Decisión nº 053 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199° y 150°

SENTENCIA Nº 053

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000304

ASUNTO: LP21-R-2010-000032

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Y.V.G.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.620.070, de este domicilio y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YOSMAN J.V.G. y D.E.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V12.641.999 y V-16.020.952, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 103.523 y 123.959 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (IPASME).

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

- II -

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Se reciben las actuaciones en fecha 03 de junio de 2010 (folio 68), junto al oficio Nº SME1-607-2010, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el abogado D.E.S.C., contra de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 20 de mayo de 2010, por el mencionado juzgado, donde dejó sin efecto la certificación realizada por la abogada N.C.E., Secretaria adscrita al P.d.S. de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de abril de 2010 y por ende, repuso la causa al estado de notificar a la parte demandada y actora del contenido de esa decisión, con la advertencia que una vez que conste en autos dichas notificaciones se certificará para el inicio de la audiencia preliminar.

Una vez de la recepción se procedió a la sustanciación conforme con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En auto fechado 10 de junio de 2010, que consta al folio 69, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 11:00 a.m. del décimo primer (11º) día hábil de despacho siguiente; el día martes, veintinueve (29) de junio de 2010 y a la hora, se anunció, se abrió y celebró el acto, y una vez que la parte recurrente expuso los argumentos de apelación, el Tribunal procedió de acuerdo con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a retirarse de la Sala de Audiencias para deliberar privadamente en su despacho, regresando dentro de los 60 minutos, a los fines de decidir la causa, motivando el fallo con los hechos y el derecho que condujeron la declaratoria de Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta, revocando la sentencia de primera instancia, ordenando la celebración de la audiencia preliminar, sin condena en costas.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien la suscribe a hacerlo, bajo las razones siguientes:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en los postulados de inmediación y oralidad, que son pilares fundamentales del proceso laboral, esta Sentenciadora pasa a transcribir resumidamente los alegatos esgrimidos por los profesionales del derecho Yosman J.V.G. y D.E.S.C., con el carácter de apoderados judiciales de la accionante, en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, donde expusieron los argumentos del recurso ejercido, en los términos que resumiéndose se reproducen, así:

  1. - Que apelan de la decisión de Primera Instancia, por cuanto la Juez ordena anular la notificación ya practicada a la demandada IPASME.

  2. - Que se le está violando el derecho al debido proceso a su representada, en virtud de que el Tribunal a-quo, repuso la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar ordenando nuevamente la notificación de la demandada, argumentando que hubo interrupción por los problemas de salud que presentó la Juez.

  3. - Que la demandada fue notificada en fecha 07 de diciembre de 2009, y las resultas de la notificación fueron recibidas por el Tribunal en fecha 16 de abril de 2010, siendo certificada por la secretaria del Tribunal ese mismo día, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicándose en dicha certificación que comenzaría a transcurrir siete (7) días que se otorgaron como término de la distancia y vencidos se llevaría a cabo la audiencia al décimo día.

  4. - Que una vez llegado el día de la audiencia (20 de mayo de 2010), la Juez no dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ni recibir las pruebas y como la parte demandada no había comparecido debió dejar constancia de tal incomparecencia y remitir la causa al Tribunal del Juicio por los privilegios y prerrogativas que goza la demandada.

  5. - Que se llevaron la sorpresa que la juez profirió una decisión en esa fecha (20/05/2010), dejando sin efecto la certificación de la secretaria y reponiendo la causa al estado de nueva celebración de audiencia preliminar.

  6. - Que todo lo ocurrido lo que hace es retrazar el proceso y dilatarlo, por ello, solicita que se anule la sentencia, proceda a declarar la admisión relativa de los hechos, se ordene la realización de una audiencia especial para que se reciban las pruebas, y se remita al Tribunal de Juicio, todo ello por lo atípico de lo ocurrido.

IV-

DEL RECURSO DE APELACIÒN

Conocidos los argumentos del recurrente, se limita el thema decidendum en que si hubo o no interrupción o paralización de la causa hecho éste que genera la reposición del procedimiento al estado de notificar nuevamente a la demandada.

Para decidir, previamente es oportuno analizar las actas procesales:

Primero

La demanda se presentó en fecha 22 de julio de 2010, y fue admitida el 02 de noviembre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, luego que aplicó un despacho saneador , en auto de admisión se indicó lo siguiente:

(…)En consecuencia, se ordena la notificación mediante cartel de la parte demandada: INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (IPASME), en la persona de su presidente, ciudadano: Prof. F.Q.S., con domicilio en la siguiente dirección: Avenida Lecuna, Esquina Pinto a Miseria, calle sur 3, sede principal de IPASME, sala de conferencias, piso 10, Caracas, Distrito Capital, para que comparezca personalmente asistido de abogado o en su defecto comparezca su apoderado judicial con facultades expresas para convenir, transigir y desistir, por ante este Tribunal, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, Edificio Hermes, Piso 4, Oficina 42, de esta ciudad de Mérida, a las 11:00 am del décimo (10°) día hábil de despacho siguiente aquel en que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse practicado la notificación ordenada, vencidos como sean siete (7) días calendarios consecutivos que se le conceden como término de la distancia, a la parte demandada, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 126 ejusdem. Igualmente, se les hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR, a fin de procurar la mediación. Con la advertencia que la no comparecencia, acarrea las consecuencias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto observa quien suscribe que la presente demanda obra indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar mediante oficio con acuse de recibo al Procurador General de la República, (…)

. (Negrillas de la alzada).

Segundo

En fecha 03 de noviembre de 2009, se libró oficio N° SME1-1419-2009, al Coordinador Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de remitir exhorto librado en el expediente para hacer efectiva la practica de la notificación de la parte demandada INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (IPASME), en la persona de su Presidente Prf. F.Q.S., así como la materialización de la notificación mediante oficio con acusa de recibo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Tercero

En fecha 23 de noviembre de 2009, compareció la alguacil adscrita a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuso que en fecha 19 de l mismo mes y año envió a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela-Mérida oficio N° SME1-1419-2009, dirigido al Coordinador Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual anexó en un folio útil acuse de recibo.

Cuarto

En fecha 13 de abril de 2010, el Juzgado a-quo, mediante auto señaló lo siguiente:

(…)Por cuanto quien aquí suscribe hace constar que se incorporó a sus labores habituales el día martes 06 de abril del año en curso, retomando posesión del cargo como Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber cumplido el reposo médico que le fue prescrito desde el 18 de enero de 2010 hasta el 03 de abril del mismo año, ambas fechas inclusive, es por lo que esta Juzgadora reasume el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y por cuanto de la revisión de las actas procesales observa que en fecha tres (03) de noviembre de 2009; se ofició al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según Oficio N° SME1-1419-2009, a los fines de remitirle el despacho de exhorto librado en fecha 02 de noviembre de 2009, contentivo de la practica de la notificación de la demandada de autos INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME) y notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, mediante Oficio N° SME1-1420-2009. Y en vista que este tribunal observa que ha trascurrido, un tiempo prudencial y suficiente para la práctica de dicha notificación; sin constar en autos respuesta alguna, atendiendo a la celeridad procesal de los juicios laborales, establecido en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido y en acatamiento a lo ordenado en el artículo 6 eiusdem, es por lo que esta operadora de justicia acuerda oficiar al Tribunal exhortado, requiriéndole se sirva remitir a la brevedad posible las resultas del despacho de exhorto librado en la fecha ut supra, (…)

(Negrillas y subrayado de la alzada).

Quinto

A los folios 39 y 40 consta comprobante de recepción (15/04/2010), de oficio N° G.G.L.C.A.L. 000551, fechado 09 de febrero de 2010, y acusa recibo de comunicación N° SME1-1420-2009 de data 03 de noviembre de 2009; De igual forma, forma consta agregado a los folios de 41 al 54, comprobante de recepción donde, se recibió del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas Oficio N°33497 de fecha 15 de diciembre de 2009, mediante el cual remite resultas de exhorto relacionado con la presente causa, en dicho exhorto se evidencia que la demandada fue notificada en fecha 04 de diciembre de 2009 (folio 51), y el alguacil encargado de practicar dicha notificación dejó constancia de tal actuación en fecha 07 de diciembre de 2010.

Sexto

En fecha 16 de abril de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por auto expreso la recepción de las resultas del exhorto cumplidas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; Asimismo, en esa misma fecha (16/04/2010), la secretaría adscrita al P.d.S. de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, certificó la actuación del alguacil encargado de la practicar la notificación de la demandada y del Procurador General de la República, indicando que se efectuó ajustada a derecho cumpliendo con todos los requisitos de ley, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ende, señaló que el día hábil siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir los siete (7) días calendarios consecutivos que se le concedieron como término de la distancia y vencidos se llevaría a cabo la audiencia preliminar al décimo (10°) día.

Séptimo

A los folios 59 al 61, consta la recurrida, de fecha 20 de mayo de 2010, en la que expuso:

(…) por lo que para su sustanciación le es forzoso reponer la presente causa al estado de notificar nuevamente a las partes intervinientes en este proceso por cuanto de la fecha en que la demandada INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (IPASME), tuvo conocimiento de la demanda incoada en su contra, vale decir, 07 de diciembre de 2010 aunado de los reposos médicos expedidos a dicha sustanciadora , han transcurrido un lapso considerable de interrupción, los cuales llevarían a la confusión de la fecha exacta para llevar a efecto la celebración de la audiencia preliminar, es decir, causaría indefensión que atentaría al derecho a la defensa y al debido proceso y por consiguientes a la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos, que es función primordial en la fase de mediación.. Por tal razón, este Tribunal Primero de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se deja sin efecto la certificación realizada en fecha 16 de abril de 2010 y por ende se repone la causa al estado de notificar a la parte demandada y actora del contenido de la presente decisión., con la advertencia que una vez que conste en autos dichas notificaciones, se certificará para el inicio de la audiencia preeliminar. (…)

(Negrillas de la Alzada).

Ahora bien, determinado lo acaecido en las actas procesales, es de observar que la Tutela Judicial Efectiva, consagrada constitucionalmente en la Carta Fundamental de 1999, específicamente en su artículo 26, involucra un proceso sin dilaciones indebidas, es decir, sin retardos no razonables o injustificados, por lo cual toda persona tiene derecho a que su causa se decida dentro de un plazo establecido que debe ser obtenido mediante la aplicación ponderable a las circunstancias específicas, tomando en cuenta aspectos de la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los procesos del mismo tipo, la conducta procesal de las partes y los eventos que nacen del propio proceso. Por ello, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el principio de las partes estar a derecho, consagrado en su artículo 7, es decir, el principio de la notificación única, a través del cual una vez notificada la accionada en el proceso para la audiencia preliminar, el iter procesal no se interrumpe, salvo que acaezca, por supuesto, una crisis adjetiva de sustanciación, como sería la falta de impulso de las partes o entre otras, la muerte de alguno de los litigantes o del Juez, lo cual genera que se rompa o quiebre el mencionado principio de “estar a derecho”.

De tal manera, se hace necesario hacer una distinción entre el término “Suspensión” e “Interrupción” de la causa. La “suspensión” puede ocurrir, no sólo por voluntad expresa o tácita de los litigantes, sino por expresa disposición de la ley, en virtud de determinadas diligencias o actuaciones que, en tanto son practicadas, producen o exigen la suspensión de la causa principal como por ejemplo, se suspenden el curso del procedimiento por solicitud efectuada por las partes (art. 202 CPC) mediante diligencia, acordándose en obsequio de una proyectada transacción; la falta de instancia o impulso procesal por parte de los litigantes; las diligencias de recusación o inhibición (designación de un nuevo juez). La “suspensión” implica la presencia en el proceso de las partes litigantes, mientras que la “interrupción o paralización” supone la falta absoluta de una de ellas. En la suspensión hay un juicio paralizado; en la interrupción no hay juicio, sino un procedimiento detenido por faltarle uno de sus elementos vitales, esto es, una de las partes. Cuando cesa el motivo de la “suspensión”, el juicio vuelve ipso facto a su curso. La “interrupción” no cesa mientras en el juicio no se restablezca por medio de la notificación o citación de la parte que faltaba en él. Por ello en la “suspensión”, corre la perención, pero en la “interrupción” no da lugar a ella por larga e indefinida que ésta sea.

Con base a ello, es evidente que en el caso bajo examine no se está en presencia ni de “suspensión” ni de “interrupción”, por cuanto no se configuran los supuestos de procedencia indicados anteriormente para que se materialice alguna de estas dos figuras procesales, pues, la demandada (IPASME) fue notificada válidamente (04/12/2009) por el alguacil encargado de practicar la notificación cumpliendo los requisitos de ley de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo recibida las resultas del exhorto por el Tribunal de Primera Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de abril de 2010 y certificada por la secretaria en esa misma fecha, lo que genera certeza que la causa no fue objeto de suspensión ni interrupción como lo indica el Tribunal a-quo en la sentencia recurrida, sino estaba en espera de las resultas del exhorto; Por tal razón, la Juez debió continuar con el proceso teniendo a las partes a derecho, como lo exponen los apelantes.

No obstante a lo anterior, la parte actora recurrente, solicita a esta alzada que se aperture una audiencia especial para que sean recibidas las pruebas promovidas por ellos, y se remita la causa al Tribunal de Juicio por la incomparecencia de la demandada el día que correspondía la audiencia preliminar (20/05/2010), por gozar ésta de los privilegios y prerrogativas procesales; En este sentido, se observa que no consta en el expediente acta en donde se haya dejado constancia de que se aperturó la audiencia preliminar y de que se encontraba presente la parte actora, por lo cual no debe aplicarse una consecuencia jurídica cuando el acto programado no se materializó por lo decidido en la primera instancia; Por ende, con el propósito de garantizar una tutela judicial efectiva y un debido proceso, es necesario acotar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone a los administradores de justicia orientar su actuación en los principios de brevedad y celeridad, entre otros, observando el cumplimiento de formalidades esenciales del proceso, esto es, aquellas en las que se encuentra involucrado el orden público procesal, además de acuerdo al Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana en los artículos 9, 10, 11 y 12, que el Juez debe garantizar que el proceso tenga como fin la realización de la justicia, que los actos procesales se realicen conforme al debido proceso y asegurar el acceso a la justicia a toda persona, por ello, mal puede esta juzgadora ordenar la apertura de una “audiencia especial para recibir pruebas” que no está contemplado en la ley, siendo la oportunidad procesal en la audiencia preliminar (art. 73 L.O.P.T); En consecuencia, el orden procesal es al llamado a la audiencia preliminar por ser en ese estado en que se incurrió en el vicio procesal (no había paralización), continuando el procedimiento conforme lo indica la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la actuación del A quo se hace necesaria ordenar la notificación de la demandada y de la ciudadana Procuradora General de La República, para que comparezcan a la audiencia preliminar siguiendo lo determinado en el auto de admisión de la demanda.

Así las cosas, con el propósito de evitar dilaciones contrarias a los principios de celeridad y lealtad procesal establecidos en la Ley Adjetiva del Trabajo, garantizar un debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende, una tutela judicial efectiva y previniendo reposiciones a futuro, es por lo que este Tribunal Primero Superior, concluye que la apelación ejercida por la parte actora debe ser declarada Parcialmente, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por los profesionales del derecho Yosman J.V.G. y D.E.S., en contra de la sentencia interlocutoria proferida Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de mayo de 2010, en consecuencia se REVOCA el fallo apelado.

SEGUNDO

Se ordena la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada, cumpliéndose con los lapsos señalados en el auto de admisión de la demanda.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante-recurrente dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la notificación a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel del C.B.P.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las doce del medio día (12:00 m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GB/mcp

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