Decisión nº 51 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 16003.

Causa: Obligación de Manutención.

Demandante: Y.M.L..

Demandado: B.R.D.E..

Beneficiarios: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y Glenroy R.D.L..

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana Y.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.789.388, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada M.G.L., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 22.861, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano B.R.D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.176.645, del mismo domicilio, en beneficio del ciudadano GLENROY R.D.L. y del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:

…el referido ciudadano B.R.D.E., padre de mis menores hijos, no cumple con las obligaciones alimentarias, manteniendo una actitud negligente, para dar cumplimiento a un deber tan importante como lo es la manutención. Sumado a ello, estoy en conocimiento que como madre tengo igual obligación de mantener a los niños, pero en la actualidad, me encuentro desempleada… es importante resaltarle que el ciudadano B.R.D.E., tiene mas de un (1) año que no cumple formalmente con las responsabilidades que tiene para con los niños, es decir, que el aporta una suma de dinero que el crea conveniente, cuando le parezca e insuficiente…

En fecha 23 de septiembre de 2009, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. y la citación de la parte demandada.

En fecha 30 de septiembre de 2010, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., la cual fue notificada el día 24 de septiembre de 2010.

En fecha 12 de mayo de 2011, el ciudadano B.R.D.E., asistido por la abogada R.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367, se dio por citado en el presente juicio, mediante poder apud acta otorgado a la mencionada abogada.

En escrito de fecha 17 de mayo de 2011, el ciudadano B.R.D.E., asistido por la abogada R.C., dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

Es falso lo que manifiesta la demandante cuando dice que ‘…no cumple con las obligaciones alimentarias, manteniendo una actitud negligente’… luego la demandante dice el padre no cumple y mas adelante dice lo que les da es insuficiente, queriendo decir que si cumplo pero para ella es insuficiente lo que yo aporto… yo siempre he cumplido y cumplo voluntariamente con mis deberes de buen padre de familia, en efecto, desde que nacieron mis hijos he sido yo el único que le ha garantizado todos los derechos… No recibo sueldo desde hace casi un año, debido a que no había acudido a realizar los trámites de mi jubilación… además mi condición de discapacitado, estoy amputado por debajo de la rodilla derecha, lo cual me prohíbe ejercer cualquier trabajo físico, teniendo un gasto mensual de medicamentos que sobrepasa los 2.500,00 bolívares mensuales, aunado al hecho de que soy diabético insulina dependiente, tengo dieta especial para poder vivir dignamente, el embargo decretado pone en riesgo mi salud y la del resto de mi grupo familiar. Tengo como carga familiar a mi esposa A.Z.C.F., ya identificada, a mi anciana madre de nombre M.E. GÓMEZ…

En escrito de fecha 23 de mayo de 2011, la abogada R.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 24 de mayo de 2011.

En diligencia de fecha 14 de julio de 2011, la abogada R.C., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Corre al folio cuatro (4) de este expediente, copia simple del acta de nacimiento No. 813, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 ejusdem, asimismo, por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial del beneficiario de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.

  2. Corre al folio cinco (5) de este expediente, copia simple del acta de nacimiento No. 465, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano GLENROY R.D.L., la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 ejusdem; asimismo, por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre el ciudadano antes mencionado y los ciudadanos Y.M.L. y B.R.D.E..

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. Corre a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), del treinta y dos (32) al cuarenta y siete (47) y del cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cinco (55) ambos inclusive de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Corre a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de este expediente, planillas de depósito del Banco Banesco, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por dicha entidad para realizar las transacciones bancarias y por haber sido firmadas y selladas por dicho ente, asimismo, por no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos comprobantes se evidencia: los depósitos realizados por el demandado en la cuenta No. 0134-0453-41-4532102152, perteneciente a la ciudadana Y.M.L., durante los meses de junio, septiembre y marzo de 2009; así como el depósito realizado por el progenitor en la cuenta No. 0134-0002-41-0022202030, perteneciente a la ciudadana G.L., en el mes de febrero de 2009.

  5. Corre a los folios treinta (30) y sesenta y cinco (65) de este expediente, copia simple y original del acta de matrimonio No. 798, expedida por la antes Prefectura, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua, perteneciente a los ciudadanos B.R.D.E. y A.Z.C.F., las cuales poseen valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 ejusdem, asimismo, por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial que contrajeron los mencionados ciudadanos en fecha 14 de diciembre de 1984.

  6. Corre a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) de este expediente, actas de nacimiento Nos. 465 y 813, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia, pertenecientes al ciudadano GLENROY R.D.L. y al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial entre el demandado de autos y los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

  7. Corre a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) de este expediente, comunicación emanada del Hospital Militar de Maracaibo, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1785, de fecha 24 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: informe médico realizado al ciudadano B.R.D.E., del cual se desprende que el mismo es conocido y tratado por consulta de medicina interna, con los diagnósticos de diabetes mellitus insulino dependiente, hipertensión arterial sistémica, macroangiopatia diabética, neuropatía diabética, amputación de miembro inferior derecho, ameritando tratamiento continuo y definitivo.

  8. Corre a los folios del treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) ambos inclusive de la pieza de medidas, comunicación emanada del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1784, de fecha 24 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.

    Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

    A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

    En la presente causa se reclama la manutención para los hermanos GLENROY RAFAEL y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Con relación al primero de los nombrados, a través del acta de nacimiento No. 465, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia, se demostró que el mismo nació el día 08 de febrero de 1992, por lo que cuenta con diecinueve (19) años de edad a la presente fecha. En ese sentido, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

    La Obligación de Manutención se extingue:

    a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

    b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

    En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que durante el lapso probatorio legal, el ciudadano GLENROY R.D.L. no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestre que se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impida tener un trabajo remunerado, ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizaran alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; o que padezcan de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, tal como lo dispone el literal “b” del artículo antes trascrito, razón por la cual, este juzgador considera que la presente demanda de Obligación de Manutención, en beneficio del ciudadano GLENROY R.D.L. no ha prosperado en derecho. Así se declara.

    Con relación al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la filiación del mismo no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, razón por la cual, es un hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano B.R.D.E..

    Ahora bien, por cuanto el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) vive con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del niño antes señalado a un nivel de vida adecuado.

    Por otra parte, se evidencia de las actas que la parte demandada, durante el lapso probatorio consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no promovió los medios de prueba necesarios para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención de manera regular y continua, a favor del niño de autos, evidenciándose únicamente los depósitos realizados por el progenitor en la cuenta No. 0134-0453-41-4532102152, perteneciente a la ciudadana Y.M.L., durante los meses de junio, septiembre y marzo de 2009; por lo que considera este juzgador que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda.

    En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano B.R.D.E., y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

    Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, el ciudadano B.R.D.E. alegó la existencia de otra carga familiar, como lo es su esposa: A.Z.C.F., la cual fue demostrada a través del acta de matrimonio respectiva, por lo que será tomada en cuenta como una erogación a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención que corresponde al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

    Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.

    Igualmente, el progenitor alegó como carga familiar a su progenitora, ciudadana M.E.G.; no obstante, durante el lapso probatorio consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no fue promovido ningún medio de prueba del cual se demuestre el vínculo filial entre los ciudadanos antes mencionados, del cual se derive la obligación de manutención por parte del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 284 del Código Civil, por lo que este juzgador no la tomará en cuenta al momento de determinar las cantidades de dinero por concepto de obligación de manutención que le corresponden al niño de autos.

    Por otra parte, fue demostrado a través de la comunicación emanada del Hospital Militar de Maracaibo, que el progenitor es conocido y tratado por consulta de medicina interna, con los diagnósticos de diabetes mellitus insulino dependiente, hipertensión arterial sistémica, macroangiopatia diabética, neuropatía diabética, amputación de miembro inferior derecho, ameritando tratamiento continuo y definitivo.

    Ahora bien, es necesario determinar que la existencia de erogaciones a cargo del obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Con respecto a las pensiones futuras del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se observa del contenido de la comunicación emanada del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que corre inserta en los folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) ambos inclusive de la pieza de medidas, que el ciudadano B.R.D.E. funge como militar en situación de retiro de la Guardia Nacional, desde el 01 de octubre de 2010. En consecuencia, al tener la pensión de jubilación el carácter vitalicio, vale decir, se encuentra garantizado el pago de la obligación de manutención, aun en caso de fallecimiento del progenitor, y hasta que el beneficiario de autos alcance la mayoría de edad, no existiendo riesgo de retiro o insolvencia económica, resulta improcedente la fijación de este rubro. Así se decide.

    En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente demanda de Obligación de Manutención, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) ha prosperado en derecho. Así se declara.

    El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Y.M.L., en contra del ciudadano B.R.D.E., en beneficio del ciudadano GLENROY R.D.L..

  2. CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Y.M.L., en contra del ciudadano B.R.D.E., en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

  3. SE FIJA como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cincuenta y nueve coma tres por ciento (59,3%) del salario mínimo, lo cual asciende a OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 834,63), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 1.407,47) mensuales, deducible de la pensión de jubilación que percibe el demandado. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al cincuenta y nueve coma tres por ciento (59,3%) del salario mínimo, lo cual asciende a OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 834,63), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Se fija el cien por ciento (100%) del bono de prima por hijos, útiles escolares y juguetes que le pueda corresponder al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente al cien por ciento (100%), más el setenta y siete coma nueve por ciento (77,9%) del salario mínimo, lo cual asciende a DOS MIL QUINIENTOS TRES CON 89/100 (Bs. 2.503,89), deducible de las utilidades o remuneración especial de fin de año que percibe el demandado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

  4. MODIFICA las medidas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 157, de fecha 23 de septiembre de 2009, que recaen sobre: el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual, utilidades o remuneración especial de fin de año, vacaciones, bonos, decretos presidenciales, contratación colectiva, retroactivos, bonos compensatorios, bono por jornada nocturna y complemento de jornada laboral que perciba el demandado de autos.

  5. MANTIENE VIGENTE la medida decretada por este Tribunal, que recae sobre el cien por ciento (100%) del beneficio de prima por hijos, útiles escolares y juguetes que le pueda corresponder al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

  6. SUSPENDE las medidas de embargo decretadas por este Tribunal que recaen sobre: el cien por ciento (100%) del beneficio de prima por hijos, útiles escolares y juguetes que le pueda corresponder al ciudadano GLENROY R.D.L.; y el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorros que le pueda corresponder al ciudadano B.R.D.E. en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de julio de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 51 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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