el acto continuara aunque no declare, finalmente le preguntó si tenía deseo de declarar o en todo caso concederle la palabra a su defensora, manifestando libre de coacción y apremio la adolescente que “Si desea declarar”. Exponiendo: “A mí me están culpando de que yo estaba en los hechos de la droga, yo simplemente subí, estamos allí, yo no tenía ni media hora, estaba esperando la hermana del chamo, y fue donde llegaron unos policías, yo estaba sentada en el cuarto, la policía tocaron la puerta, yo me puse a llorar, dijo que no tengo la culpa, yo no sabía que allí había droga, yo no soy una criminal, es todo”. Concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la misma pregunta: PRIMERA: ¿CUANTAS PERSONAS SE ENCONTRABAN EN DICHA VIVIENDA? Contesto: El y Yo nada más, cesaron las preguntas de la Fiscal. Concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública, la misma manifestó que no realizara preguntas. El Tribunal deja constancia de que no realizara preguntas.

III

ALEGATOS DE LA DEFENSA

“Esta defensa se opone a la precalificación jurídica dada a los hechos, así como a la solicitud de imponer a mi defendido de la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no existen suficientes elementos de convicción que puedan vincular a mi defendida con los hechos que se le imputan, aunado al hecho de que el peso utilizado en el procedimiento es la balanza de una panadería utilizada para el comercio que además de interferir con la cadena de custodia de evidencias pudiera estar adulterado, por lo cual, a los fines de continuar con la investigación, le sean impuestas alguna de las medidas que comporten su libertad, en tal sentido, solicito a este Tribunal la libertad inmediata de mi defendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 44.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último, solicito copia simple de la presente audiencia, es todo”.

IV

MOTIVACIÓN DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a explanar la motivación de la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, mediante Resolución Judicial Fundada.

Señala C.E.S.M., en su libro MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO, SEGÚN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y LA LOPNA, que las medidas cautelares “sustitutivas” son aquellas medidas de aseguramiento preventivo, las cuales , aunque imponen menos agravio que la privación judicial preventiva de libertad, igualmente constituyen una restricción a la libertad del imputado; medidas que a su vez, para ser aplicadas, deben encontrarse previamente llenos determinados requisitos para su procedencia.

Continua señalando el autor antes referido, que estas medidas cautelares, imponen menos detrimento para el imputado que la privación preventiva, han de ser aplicadas con prioridad; y sólo y si no fueren suficientes para garantizar la finalidad a la cual estuvieron destinadas, entonces se impondrá la privación preventiva. Cada una de las medidas cautelares sustitutivas está destinada a cumplir con una determinada finalidad.

Por su parte M.E.M.Á., señala que para ser decretada una medida cautelar por el Tribunal deben estar llenos los siguientes requisitos: el FUMUS B.I. y el PERICULUM IN MORA. El fumus b.i. se refiere a la apariencia del buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Fiscal del Ministerio Público y que le indican al juez que efectivamente existe la presunción acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan a la participación del adolescente en el mismo. Tal es la razón por la cual el juez se pronuncia en la audiencia de presentación sobre la precalificación dad por el Fiscal. El periculum in mora debe extraerlo el juez de las circunstancias particulares del adolescente, indicadoras del peligro de que pueda evadir su responsabilidad de comparecer a la audiencia.

En la presente causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , la Representante Fiscal presento los siguientes elementos indiciarios: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 10.06.2010 emanada de la Región Policial Numero Uno IAPEM, donde se describen las circunstancias de modo lugar y tiempo de la aprehensión de la joven antes referida; 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10.06.2010 presentada por el TESTIGO Ciudadano MOROS GORRIN A.J., donde narro los hechos donde fue TESTIGO; 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10.06.2010 presentada por el ciudadano G.R.T.A., donde narro los hechos donde fue TESTIGO, 4.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., donde se certifica que el Organismo Actuante es IAPEM y la Evidencia Física Colectada es: Dos Teléfonos (Las características detalladas de las evidencias descritas se encuentran debidamente explanadas en el documento referido, el cual riela al folio Nº 14, de la presente causa), 5.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., donde se certifica que el Organismo Actuante es IAPEM y la Evidencia Física Colectada es: Un Bolso y Un estuche (Las características detalladas de las evidencias descritas se encuentran debidamente explanadas en el documento referido, el cual riela al folio Nº 15, de la presente causa) y 6.- ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA.

De lo anteriormente expuesto, se aprecia claramente que esta Juzgadora ha verificado el cumplimiento del primer requisito para que proceda el decreto de las medidas cautelares como lo es “El fumus b.i.” ya que los elementos de convicción indican que efectivamente existe la presunción razonable que se ha cometido un hecho tipificado como delito en la Legislación Penal Venezolana Vigente y existen indicios que apuntan a que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser la autora o participe de los hechos imputados por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, visto que los elementos presentados se corresponden entre si y no presentan ningún tipo de contradicción.

Es menester resaltar, que en la dispositiva de la Audiencia de Presentación de Detenidos en Flagrancia, de fecha 11.06.2010 en la presente causa, el Tribunal no se pronuncia respecto a la Pre Calificación Jurídica presentada por la Vindicta Publica, por cuanto considera que la misma se corresponde con los hechos imputados y los elementos de convicción aportados; además es criterio de esta Juzgadora que salvo que el mismo incida en el decreto de medida cautelar, no emitirá opinión al respecto, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual señala lo que debe resolver el Juez de Control en la referida audiencia, que no es más que el procedimiento a seguir en la investigación por parte del Ministerio Público y la procedencia de la imposición de medida cautelar a los fines de garantizar la investigación y el P.P.J..

En cuanto al requisito “El Periculum In Mora” que no es más que el análisis de las circunstancias particulares de la adolescenteIDENTIDAD OMITIDA , que indica el peligro de que pueda evadir su responsabilidad de comparecer a todas las audiencias que se fijen con ocasión de la presente causa.

Sobre este particular se observa que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Abandono el campo escolar y para el momento de su aprehensión se encontraba fuera de su casa con un sujeto mayor de edad, donde su madre desconocía su paradero. Estas circunstancias aunado a que el hecho imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue Pre Calificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es uno de los delitos dispuestos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde está prevista como posible sanción socioeducativa la Medida de Privación de Libertad, en el caso de demostrarse la Responsabilidad Penal de esta Joven; crean en esta Juzgadora la convicción razonada de que esta adolescente pudiera evadir el proceso, por temor a la Medida Definitiva que pudiera imponérsele si se desvirtúa la presunción de inocencia.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es la imposición de Medidas Cautelares menos gravosas a la Privación de libertad, a los fines de garantizar su comparecencia a las audiencias y evitar la evasión del proceso. En consecuencia se decreta la imposición a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de las medidas cautelares previstas en el artículo 582, literales “G, C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes: la Primera: En la presentación de DOS (02) fiadores, que CONJUNTAMENTE devenguen el equivalente a CIEN (100) Unidades Tributarias, igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos: 1.- C.d.R. expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- C.d.B.C., expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside, 3.- C.d.T., con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento, Segunda: Quedando sometido a partir del día hábil siguiente de que se constituya fianza a favor de esta, a cumplir presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal y Tercera: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo; todas las medidas hasta el día 11-12-2010.

La Primera medida cautelar dispuesta en el Literal “G” del referido artículo, consistente en PRESENTACIÓN DE UNA CAUCIÓN ECONOMICA ADECUADA, DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, MEDIANTE DEPÓSITO DE DINERO, VALORES O FIANZA DE DOS O MÁS PERSONAS IDONEAS O CAUCIÓN REAL. Es la garantía que suministran otras personas en lugar del imputado, el fiador asegura que el adolescente no se sustraerá del proceso, entrañando obligaciones y consecuencias al mismo, en caso que se evada, ausente u oculte. Es menester señalar, que a la joven IDENTIDAD OMITIDA , se les solicita la presentación de dos (02) fiadores (por cada adolescente) que devenguen (Conjuntamente) el equivalente a Cincuenta (50) Unidades Tributarias, es decir, la cantidad de Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (3.250, 00 BS.); tomando en consideración la entidad del delito que es de gravedad y el daño causado.

La Segunda medida cautelar dispuesta en el Literal “C” del referido artículo, consistente en OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE PERIODICAMENTE ANTE EL TRIBUNAL O LA AUTORIDAD QUE ESTE DESIGNE. Es impuesta a los fines de supervisar periódicamente a la joven IDETIDADF OMITIDA, y tomando en consideración el abandono de su estatus escolar, se colocan cada Ocho (08) días, hasta tanto certifique que regresa a sus clases. Esta medida la comenzaran a cumplir una vez se constituya la fianza o cuando se sustituya la medida del literal “G”.

La Tercera medida cautelar dispuesta en el Literal “D” del referido artículo, consistente en PROHIBICIÓN DE SALIR, SIN AUTORIZACIÓN, DEL PAIS, DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDE O DEL AMBITO TERRITORIAL QUE FIJE EL TRIBUNAL. El Tribunal fija el límite territorial a la joven IDENTIDAD OMITIDA, la Jurisdicción del Tribunal que son Los Municipios (Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías) y del Área Metropolitana de Caracas. Sólo a través de autorización expresa del tribunal en casos de suma excepcionalidad, podrá permitirse al imputado salir de los límites fijados.

Todas estas medidas cautelares fueron decretadas Conjuntamente; por considerar esta Juzgadora que las mismas son de posible cumplimiento y permitirán que la joven IDENTIDAD OMITIDA, esté constantemente ubicada y no evadirá el P.P.J..

Finalmente, se indica que las medidas decretadas tienen un lapso de duración hasta el día 11.12.2010, por cuanto es un lapso prudencial donde el Ministerio Público debería presentar su Acto Conclusivo, dejando a salvo su derecho de solicitar prorrogas en el tiempo, situación esta que debe estar pendiente la Defensa; a los fines de no convertir las medidas cautelares en sanciones anticipadas.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud de imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificada al comienzo de este acto, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “G, C y D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes: la Primera: En la presentación de DOS (02) fiadores, que CONJUNTAMENTE devenguen el equivalente a CIEN (100) Unidades Tributarias, igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos: 1.- C.d.R. expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- C.d.B.C., expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside, 3.- C.d.T., con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. En caso de ser trabajador independiente deberá presentar Balance Personal visado por un contador público, constancia de la última declaración de impuesto sobre la renta, rif y nit. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento, Segunda: Quedando sometida a partir del día hábil siguiente de que se constituya fianza a favor de estos, a cumplir presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal y Tercera: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo; todas las medidas hasta el día 11-12-2010. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de su defendida IDENTIDAD OMITDA en virtud de que se le otorga a la adolescente la Medida Cautelar dispuesta en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la entrega de las copias simples. TERCERO: Líbrense la correspondiente Boleta de Ingreso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (SEPINAMI). CUARTO: Se acuerda que la presente Investigación se siga por las disposiciones del Procedimiento Ordinario en atención al contenido del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento del caso investigado. Todo lo cual se fundamenta por auto separado. QUINTO: Se ordena Remitir Copias Certificadas de las actuaciones pertinentes, al Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial del Estado Miranda, quien se encuentra conociendo la cauda del adulto BARRETO V.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.975.040, a los fines de mantener la conexidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vista la concurrencia de personas adultas y adolescentes. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones en su correspondiente oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a fin de que continué la investigación por el procedimiento Ordinario. SEPTIMA: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZA DE CONTROL

DRA. F.D.M.D.R.

LA SECRETARIA

DRA. GINNET VERAMENDEZ

ACT. Nº 1C-2300/10.

FMDR.

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