Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-001306

Vistas las actuaciones recibidas del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, relativas a la pretensión que por NULIDAD DE CONTRATO ha sido presentada por la ciudadana Y.P.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.541.680, asistida por el Abogado P.J.R.V., Inpreabogado Nº 731.263, contra el ciudadano A.A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.322.249 y en contra la Sociedad Mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA C.A., identificada en autos; fundamentada en el Artículo 1346 del Código Civil, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la función jurisdiccional, o como comúnmente se define es “la medida de la jurisdicción”.

Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual vine dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía.

En el caso bajo exámen, cuanto reclama judicialmente la actora es la declaratoria de nulidad de una relación contractual, por lo que debe advertirse que el Código de Procedimiento Civil hace una distinción entre las pretensiones que son apreciables y aquellas que no lo son.

Esta distinción ya tenida desde antaño por la antigua Corte Suprema de Justicia, ha sido considerada como básica en cuanto a la determinación de la cuantía, porque con respecto a las apreciables en dinero señala el legislador las reglas para determinarlas y en cuanto a las que son de difícil cuantificación dineraria, la ley otorga al demandante el derecho de estimar prudencialmente su demanda, y al demandado, por su parte, el derecho de impugnar la estimación, cuando la considere exagerada, al contestar de fondo la demanda. (auto dictado por la Sala de Casación Civil en 07/03/1.985)

Desde el punto de vista de la actividad ética que queda de cargo del demandante en estimar su pretensión, que, se insiste, no concierne a un pronunciamiento de condena, sino a uno de naturaleza declarativa, la cuantificación de ella, no puede sujetarse a la apreciación del jurisdicente, sino que de acuerdo a las reglas procesales antes explicadas deberán ser atacadas por el demandado, si tuviere interés en ello.

La jurisprudencia patria ha venido advirtiendo sobre “una errónea interpretación de dicha norma, confundir la estimación de la demanda con el objeto de la acción, que es la cosa o derecho cuyo reconocimiento reclama el actor” (sentencia de 30/11/1.959), de lo que se observa el juzgado declinante subvierte ese esquema al sustentar su declinatoria en el precio establecido como pago en el contrato, y no en la ponderación que sobre la cuantía hace el actor.

Por lo tanto, para la determinación de la competencia según el valor de lo litigado, se debe tener en cuenta que en virtud de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de fecha 02-04-2009, estableció –entre otras normas- lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

Omissis… (Resaltado añadido)

Como quiera que en virtud de ese acto, se observa que las competencias atribuidas mediante el Código de Procedimiento Civil a este Tribunal quedó sin efecto, pues la estimación de la pretensión que procura la Nulidad de Contrato es potestativa del actor, según el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido estimada ésta en 466,66 U.T., cuantía ésta que no supera la mínima para el conocimiento de los asuntos en este Tribunal, razón por la cual este Tribunal no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea conflicto negativo de competencia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir con oficio copias certificadas del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara y que sea regulada la competencia en el presente asunto.

El Juez,

Abg. O.E.R.L.

El Secretario,

Abg. A.G.P.O.

Seguidamente se cumplió lo ordenado.

El Secretario,

OERL/ygf.-

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