Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoNulidad De Venta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES:

Se inicia el presente procedimiento según escrito introducido ante este Tribunal por el Abogado R.J.B.B., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 46.516, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.B.R.D.P., cedulada con el Nro. 11.862.302, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, según el cual incoa formal demanda contra de los ciudadanos A.E.P.R., mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 9.745.716 y la ciudadana R.R.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 5.046.024, ambos con domicilio en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, por nulidad de venta.

La demanda fue admitida según Auto de fecha 14 de julio de 2003 (f. 24), y en y se ordenó el emplazamiento de las partes demandadas para que comparecieran a la sede del Tribunal a contestar la demanda dentro del vigésimo día siguiente a la citación del último de ellos, vencido el término de la distancia. Para la citación de los demandados se comisionó al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Obra a los folios 27 al 34, resultas de la comisión para la citación practicada por el comisionado, en la cual constan agregados recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos R.R.D.P. y A.E.P.R..

Según escrito de fecha 15 de septiembre de 2003 (fs. 36 al 39), el Abogado N.U.Á., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.R.D.P., en vez de contestar la demanda, opuso cuestiones previas, las cuales fueron resueltas según decisión de fecha 19 de noviembre de 2003 (fs. 88 al 90).

Según escrito de fecha 27 de noviembre de 2003 (fs. 91 al 93) el codemandado ciudadano A.E.P.R., contestó la demanda.

Según escrito de fecha 09 de diciembre de 2003 (fs. 95 al 97), la parte demandante promovió pruebas la cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 19 de enero de 2004.

Según escrito de fecha 19 de diciembre de 2003, la Abogado I.R.P., apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana R.R.D.P., promovió pruebas las cuales fueron admitidas según Autos de fecha19 y 21 de enero de 2004.

Mediante Auto de fecha 04 de junio de 2004, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, para que presentaran informes, los cuales sólo fueron presentados por la parte demandante y la codemandada R.R.D.P..

Mediante Auto de fecha 19 de julio de 2004, se fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta continuos, lapso que fue diferido por treinta días calendario más según Auto de fecha 20 de septiembre de 2004.

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

En su libelo de demanda, la parte accionante expuso: 1) Que, en fecha 21 de febrero de 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.E.P.R.; 2) Que, forma parte de la comunidad conyugal unas mejoras civiles consistentes en una casa para habitación construida en un lote de terreno municipal ubicado en el Barrio Sur América, de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., que mide 14 metros de frente por 30 metros de fondo aproximadamente, dentro de los linderos siguientes: FRENTE: calle 3 del Barrio Sur América; FONDO con mejoras de N.C.; LADO DERECHO, con mejoras de F.C.; y LADO IZQUIERDO, con mejoras que son o fueron de R.V., adquiridas según documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 30 de diciembre de 1997, anotado con el No. 05, Tomo 109, luego registrado en fecha diez (10) de febrero de 1998, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., con el Nro. 31, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del primer trimestre; 3) Que, en el mismo terreno fue construida otra casa de habitación, para lo cual, obtuvieron un crédito por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), y se constituyó hipoteca convencional, especial y de primer grado a favor del Banco de Fomento Regional Los Andes C. A., hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (4.800.000,00), sobre dos casas para habitación, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San C.E.T., de fecha 23 de julio de 1998, con el Nro. 28, Tomo 201, y registrada en fecha 07 de agosto de 1998, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., con el No. 6, Protocolo Primero, Tomo 4 del Tercer Trimestre; 4) Que, en fecha dos 02 de junio de 1999, su cónyuge el ciudadano A.E.P.R. sin su consentimiento, por un precio de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 3.000,000,00), vendió con pacto de retracto por un término improrrogable de 06 meses a la compradora ciudadana R.R.D.P., el inmueble antes identificado, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, con el Nro. 44, Tomo 87, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 01 de junio del año 2000, con el No. 9, folios 41 al 43, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Trimestre Segundo; 5) Que, según entiende su representada, dicha venta obedeció a un préstamo de dinero, y la compradora tiene pleno conocimiento de que las dos casas de habitación, pertenecen a la comunidad conyugal, así como de la existencia del vínculo matrimonial que une a su representada con el ciudadano A.E.P.R.; 6) Que, en el aludido documento de venta con pacto de retracto, señala que su cliente la ciudadana Y.R., en su carácter de cónyuge del vendedor autorizó la venta, pero que no “… aparece firmada por [mi] representada…”; 7) Que, “…en el segundo folio que expresa la nota de declaración legal de Autenticación del documento de Venta con pacto de retracto, en su cara anversa la Notaría indica como otorgantes A.P., C.I. 5.046.024, Nac. Venezolana, Estado Civil, casado y Y.R. C.I 11.862.302 Nac……, Edo. Civil .”. (sic) En su cara reversa el Notario Público, hace constar “que este documento solo quedó autenticado por lo que respecta a la firma de: A.E.P., Y RUBIA DE PEREDA”; 8) Que, la Notaría Pública mencionada ante la incomparecencia de su representada en el acto de la fecha de presentación del documento, en virtud de haber transcurrido el lapso legal establecido en el ordinal b) del artículo 58 del Reglamento de Notarias de fecha 24 de noviembre de 1998, “… debió anular los asientos correspondientes...”; 9) Que, al momento de registrar el documento de venta con pacto de retracto ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., no se advirtió, “… que faltaba la firma de [mi] representada otorgante, por lo que debió anular el registro…”

Que por las razones aquí expuestas, en nombre de su representada, intenta formal pretensión contra los ciudadanos A.E.P.R. y R.R.D.P., y pide se declare la nulidad de la venta con pacto de retracto autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 1999, con el No. 44, Tomo 87, y luego registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 01 de junio de 2000, con el Nro. 09, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre.

En la oportunidad procedimental correspondiente el Abogado C.E.M., en su carácter de apoderado judicial del la parte codemandada ciudadano A.E.P.R., contestó la demanda en los términos siguientes: 1) Que, es cierto y conviene: 1.1) Que es cónyuge de la demandante; 1.2) Que adquirió el mismo inmueble descrito en su libelo por la demandante, según los documentos por ella señalado, y que el mismo forma parte de la comunidad conyugal que tienen constituida; 1.3) Que, vendió con pacto de retracto los inmuebles descritos en el libelo de demanda a la ciudadana R.R.D.P., mediante documentos que se corresponden con los datas de autenticación y registro indicados por la demandante en su libelo; 1.4) Que, dicho “… documento fue otorgado con la finalidad de garantizar un préstamo de dinero por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) que me facilitó la ciudadana R.R.D.P.,…”; 1.5) Que, su esposa, no dio su consentimiento ni tenía conocimiento de la venta con pacto de retracto; 1.6) Que, la ciudadana R.R.D.P., tiene pleno conocimiento que los inmuebles dados en venta con pacto de retracto pertenecen a la comunidad de bienes gananciales que mantiene con su esposa Y.B.R.D.P.; 2) Que, a “… los fines de dejar sin valor ni efectos jurídicos el documento de venta con pacto de retracto, convin[e] expresamente con R.R.D.P., hacerle entrega a su legítimo esposo A.P., (quien es [mi] tío ) de un cheque por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) producto de la venta de una camioneta de mi única y exclusiva propiedad marca chevrolet, modelo C-10, Tipo Pic-Up (sic), color plata, placas 301-LA, serial de carrocería CCD148V202829, serial Motor CBV202829, año 1.981, que me hizo entrega la empresa comercial Transporte San Marcos, quedando pendiente el traspaso legal del indicado vehículo, el cual no realicé esperando que se dejara sin efecto el mencionado contrato de venta con pacto de retracto que hasta los momentos actuales aún no se ha formulado…”; 3) Que, interpuso formal demanda ante la Fiscalia Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la empresa Transporte San Marcos y la ciudadana R.R.D.P., por cuanto, fué (sic) falsificada su firma ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, para realizar el traspaso del vehículo antes descrito.

De la revisión detenida de las actas procesales no se evidencia que la parte codemandada ciudadana R.R.D.P., hubiere comparecido por ante la sede del Tribunal a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos este Tribunal para decidir observa:

Dispone el encabezamiento del artículo 168 del Código Civil:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…

(Subrayado del Tribunal)

Por su parte, según el artículo 170 eiusdem:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

De la interpretación concordada de las normas antes trascritas, se puede determinar que la Ley concede la posibilidad para pretender la nulidad, al cónyuge que no hubiere consentido la enajenación a título oneroso de un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal.

Asimismo, de la interpretación de tales normas resulta que para que la acción de nulidad prospere, debe cumplirse de manera concurrente en juicio, los requisitos de procedibilidad siguientes: 1) Que se haya enajenado a título gratuito u oneroso o gravado bienes gananciales, consistentes en inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, sin el consentimiento de uno de los cónyuges y que éste no lo haya convalidado; 2) Que quien haya participado en el acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal, es decir, es menester también comprobar el hecho configurado en la existencia de la mala fe por parte de la persona que contrata con tal cónyuge y 3) Que la acción se haya intentado dentro de los cinco (5) años siguientes de la inscripción del acto en los registros correspondientes.

De conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

III

A los fines de determinar si se han cumplido o no en el presente juicio los requisitos de procedibilidad de la acción de anulabilidad de venta de bien conyugal, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, para lo cual se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con su libelo de demanda la parte accionante produjo los medios de prueba siguientes:

1) Al folio 08, copia certificada de la partida de registro civil, Nro. 117 emanada por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 1998.

Observa el Juzgador, que el instrumento analizado se trata de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, el cual no fue tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, motivo por el cual se le concede pleno valor probatorio en cuanto a la demostración de los hechos jurídicos en él contenidos, específicamente en cuanto a que en fecha 21 de febrero de 1991, se llevó a cabo el matrimonio entre los ciudadanos A.E.P.R. y Y.B.R.P..

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

El resto de las pruebas documentales que ofreció el apoderado judicial de la parte demandante junto con el libelo de la demanda, fueron promovidas como pruebas en la oportunidad de la promoción de las mismas, según escrito de fecha 09 de diciembre de 2003, y son las siguientes:

PRIMERO

“…el Principio de Comunidad de la Prueba”

Observa el Juzgador, que los principios procesales no son medios probatorios, por tanto, resulta ilegal su alegación como tal. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

Documento de adquisición de unas mejoras civiles consistentes en una casa para habitación por el ciudadano A.P..

Este Juzgador observa, que obra a los folios 09 al 13, copia fotostática certificada de un documento público emanado por el Registrador Subalterno del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 23 de junio de 2003, del cual se evidencia que según documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, anotado con el No. 05, Tomo 109, en fecha 30 de diciembre de 1997, luego registrado en fecha 10 de febrero de 1998, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., con el Nro. 31, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del primer trimestre, el ciudadano A.E.P.R., compró unas mejoras consistentes en una casa para habitación construida en un lote de terreno Municipal ubicado en el Barrio Sur América, de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., que mide 14 metros de frente por 30 metros de fondo aproximadamente, dentro de los linderos siguientes: FRENTE: calle 3 del Barrio Sur América; FONDO con mejoras de N.C.; LADO DERECHO, con mejoras de F.C. y LADO IZQUIERDO, con mejoras que son o fueron de R.V., el cual no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, motivo por el cual, debe concedérsele pleno valor probatorio en cuanto a la demostración en juicio de los hechos jurídicos en él contenidos.

Del análisis de este instrumento, se puede constatar que las mejoras aquí descritas, adquiridas por el codemandado ciudadano A.E.P.R., son las mismas mejoras que vendió con pacto de retracto en el contrato cuya nulidad aquí se demanda.

Asimismo, del estudio de este instrumento resulta que el inmueble allí especificados, fue adquirido con posterioridad a la celebración del matrimonio de los ciudadanos A.E.P.R. y Y.B.R.D.P., de allí que, al no constar en autos la disolución de dicho vínculo conyugal ni la separación de cuerpos de dichos cónyuges, así como tampoco la existencia de un régimen convencional patrimonial de dicho matrimonio, debe concluirse que los bienes inmuebles adquiridos por el cónyuge aquí codemandado A.E.P.R., forman parte de la comunidad conyugal existente entre él y la aquí demandante ciudadana Y.B.R.D.P..

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Valor probatorio de las copias simples del documento constitutivo de la hipoteca convencional especial de primer grado.

Este Juzgador observa, que obra a los folios 14 al 19, copia simple de un documento público autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San C.E.T., el 23 de julio de 1998, con el Nro. 28, Tomo 201, y registrado en fecha 07 de agosto de 1998, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., con el No. 6, Protocolo Primero, Tomo 4 del Tercer Trimestre, el cual no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original, y por tanto, debe concedérsele pleno valor probatorio en cuanto a los hechos jurídicos en ella contenidos en relación a que, en el terreno municipal poseídos por la comunidad conyugal perteneciente a los ciudadanos A.E.P.R. y Y.B.R.D.P., existen mejoras consistentes en dos casas para habitación continuas la una de la otra, inmuebles éstos que fueron dados en garantía hipotecaria según consta del documento analizado, hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (4.800.000,00).

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

Valor probatorio de las copias certificadas del documento de venta con Pacto de Retracto cuya nulidad se demanda.

Este Juzgador observa, que obra a los folios 20 al 23 del presente expediente, copia fotostática certificada emanada por el Registrador Subalterno del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 23 de junio de 2003, de un documento público autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en 02 de junio de 1999, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 87 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 01 de junio del año 2000, con el Nro. 9, folios 41 al 43, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Trimestre Segundo, el cual no fue tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, por tanto, debe concedérsele valor probatorio en cuanto a la demostración de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a que en fecha 02 de junio de 1999, el ciudadano A.E.P.R., dio en venta con pacto de retracto por un lapso de seis (06) meses, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) a la ciudadana R.R.D.P., un inmueble de su propiedad consistente en una mejoras propias para una casa para habitación construida en un lote de terreno Municipal ubicado en el Barrio Sur América, de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., que mide 14 metros de frente por 30 metros de fondo aproximadamente, dentro de los linderos siguientes: FRENTE: calle 3 del Barrio Sur América; FONDO con mejoras de N.C.; LADO DERECHO, con mejoras de F.C.; y LADO IZQUIERDO, con mejoras que son o fueron de R.V..

Del análisis exhaustivo de este instrumento, quien sentencia puede constatar que consta a los renglones 25 al 30 del papel sellado del Estado Zulia, distinguido con el Nro. 99-0073366, que contiene la venta con pacto de retracto analizada, una trascripción realizada por su Abogado redactor O.O.A., Inpreabogado 40713; Colegio 4794; Código 6286, que literalmente expresa: “Y.R., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. 11.862.302, domiciliada en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, en mi carácter de cónyuge del vendedor autorizo la venta con pacto de retracto que se realiza por medio de este documento….”

No obstante tal redacción, en la nota de otorgamiento suscrita por la Notario Público Titular de la Oficina Notarial Tercera de Maracaibo, Abogado E.M.C., al dar fe pública del acto jurídico ocurrido en su presencia física hace contar lo siguiente: “… este documento solo quedo (sic) Autenticado (sic) por lo que respecta a la Firma (sic) de: A.E.P., Y RUBIA DE PEREDA,.”

Como se puede constatar de los tres otorgantes de la venta analizada sólo consta la firma de los ciudadanos A.E.P., en su carácter de vendedor con pacto de retracto, y la ciudadana R.R.D.P., en su carácter de compradora con pacto de retracto, pero no consta la firma de la ciudadana Y.B.R.D.P., en su carácter de cónyuge del vendedor, motivo por el cual en estricto cumplimiento al literal “a” del artículo 58 del Reglamento de Notarías Públicas, la Notario que autorizó el acto, expresó dicha circunstancia y posteriormente la firmó

Del estudio exhaustivo de este documento se puede constatar igualmente que con posterioridad a dicho acto de otorgamiento, no compareció la ciudadana Y.B.R.D.P., a suscribir el contrato de la venta con pacto de retracto realizada por su cónyuge.

En fuerza de las razones anteriores, analizada esta prueba documental se puede concluir que la demandante ciudadana Y.B.R.D.P., no compareció por ante la Oficina Notarial Tercera de Maracaibo, a manifestar ante el Notario Público Titular de la misma, que conocía el contenido del documento de venta con pacto de retracto realizada por su cónyuge el ciudadano A.E.P.R. a la ciudadana R.R.D.P., y por consecuencia, no consta su conformidad con el mismo por no haber firmado la nota de otorgamiento.

De otra parte, del estudio detallado de este instrumento resulta que el vendedor ciudadano A.E.P.R., se identifica como de estado civil casado, y además el Abogado redactor del mismo, como se dijo, trascribe el texto para la autorización de la cónyuge del vendedor de la negociación que estaba realizando, lo cual demuestra de manera inequívoca que la compradora ciudadana R.R.D.P., conocía tanto el estado civil del vendedor como que el bien vendido se trataba de un bien de la comunidad conyugal que existía entre él y su cónyuge la ciudadana Y.B.R.D.P..

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba a.A.S.D.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA R.R.D.P.

Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2003, la parte codemandada ciudadana R.R.D.P., promovió las pruebas siguientes:

PRIMERA

TESTIFICALES, de los ciudadanos N.D.M., Y.B. Q., G.A.F.V. y N.F.B..

Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 19 de enero de 2004, y se comisionó para la evacuación de los ciudadanos N.D.M. y Y.B. Q., al Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial.

Consta a los folios 110 al 132 de este expediente resultas de dicha comisión de la cual se evidencia que en fecha 02 de marzo de 2004, compareció por ante el comisionado a rendir su declaración la ciudadana N.M.B.D.M., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 13.741.02, Docente, domiciliada en El Vigía, quien expuso: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.B.R.D.P., A.E.P.R. y R.R.D.P.; que le consta de la realización de la venta con pacto de retracto porque fue inquilina del inmueble vendido y los ciudadanos Y.B.R.D.P., A.E.P.R., le manifestaron que debía pagarle el alquiler a la ciudadana R.R.D.P., porque era la dueña; que le consta que la ciudadana R.R.D.P., pagó la hipoteca que pesaba sobre el inmueble dado en venta con pacto de retracto al Banco de Fomento Regional Los Andes; que la señora Y.B.R.D.P., estaba ´conciente´ de la venta de la viviendas; que los ciudadanos Y.B.R.D.P. y A.E.P.R., en forma voluntaria le hicieron entrega del inmueble vendido a la ciudadano R.R.D.P..

Analizada la deposición de esta testigo, quien sentencia puede determinar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio, no obstante, la misma no aporta elemento de prueba al tema probatorio, toda vez que depone acerca de hechos que no fueron controvertidos en la causa como por ejemplo la realización de la venta con pacto de retracto y la posesión de la ciudadana R.R.D.P., del bien inmueble vendido con pacto de retracto.

En cuanto a la declaración que la demandante ciudadana Y.B.R.D.P., tenía conocimiento de la venta con pacto de retracto, ello no implica que esta ciudadana hubiere consentido dicha venta, pues su falta de firma en el acto de otorgamiento y la interposición de la presente demanda, demuestran por el contrario, que aún cuando conocía de la venta no la consentía y no la convalidaba.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha el presente medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

Del análisis de las actas que integran la comisión se puede constatar que la ciudadana Y.B., no compareció ante el comisionado a rendir su declaración, motivo por el cual, el acto fijado para su deposición fue declarado desierto.

Para la deposición de los testigos G.A.F.V. y N.F.B., se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta a los folios 137 al 146 del presente expediente que los ciudadanos G.A.F.V. y N.F.B., no comparecieron en la oportunidad fijada por el comisionado a rendir su declaración, motivo por el cual fue declarado desierto dicho acto.

SEGUNDA

PRUEBA DE INFORMES:

1) Requerida a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., para que remita copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante ese Despacho, en fecha 01 de junio de 2000, bajo el Nro. 09, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre.

Este Juzgador observa, que obra al folio 105, oficio emanado por el Registro Subalterno del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., distinguido con el Nro. 65, de fecha 16 de febrero de 2004, según el cual remite copia certificada del documento requerido.

Del estudio pormenorizado del mismo que consta agregado a los folios 106 al 109, este Juzgador puede constatar que dicho instrumento es el mismo contrato de venta con pacto de retracto cuya nulidad se pretende en esta Instancia Judicial, el cual ya fue enunciado, a.y.v.e.e. texto de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) Informe requerido al Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes) en la ciudad de El Vigía, para que señale al Tribunal la persona natural que pagó la Cuenta Nro. 1830101, que contenida la Hipoteca constituida según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 07 de agosto de 1998, bajo el Nro. 6, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre.

Este Juzgador observa, que obra al folio 133, oficio emanado por el Banco de Fomento Regional Los Andes, de fecha 18 de marzo de 2004, según el cual remite copia del recibo de fecha 20 de diciembre de 2000.

Del estudio pormenorizado del mismo, que consta agregado al folio 134, este Juzgador puede constatar que en la Sucursal de El Vigía, a nombre del cliente PEREDA ROJAS A.E., cedula de identidad 9745716, dirección en la avenida 4 del Barrio Sur América, calle 2, Nro. 1-68, titular de la cuenta corriente Nro. 20-028-002694-5, se canceló el pagaré Nro. 104.292, con fecha de vencimiento el 07 de agosto de 2000, con garantía hipotecaria, por un total a cargar de Bs. 892.424,15.

En cuanto al recibo remitido por la Institución requerida y que consta agregada al folio 135, la misma resulta absolutamente ilegible para este Juzgador.

No obstante, adminiculando dichos instrumentos al oficio remitido por la Institución Bancaria requerida, resulta que el pago de dichos recibos fue enterado en caja por la ciudadana R.R., lo cual se corrobora con la aceptación hecha por la parte demandante al no impugnar tal medio de prueba.

Así las cosas, del análisis de este medio de prueba resulta que el pago de la cuota de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 892.424,15), fue hecho por la codemandada ciudadana R.R.D.P..

Ahora bien, a juicio de este Jurisdicente, este medio de prueba carece de eficacia para demostrar un hecho que permita desvirtuar cualquiera de los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad de venta de bienes conyugales, toda vez que, si bien es cierto que demuestra que la ciudadana R.R.D.P., pagó esta parte del crédito hipotecario que gravaba el bien inmueble que había adquirido según venta con pacto de retracto, esto no convalida la anulabilidad de la que estaba infectado dicho contrato, ya que tal convalidación sólo podía hacerla de manera expresa o tácita la ciudadana Y.B.R.D.P., mediante acto público realizado para tal fin, o al dejar transcurrir el lapso de caducidad de la acción de nulidad sin haberla intentado.

En consecuencia este Juzgador, desecha este medio de prueba por inconducente. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA A.E.P.R.

De la revisión detenida de las actas procesales este Juzgador puede constatar que la parte codemandada ciudadano A.E.P.R., no promovió prueba alguna, habida cuenta que en su contestación convino en cada uno de los fundamentos fácticos de la demandante.

IV

Analizado el material probatorio cursante de autos este Juzgador pudo verificar que fueron demostrados los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad de venta de bienes conyugales.

Así, del acervo probatorio resultaron probados los hechos siguientes: 1) Que, se enajenó a título oneroso un bien inmueble de la comunidad de gananciales sin el consentimiento de uno de los cónyuges. En efecto, resultó demostrado en juicio que el ciudadano A.E.P.R., enajenó a título oneroso un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal que tiene formada con la ciudadana Y.B.R.D.P., sin el necesario consentimiento de ella como su cónyuge, y sin que ella haya convalidado la venta posteriormente, toda vez que, habiendo contraído nupcias en el año 1991, vende con pacto de retracto en el año 1999, un bien adquirido en condición de casado en el año 1997; 2) Que, quien participó en el acto de disposición con el cónyuge actuante tuvo motivo para conocer que el bien afectado por dicho acto pertenecía a la comunidad conyugal. En efecto, del estudio del material probatorio, específicamente del propio documento impugnado, resultó que la ciudadana R.R.D.P., conocía tanto el estado civil de casado del vendedor ciudadano A.E.P.R., como que el bien inmueble vendido formaba parte de la comunidad de gananciales que este tenía con su cónyuge la ciudadana Y.B.R.D.P., y por último, la presente pretensión de nulidad fue ejercitada por la demandante dentro de los cinco años siguientes a la inscripción del acto cuya nulidad pretende, toda vez que, habiéndose inscrito en el Registro Subalterno en el año 2000, incoa la presente acción en el año 2003, vale decir antes que caducara la acción.

En consecuencia, por fuerza de las razones anteriores en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará con lugar la presente pretensión. ASÍ SE DECIDE.-

V

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión incoada por el Abogado R.J.B.B., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 46.516, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.B.R.D.P., cedulada con el Nro. 11.862.302, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, contra los ciudadanos A.E.P.R., mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 9.745.716 y la ciudadana R.R.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 5.046.024, ambos con domicilio en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, por nulidad de venta.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la NULIDAD de la venta con pacto de retracto que le hiciera el ciudadano A.E.P.R., antes identificado, a la ciudadana R.R.D.P., antes identificada, la cual se encuentra contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 1999, con el Nro. 44, Tomo 87, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 01 de junio del año 2000, con el No. 9, folios 41 al 43, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre.

Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con el artículo 1.922 del Código Civil, al quedar definitivamente firme la presente sentencia, debe estamparse la nota marginal correspondiente tanto en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 1999, con el Nro. 44, Tomo 87, como en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 01 de junio del año 2000, con el No. 9, folios 41 al 43, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, conforme con lo preceptuado en el artículo 251 eiusdem.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil siete. Años 197 y 148.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 de la ta

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