Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 6407

Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) y recibido por este Juzgado en fecha catorce (14) de diciembre de 2009, la abogado M.H.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 50.777, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.J.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.067.745, interpuso querella funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R.D.E.M..

En fecha quince (15) de diciembre de 2009, este Tribunal admite la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2009, se emplazó al Sindico Procurador Municipal del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, para que procediera a dar contestación al presente recurso, solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos del caso y expediente personal del querellante; asimismo, se libró notificación al Alcalde del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil diez (2010), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala la querellante que en fecha 02 de agosto de 2001, ingresó a prestar servicios personales en la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, con el cargo de Analista de Recursos Humanos II adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, devengando el último sueldo mensual de Dos Mil Doscientos Treinta Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 2.230,07), en un horario comprendido de 8:30 a.m. a 12:30 p.m y 1:30 a 4:30 p.m.

Alega, que su relación laboral ha sido de tal manera desde que ingresó a la Alcaldía hasta la actualidad por seguir prestando servicios en la prenombrada Alcaldía, siendo el caso que desde su ingreso no ha disfrutado las vacaciones que le corresponden, por lo cual posee 5 periodos vacacionales vencidos y no disfrutados como lo son 2003-2004 donde le corresponden 15 días de disfrute; 2004 – 2005 correspondiéndole 15 días de disfrute; 2005 – 2006 le corresponden 15 días de disfrute; periodos 2006 – 2007 y 2007- 2008 correspondiéndole 18 días de disfrute por cada periodo.

Aduce, que los días de vacaciones vencidos y no disfrutados fueron postergados o suspendidos por parte de la propia Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, alegando que por necesidad de servicio se decidió suspender el disfrute de vacaciones vencidas hasta nuevo aviso, siendo canceladas las mismas en esa oportunidad sin haber disfrutado los periodos antes señalados por ese motivo.

Esgrime, que en fecha 23 de septiembre de 2009, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía emitió un comunicado dirigido a su persona el cual fue recibido en fecha 25 de septiembre de 2009, cuando se reintegraba del disfrute de sus vacaciones del periodo 2008 – 2009, mediante el cual le informaron que por tener vacaciones vencidas y no disfrutadas y de acuerdo a la normativa vigente del artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, la Dirección de Recursos Humanos tomó la decisión, que a partir del 25 de septiembre de 2009 y hasta el 22 de enero de 2010; comenzaría a disfrutar de sus vacaciones vencidas y no disfrutadas, lo que hace un total de 81 días hábiles.

Alega la querellante, que al momento de notificarle que se le había aprobado el disfrute de sus vacaciones vencidas, no se le mencionó cuando se le iba a hacer efectivo el pago correspondiente a las mencionadas vacaciones ni a los bonos vacacionales. En virtud de ello, en fecha 28 de septiembre de 2009, emitió un escrito a mano alzada, dirigido a la ciudadana C.N.D. de la Dirección de Recursos Humanos; mediante la cual le solicitaba respuesta acerca de cuando se iba a hacer efectivo el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, ya que según comunicación de fecha 25 de septiembre de 2009, se le notificó que debía comenzar a disfrutar las prenombradas vacaciones vencidas, pero no se le informó de pago alguno y hasta la fecha no se ha hecho efectivo ningún pago por tales conceptos, a pesar de las diversas solicitudes sobre el pago de sus vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas.

Aduce, que estos derechos laborales previstos en Ley, como las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas y el Bono vacacional son irrenunciables y que si bien es cierto que estos conceptos le fueron cancelados a la querellante, también lo es que no los disfruto en su debido momento, por causas imputables a la Institución.

Alega, lo establecido en los artículos 145, 219, 222, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 95 de la reforma del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 24 de la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esgrime, que cuenta con 8 años de servicio en la Institución, que su salario diario integral es de Ochenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 84,34)

Aduce, que de conformidad con los artículos 219, 222, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le corresponden por concepto de vacaciones vencidas y Bonos Vacacionales la cantidad de Treinta y Ocho Mil Doscientos Noventa Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 38.290,39).

Esgrime, que como consecuencia de la mora en el pago de los derechos reclamados que aun permanecen injustamente en posesión del demandado, le sean cancelados los intereses de mora a los cuales haya lugar.

Finalmente, solicita que la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, sea condenada en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Por su parte la representación judicial del órgano querellado, señala que a la ciudadana Y.J.Q.T., hoy querellante, le fueron pagadas las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, motivo por el cual niega rechaza y contradice que se le adeuden dichos conceptos.

Alega, que el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “ Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente”, igualmente el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa establece: “Si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más periodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de remuneración que le corresponde de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el ultimo sueldo devengado”.

Establece, que lo dispuesto en los artículos antes mencionados no aplica al presente caso, por cuanto la querellante continua prestando sus servicios para la Alcaldía C.R.; que si bien es cierto por voluntad unilateral del patrono se tomo la decisión de darle las vacaciones a la querellante según lo establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa el cual establece que a falta de acuerdo, la decisión definitiva corresponderá al jefe de la dependencia y se notificará a la oficina de personal, dando así fiel cumplimiento al mencionado artículo.

Aduce, que el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, señala que las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas.

Arguye, que el jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del jefe de la dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta un periodo de un año cuando medien razones de servicios, en ese caso el jefe de la oficina de personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas, y que no se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de remuneración especial.

Menciona, que la querellante consintió que se le suspendieran el disfrute de las vacaciones por razones de servicio, estando de acuerdo en que posteriormente debería hacer uso de las mismas de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que la Administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido la configuración de los actos administrativos.

Arguye, que la Alcaldía del Municipio C.R. tomó la decisión de dar fiel cumplimiento a la normativa legal vigente para que todos los funcionarios del Municipio le disfruten obligatoriamente del descanso legal vigente, cumpliendo el Municipio de esta manera con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes vigentes en la materia, por cuanto es necesario el descanso de los funcionarios a fin de mantener una buena salud mental.

Alega, que en sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social cuando se termina la relación laboral de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, el m.T. condena al patrono a cancelar el disfrute de las vacaciones en base al último salario devengado; siendo esta la sanción que se le da al patrono; pero en ningún momento establece que deba pagar el bono vacacional que fue cancelado en su debida oportunidad.

Esgrime, que por lo anteriormente señalado la presente querella es temeraria con actuaciones de mala fe por parte de la querellante, ya que al momento que el organismo querellado le solicitó que disfrutara sus vacaciones, en ningún momento se le suspendió el pago efectivo de su salario ni de su beneficio de cesta ticket durante el periodo de su disfrute, ya que el Municipio actuó de buena fe y con apego a la normativa legal vigente, toda vez que el beneficio de alimentación es por jornadas trabajadas y sin embargo se le pago el mismo.

Indica que se le cancelaron para el año 2003-2004, 15 días de vacaciones, por un monto de Doscientos Cuarenta y seis Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 246,78 y 57 días de bono vacacional por un monto de Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 937,79) y por necesidades de servicio fueron suspendidas en fecha 12 de agosto de 2004.

Señala que para el año 2004-2005, le fueron cancelados en su oportunidad los conceptos de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009.

Finalmente, solicita se desestime la petición de la parte accionante y sea declarada sin lugar la acción temeraria solicitada por la misma.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

De la revisión pormenorizada de las actas que forman el expediente principal se observa que la presente controversia versa sobre la solicitud del pago de las vacaciones no disfrutadas en el momento oportuno por suspensión de la Dirección de Recursos Humanos del ente querellado por necesidad de servicio.

En tal sentido, observa este Juzgador que el derecho de las vacaciones se traduce en el derecho al descanso que tienen los trabajadores por haber trabajado ininterrumpidamente durante todo un año para un determinado patrono, al respecto el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 223. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Asimismo, el artículo 222 eiusdem, establece que el pago del salario correspondiente a los días de vacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas.

Así, las cosas se evidencia al folio treinta y seis (36) del expediente judicial constancia de trabajo de la querellante, la cual señala que presta sus servicios desde el 02 de agosto de 2001, de igual forma se puede evidenciar que a los folios Treinta y Siete (37) al (41) Cuarenta y Uno riela memorando dirigido a la querellante mediante los cuales se le informaba que sus vacaciones correspondientes a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, le fueron suspendidas por necesidad de servicio, lo que determinar que efectivamente la querellante es acreedora del disfrute de sus vacaciones, por no haberlas disfrutado en el momento en que le nació el derecho a disfrutar cada una de las mismas.

En ese mismo orden de ideas, se observa que rielan a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y ocho (48), del expediente judicial, recibos de pago por concepto de vacaciones correspondiente a los periodos de tiempo antes mencionados, es decir; que para el periodo del año 2003-2004, se le canceló el disfrute de quince (15) días de vacaciones mas un bono vacacional correspondiente a cincuenta y siete (57) días hábiles, para el periodo 2004-2005 donde se le canceló quince (15) días hábiles por disfrute de vacaciones y un bono vacacional correspondiente a cincuenta y ocho (58) días; 2005-2006, se le canceló lo correspondiente a quince (15) días de disfrute de vacaciones y un bono vacacional correspondiente a ochenta y cinco (85) días, para el periodo 2006-2007 un disfrute de vacaciones de dieciocho (18) días y un bono vacacional de ochenta y seis (86) días, para el periodo de vacaciones del año 2007-2008 se le canceló un disfrute de vacaciones de dieciocho (18) días con un bono vacacional de ochenta y siete días (87) días.

Así pues, se denota que al momento en que le tocaba el disfrute de las vacaciones a la hoy querellante, el ente querellado cumplió con su obligación de pagarle su derecho al disfrute de las mismas con su respectivo pago y bono vacacional, punto no controvertido en la presente querella; pero el cual es indispensable aclarar para poder atacar el punto en razón en la presente causa como lo es el petitorio de la querellante mediante el cual solicita nuevamente el pago de las vacaciones que no pudo disfrutar cuando se hacia merecedora de ellas, por ser suspendidas por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, por razones de

En este sentido, este Sentenciador señala que la parte querellada nada adeuda a la querellante por concepto de vacaciones no disfrutadas ni bonos vacacionales; ya que la misma fue notificada previamente al disfrute de sus vacaciones, de la suspensión del disfrute de las mismas, pero no del pago correspondiente a ello; el cual se hizo efectivo, conforme se evidencia de las documentales que corren insertas a los folios del cuarenta y dos (42) al cuarenta y ocho (48) del expediente judicial, cuyo contenido no fue impugnado, tachado ni en modo alguno desconocido por la parte querellante.

En este orden de ideas, es oportuno señalar la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Artículo 226: El Trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva. Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.

De la norma transcrita se colige; que efectivamente el legislador contempla la posibilidad que se le pague al trabajador que no haya disfrutado el beneficio de las vacaciones, el disfrute de las mismas, pero, cuando la relación laboral se extinga, es decir, para el momento que el trabajador deje de prestar sus servicios a la institución a la que pertenecía sin haber disfrutado realmente las vacaciones a que tenia derecho; circunstancia esa que no aparece acreditada a los autos, como el nacimiento de la acreedora del pago de sus vacaciones.

Ahora bien, negado como fue el pago de las vacaciones reclamadas se niega consecuencialmente los intereses moratorios solicitados, por ser estos accesorios de la deuda principal que se reclamaba. De manera pues, que dicha norma prevé que la sanción del doble pago de las vacaciones no disfrutadas se hará efectivo en aquellos casos en los cuales se haya extinguido el vínculo existente entre el empleador y el patrono, circunstancia esa que no aparece acreditada en el caso de marras, donde conforme a lo narrado en el libelo, la administración informó a la querellante debía hacer efectivo el disfrute de sus vacaciones, sin constar que se hubiese puesto fin a la relación funcionarial existente, hecho ese refrendado por la representación judicial del ente querellado en su contestación, de manera pues que en el caso de marras, el supuesto contenido en el artículo antes transcrito se hace inaplicable, por lo que este Tribunal declara improcedente lo solicitado, y así se declara.-

En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada M.H.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 50.777, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.J.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V –12.067.745 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R.D.E.B. DE MIRANDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión, quedando asentado bajo el Nº _______dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIAExp. Nº 06407AG/HP/yr.

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