Decisión nº 29 de Corte LOPNA de Monagas, de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorCorte LOPNA
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE SUPERIOR PENAL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maturín, 04 de agosto de 2011.

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-D-2011-000321

ASUNTO: NP01-R-2011-000174

PONENTE: ABG. D.M.M.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, en fecha 08/07/2011 la Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. C.G.P.G., dictó decisión mediante la cual decretó Medida de Prisión Preventiva, conforme a lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los dos (02) adolescentes imputados, cuyas identidades se omiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 ejusdem, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadana A.R..

Contra esta resolución judicial, emitida por el Tribunal precedentemente identificado, se interpusieron los siguientes Recursos de Apelación: 1.- En fecha 14/07/2011, la ciudadana Abg. Y.R.B., Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, impugnó específicamente el cambio de calificación jurídica de Robo Agravado en Grado de Coautoría a Robo Genérico en Grado de Coautoría; 2.- El ciudadano Abg. F.J.M., Defensor Privado de uno de los adolescentes imputados, presentó su apelación el día 15/07/2011, bajo los parámetros de los ordinales 4° y 5° del artículo del mencionado artículo 447, atacando la prisión preventiva decretada y requiriendo la nulidad de la decisión; y 3.- El día 16/07/2011 fue presentada la incidencia recursiva correspondiente, por la Defensora Designada al otro adolescente imputado, ciudadana Abg. Migdalys B.L., Defensora Pública Primera Penal Para la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas, quien planteó su disconformidad en atención al supra citado artículo 447, ordinales 4° y 5°.

Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22/07/2011, fue designada ponente la Abg. D.M.B., que para la fecha suplía a la Abg. D.M.M.G. como Juez Superior, por el uso y disfrute de vacaciones legales; ahora bien, luego de la revisión dispensada a las actas procesales que conforman el presente Recurso de Apelación, se observó que en el cómputo respectivo no se hizo mención al emplazamiento de los defensores por la apelación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, y tampoco cursaban las boletas de notificaciones libradas a los mismos y sus resultas, por lo que en fecha 28/07/2011 se acordó devolver el asunto al Tribunal de origen a los fines de subsanar el error cometido, siendo restituido el mismo el día 03/08/2011; y encontrándonos hoy dentro de la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las apelaciones presentadas, se ha procedido a revisar las actas que conforman las incidencias en referencia, por lo cual, luego de haberse determinado que fue cumplido el procedimiento pautado en el artículo 449 ejusdem, relativo al emplazamiento de las partes, se pronunciará la decisión correspondiente, y a tal fin se observa:

- I -

ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Considera esta Corte de Apelaciones que, cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, los recursos de apelación respectivamente presentados por la Profesional del Derecho Y.R.B., Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y el Defensor Privado, Abg. F.J.M., -legitimados activos para proponerlos-, mediante escritos interpuestos ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control (tribunal de origen), dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta al folio ciento veintiséis (126) de esta incidencia, estableciendo además la primera de los recurrentes como marco legal bajo el cual fundamenta su recurso, lo pautado en el numeral 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo de éstos en los numerales 4° y 5° del mismo artículo; en razón de ello, observa esta Alza.C. que se trata de una Medida de Prisión Preventiva decretada por el mencionado Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, donde además se cambió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, punto éste que particularmente impugna la Representante de la Vindicta Pública, impugnaciones éstas que encuadradan específicamente en las señaladas normas, (4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código); por lo que, en consecuencia esta Instancia Superior estima que, cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ejusdem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ibidem, se DECLARAN ADMISIBLES los Recursos de Apelación, presentados individualmente por la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Y.R.B. y el Defensor Privado F.J.M.. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se declara.

Asimismo cabe agregar que, en fecha 16/07/2011, la ciudadana Abg. Migdalys B.L., Defensora Pública Primera Penal Para la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas, a quien le fue asignada la defensa de uno de los adolescentes imputados, presentó recurso de apelación contra la decisión referida ut supra, basando su impugnación en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose además del contenido del cómputo efectuado por la secretaria administrativa del aludido Juzgado, el cual cursa al folio ciento veintiséis (126) de la presente incidencia en apelación, el extracto siguiente:

…desde el día 08/07/2011 (exclusive), -fecha en que fue dictada la decisión que se recurre-, hasta el día 20/07/2011 (inclusive), transcurrieron OCHO (08) días de despacho, siendo éstos 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19 y 20 de Julio de 2011, recibiéndose recurso de apelación por parte de la Fiscal 10° Auxiliar, Abg. Y.R. el día 14/07/2011. Asimismo en fecha 15/07/2011 se recibió apelación parte del Defensor Privado, Abg. F.M., y en fecha 16/07/2011 la apelación de la Defensora Pública 1°, Abg. Migdalys Brito…

(De esta Alzada la cursiva, negrillas y subrayados del Tribunal de origen).

Igualmente, este Tribunal Colegiado estima necesario señalar las disposiciones contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, que establece:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Negrillas nuestras).

Por otro lado, dispone el artículo 172 ibidem, acerca de los días hábiles en las distintas fases del proceso penal, lo siguiente:

Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar. (De la Corte la negrilla).

En este sentido es importante resaltar que, dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el recurso de apelación previsto en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, inserto en el referido Código, contra las decisiones denominadas Apelación de Autos, que: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Nuestros la cursiva, el subrayado y la negrilla).

En el presente caso, tal y como lo señaló la ciudadana secretaria administrativa del Tribunal Segundo de Primera Instancia Para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la decisión impugnada fue dictada y fundamentada en fecha 08 de julio de 2011, hecho éste que constató este Tribunal Superior en las copias certificadas del asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-D-2011-000321, presentadas por los recurrentes y de la revisión efectuada a través del Sistema Automatizado Juris 2000; desprendiéndose de la certificación de los días de despacho que, el recurso en mención fue interpuesto en fecha 16/07/2011, habiendo concluido el lapso para interponerlo el día 15/07/2011, lo que nos hace comprobar que dicha incidencia recursiva fue presentada [UN (01)] día hábil de Despacho siguiente a la publicación de la decisión in commento.

Precisados los particulares anteriores, estima esta Alza.C. que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso, es declarar, como en efecto se hace, INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación presentado el 16/07/2011, por la ciudadana Abg. Migdalys B.L., Defensora Pública Primera Penal Para la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas, en su carácter de Defensora Designada a uno de los adolescentes imputados, contra la decisión emitida en data 08/07/2011, por la ciudadana Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. C.G.P.G., en el ya mencionado asunto principal; toda vez que, la recurrente de autos no cumplió con la exigencia prevista por el Legislador venezolano, en el literal “b.”, del artículo 437, en relación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos se desprenden [en consonancia con las particularidades atinentes a la interposición en análisis] que, la recurrente en mención debió interponer aquel dentro del término de cinco (05) días siguientes contados a partir de la publicación de la decisión y no al sexto (6°) día siguiente. Y así se declara.

- II -

D I S P O S I T I VA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE los recursos de apelación interpuestos respectivamente, en fecha 14/07/2011, por la ciudadana Abg. Y.R.B., Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y el día 15/07/2011, por el Profesional del Derecho F.J.M., Defensor Privado de uno de los adolescentes imputados, bajo los parámetros de los ordinales 4° y 5° del artículo del mencionado, contra la decisión dictada en fecha 08/07/2011 por la Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. C.G.P.G., en el asunto principal registrado con la nomenclatura NP01-D-2011-000321.

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 16/07/2011, por la ciudadana Abg. Migdalys B.L., Defensora Pública Primera Penal Para la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas, en virtud que el recurso en cuestión fue interpuesto en incumplimiento del término de días pautado en el encabezamiento del artículo 448, en relación con lo previsto en el artículo 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el contenido en el literal “b.”, del artículo 437, ibidem.

TERCERO

NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Regístrese, publíquese, decídanse en su oportunidad legal los recursos de apelación admitidos, notifíquese la presente decisión.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. D.M.M.G.

La Juez Superior,

ABG. M.Y.R.G.

La Juez Superior,

ABG. MILANGELA M.M.G..

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M.

DMMG/MYRG/MMMG/MGBM/djsa.**

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR