Decisión nº 1016 de Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de Tachira, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez
PonenteSoraya Coromoto Aranguren de Zambrano
ProcedimientoTransaccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXP. No. 1679-2.010

PARTES:

DEMANDANTE: DORISTH Y.P.M. venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 9.700.036, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 38759, domiciliada en la población de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira actuando en este acto con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana: C.M.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula d identidad N° V- 15.374.923 domiciliada en esta población de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira.

DEMANDADO: N.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 10.850.420, domiciliada en la población de coloncito, Municipio panamericano del estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

A los folios 01 y 02, del cuaderno principal riela escrito de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentara DORISTH Y.P.M. venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 9.700.036, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 38.759, domiciliada en la población de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira actuando en este acto con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana: C.M.F.C., venezolana, mayo de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.374.923 domiciliada en esta población de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira. en contra de N.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 10.850.420, domiciliada en la población de Coloncito, Municipio panamericano del estado Táchira.

.

A los folios 3, 4 y 5 del cuaderno principal corren agregados anexos documentales acompañados al escrito libelar.

A los folios 6 y 7 del cuaderno principal riela auto de admisión de la presente demanda de fecha 11 de junio de 2010.

A los folios 18 y 19 del cuaderno de medidas riela acta del embargo preventivo practicada por el Juzgado ejecutor de los Municipios G.d.H.P.S.R. y S.D.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el cual embargan preventivamente el siguiente bien mueble propiedad de la ciudadana N.H.B.M. identificado así: Un vehículo Placas A65AD3M, serial N.I.V, carrocería y chasis 8ZCFNJ1Y69V401314, serial Motor 69V401314, marca CHEVROLET, Modelo NPR/NPRCHASIS CAB, año 2009, Color Blanco, clase Camión, Tipo Cava, Uso Carga, Servicio Privado el cual pertenece a la demandada según se desprende de certificado de Registro de Vehículo N° 28365932 de fecha 13 de noviembre de 2009, emanado por el instituto nacional de transito y trasporte terrestre .

Al folio 12 del cuaderno principal riela diligencia de fecha 16 de julio del año 2010 presentada por la ciudadana C.M.F.C., venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V 15.134.923 de este domicilio y civilmente capaz asistida en este acto por la abogado en ejercicio L.J.R.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 15.988.451, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 123.125, de este domicilio y civilmente capaz, quien en lo sucesivo y para efectos de la presente se denomina la DEMANDANTE por una parte y por la otra la ciudadana N.H.B.M., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.850.420, de este domicilio y civilmente capaz asistida en este acto por el abogado en ejercicio O.A.M.C., venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad 7.094.923, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.070, de este domicilio y civilmente capaz, quien en lo sucesivo para efectos del presente contrato se denomina el DEMANDADO, exponen: “Con el único propósito de poner fin al presente juicio es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 1713 del código de procedimiento civil celebramos la presente transacción, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: la DEMANDADA se da por intimada en el presente juicio y de manera expresa reconoce la deuda contenida en la letras de cambio Instrumentos fundamentales de la presente demanda y con el fin de dar por terminada el presente juicio es por lo que ofrece en pago a LA DEMANDANTE, ya identificada, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES ( Bs. 100.000,00) que es el monto contenido en las letras de cambio , los honorarios profesionales de la apoderada a titulo de procuración y todos los demás conceptos demandados, para ser pagada dicha suma de dinero de la siguiente manera: la cantidad de VEINTIDÓS MIL (Bs. 22.000,00) para el día 15 de agosto del 2.010 y el saldo restante, es decir la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 78.000,00) para ser pagados mediante treinta y nueve (39) cuotas mensuales y consecutivas de DOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 2.000,00) cada una, que vencerán los días 15 de cada mes contadas a partir del 15 de agosto del 2.010.- SEGUNDA: LA DEMANDANTE, visto el ofrecimiento de pago hecho por LA DEMANDADA en la cláusula anterior conviene y acepta en la misma, en los términos, cuotas y fechas ya señaladas.- TERCERO: LA DEMANDANTE pide a este tribunal se sirva a levantar la medida de embargo preventivo y practicada sobre le vehículo propiedad del demandado y en consecuencia se oficie lo conducente al depositario judicial para que le haga entrega del mismo a la demandada.- CUARTA: Ambas partes convienen y piden que una vez que conste en el expediente el pago total por parte de LA DEMANDADA de las obligaciones que aquí ha asumido, se proceda a homologar la presente transacción, puesto que la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres ni al orden publico y versa sobre derechos disponibles, se ordena el archivo del presente expediente, se den por pagadas las letras de cambio y las mismas sean desglosadas del expediente y entregadas a la DEMANDADA y en su defecto se deje copia certificada,. Es todo.

El Tribunal para decidir observa

PARTE MOTIVA

PRIMERA

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.” 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén Civil, dispone que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la ley, razón por la cual este sentenciador considera que en el caso sometido a decisión es procedente la homologación del acuerdo celebrado entre las partes, Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

AHORA BIEN, POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTA JUZGADORA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION IMPARTIENDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, todo de conformidad con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordena levantar la medida de embargo preventivo dictada sobre bienes muebles propiedad de la demanda para lo cual se ordena librar oficio al depositario Judicial para que entrega de los mismos.. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO A LOS VEINTE DÍAS (20) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIEZ. 200 AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACION.

LA JUEZ

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.

En esta misma fecha se publico la anterior decisión siendo las once (11:00 a.m) de la mañana y se libro oficio Numero 515-2010. Conste.

LA SRIA.,

ABG. M.G..

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