Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

San Cristóbal, 14 de Agosto de 2008

Vista la solicitud formulada por la ciudadana IKSAH Y.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.741, asistida por el Abogado R.F.M.I., venezolano, inscrito en el Inpreabogado N° 71.392, donde solicita al Tribunal sea entregado un vehículo de su propiedad, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Según Acta Policial, de fecha 27 de diciembre de 2007, suscrita por el funcionario distinguido F.A.Z., quien encontrándose de servicio a la orden del departamento de investigaciones (revisión de vehículos) el Comando de la Unidad Estatal N° 61-Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre en la avenida Marginal del Torbes de San Cristóbal, Estado Táchira, siendo aproximadamente las diez y treinta minutos de mañana del día jueves 27 de diciembre de 2007, procedió al chequeo de un vehículo, el cual fue llevado para su respectiva revisión por el ciudadano Y.C.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.508.739, el cual presenta las siguientes características Clase Automóvil, placas TAG-24U, Marca Chevrolet, modelo Corsa, color beige, año 2001, tipo Sedan, serial de carrocería N° 8Z1SC51691V340192, serial motor N° 91V340192, Uso Particular, presenta Certificado de Registro de Vehículo N° 25069421, de fecha 17 de abril de 2007, donde aparece como propietario la ciudadana Lucy de las A.V. de García, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.354.367 y realizado el correspondiente revisado arrojo el resultado siguiente: La chapa o plaqueta del serial de carrocería, ubicada en el área delantera derecha, en la Caravaca, fijada por dos remaches se encuentra en su estado original, el serial de motor ubicado en el área delantera del lado izquierdo, parte media, presento troquel original, el serial de seguridad (F.C.O.), el cual se encuentra debajo del asiento del conductor se encuentra en su estado original y procedieron a verificar el certificado de registro de vehículo donde se observo que presentaba códigos o claves de seguridad falsos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es necesario establecer previamente que este Tribunal, en todo momento, reconoce la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en su artículo 7, en virtud de lo cual somete sus dictámenes al carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo exige el artículo 335 Ejusdem.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.

En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Tribunal que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.

Cursan en autos las siguientes documentales:

1-. Certificado de Registro de Vehículo N° 25069421, de fecha 17 de abril de 2007, donde aparece como propietario la ciudadana Lucy de las A.V. de García, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.354.367.

  1. -Los funcionarios intervinientes en la retención del vehículo antes descrito, una vez inspeccionado el mismo una vez hechas las correspondientes diligencias urgentes y necesarias observaron lo siguiente:

    - La chapa o plaqueta del serial de carrocería, ubicada en el área delantera derecha, en la Caravaca, fijada por dos remaches se encuentra en su estado original.

    - El serial de motor ubicado en el área delantera del lado izquierdo, parte media, presento troquel original.

    - El serial de seguridad (F.C.O.), el cual se encuentra debajo del asiento del conductor se encuentra en su estado original.

    - Procedieron a verificar el Certificado de Registro de Vehículo donde se observo que presentaba códigos o claves de seguridad FALSOS.

  2. -DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008/097, realizado por el funcionario experto distinguido (GNB) Peña Chacon Jogly Alejandro, adscrito al departamento de Física del Comando de Operaciones Laboratorio Regional N° 1, Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional de Venezuela, al Certificado de Registro N° 25069421, a nombre de Lucy de las A.V. de García, en el cual concluye: Que el certificado de Registro de vehículo-tipo Minfra, asignado con el número de serie N° 25069421 y dos (02) certificados de circulación asignados con el serial de identificación N° 4861075, de naturaleza apócrifa (SON FALSOS).

  3. -Peritaje practicado a Certificado de Registro de Vehículo a nombre de Lucy de las A.V. de García, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual resultó ser autentico.-

  4. -Consta documento original mediante el cual R.V.C., en su carácter de Gerente de División Sucursal San Cristóbal, de la Empresa C.A Seguros Catatumbo, que vende a Yksah Y.M., un vehículo signado de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2001, PLACAS: TAG24U, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA: N° 8Z1SC51691V340192, SERIAL DE MOTOR: 91V340192, USO: PARTICULAR.-

  5. -Consta documento original mediante el cual Lucy de las A.V.G., traspasa y cede a R.D.V.C., la C.A Seguros Catatumbo, todos los derechos y acciones de propiedad, posesión, dominio, usufructo, y cuantos derechos corresponden sobre el vehículo anteriormente descrito.-

    Estudiando los argumentos del solicitante y valorando los demás elementos probatorios aunados al expediente, este afirma que el vehículo antes identificado le pertenece, conforme documentación que consta en autos.

    En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.

    Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones registrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos. Constituyendo estas obligaciones registrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad.

    En este sentido, se observa que el presente asunto versa sobre un bien mueble sometido al Régimen de Propiedad Registral, y además, conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), que es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001), se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Artículo 48), refiriéndolo este artículo de la siguiente manera:

    A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el registro nacional de vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio

    .

    Lo cual coincide con el artículo 78 del Reglamento de la Ley del Tránsito cuando señala expresamente lo siguiente:

    El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de actos relativos a la propiedad, característica y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

    .

    Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no.

    En este orden de ideas, este Tribunal afirma la vigencia del sometimiento de su actuación al principio de la supremacía constitucional y del respeto y acatamiento a la jurisprudencia vinculante que dimane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el Artículo 335 de la Constitución.

    Sin embargo, dentro del estudio de la petición expuesta y de los pormenores del presente caso, se encuentra que los hechos a que se refiere el mismo, en nada se asimilan a los que sirven de fundamento a la decisión asumida en fecha 30 de junio de 2005 en Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Dr. J.E.C.R.. Por cuanto los hechos expuestos en la narrativa de la misma consisten en el caso de un ciudadano cuyo vehículo fue hurtado y que posteriormente al ser recuperado, le fue negada su entrega hasta que se dictó el correspondiente fallo del Tribunal Supremo de Justicia.

    Estudiando los argumentos del solicitante este afirma que el vehículo antes identificado le pertenece, conforme documentación que consta en autos.

    Observa quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos ante una situación diferente, por cuanto el ciudadano IKSAH Y.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.741, alega ser la propietaria del vehículo que fuera retenido, fundamentándolo en los documentos presentados e insertos.

    También es cierto, que los datos del vehículo cuya propiedad se aduce, y que se encuentran en los documentos anexos como sustento de la petición, se corresponden a los que posee el vehículo, así mismo, la chapa o plaqueta del serial de carrocería, ubicada en el área delantera derecha, en la Caravaca, fijada por dos remaches se encuentra en su estado original; el serial de motor ubicado en el área delantera del lado izquierdo, parte media, presento troquel original; y el serial de seguridad (F.C.O.), el cual se encuentra debajo del asiento del conductor se encuentra en su estado original. Resulta imperioso a la luz de una tutela judicial efectiva de los derechos del justiciable resolver su situación, y por lo tanto en el presente caso al alegarse la BONA FIDE o BUENA FE de la víctima del hecho injusto e ilícito, y acreditando la propiedad con cualquier medio de obtención lícita se permite fundar con certeza la vigencia del derecho cuya titularidad se alega, como es el caso de autos.

    En este orden de ideas, el M.T. de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

    Estas obligaciones son necesarias para que en el caso, como el de autos, pueda argumentarse con certeza contundente el derecho de propiedad consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Considera este Tribunal, que en la presente causa está demostrado tal derecho con los instrumentos que acreditan tal condición, por cuanto existen documentos, y la información, así como los datos contenidos en los mismos se corresponden con los del vehículo retenido.

    El acordar la entrega del vehículo resulta procedente en el presente caso por cuanto del resultado de la investigación se observa, que se puede determinar la propiedad o titularidad del mismo, por cuanto constan los elementos probatorios suficientes que acreditan certeza y que fundamentan tal derecho.

    En el presente caso, en el expediente se haya evidenciada una serie de elementos que permiten demostrar la propiedad actual de la solicitante, por lo cual es necesario no conculcar el derecho de propiedad reclamado, previsto en el artículo 115 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, tratándose de un bien mueble sometido al régimen de la publicidad registral, se requiere que el titular del mismo pueda probar sin ninguna duda sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, y en el presente caso el solicitante lo ha demostrado.

    Ahora bien, este Tribunal considera indispensable resolver el fondo de la petición en cuanto a la solicitud de entrega, pero no puede obviar la necesidad de que el vehículo retenido se encuentre sometido a disposición del Ministerio Público, quien deberá continuar con la investigación en atención a sus funciones, por tanto, se acordará la entrega del Vehículo con las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2001, PLACAS: TAG24U, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA: N° 8Z1SC51691V340192, SERIAL DE MOTOR: 91V340192, USO: PARTICULAR, a la ciudadana J.M.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.732.515, en DEPÓSITO bajo la modalidad de Guarda y Custodia, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, debiendo la ciudadana IKSAH Y.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.741. Y así se decide.

    Todo ello en atención a la salvaguarda de los derechos de la solicitante, por cuanto no puede sometérsele a una condición gravosa, y en respeto a la existencia de un proceso penal que sigue su curso en atención a la investigación fiscal necesaria para descubrir la verdad de los hechos. Y así se decide.-

    En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

    ÚNICO: SE ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, con las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2001, PLACAS: TAG24U, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA: N° 8Z1SC51691V340192, SERIAL DE MOTOR: 91V340192, USO: PARTICULAR, a la ciudadana IKSAH Y.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.741, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.-

    ABG. M.I.A.M.

    JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL

    ABG. O.M.C.

    SECRETARIA

    CAUSA Nº S9C-428-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR