Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000509

ASUNTO : NP01-D-2010-000509

JUEZA: ABG. E.M.B.

SECRETARIA: ABG. DAUNYS M.E.

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA

FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.R.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. T.P.C.

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES Y GRAVES

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. y articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente EIDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA por estar presuntamente incurso en los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y 416 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, solicitando se Decrete la Aprehensión en flagrancia, se Acuerden Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se siga el proceso por las Reglas del Procedimiento Ordinario, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:

DE LA APREHENSION Y SU VALORACION

Se observa que los hechos son los señalados en el Acta Policial de fecha 24/11/10, suscrita por el funcionario A.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminasliticas Sub Delegación Maturín, donde deja constancia que en horas de la tarde, se trasladaron los funcionarios actuantes en el presente procedimiento en vehiculo particular hacia la Cale 01, casa numero 57 del sector l.M., de la parroquia la Cruz, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar al Morocho, y su hijo, quienes son mencionados como testigos en la presente causa, una vez en la residencia fueron tendido por la ciudadana VASQUEZ YHOANMAR por ser victima en la causa que se investiga , indicándoles el lugar exacto donde ocurrió los hechos, señalando la victima la residencia donde habitan los requeridos por la comisión, siendo atendió por el ciuddano M.J.G.d. 47 años de edad…quien manifestó ser la persona requerida, de igual manera que su hijo se encontraba en la residencia donde le hizo llamado e identificándoos de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA…manifestándoles al ciuddano y al adolescente que quedaban detenidos por encontrarse incurso en unos de los delitos contemplado en la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.…”

En base a esos hechos, esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, pues el adolescente esta implicado en el mismo, fue aprehendida por funcionarios Policiales a pocos momentos de estarse cometiendo el delito, cerca del lugar de los hechos, siendo señalado por las víctimas como uno de sus agresor, lo que hace presumir con fundamento legal, que la imputada tuvo alguna participación en la comisión del delito cuya aprehensión se considera Flagrante. Vista la detención en flagrancia y la petición de la Representación Fiscal, se ordena la continuación del proceso por las Reglas del Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 93 Y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual se demuestra con los siguientes elementos cursantes en autos:

 Acta de denuncia común de fecha 2411-10, rendida por la ciudadana GUERRRA R.M., ante el l Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminasliticas Sub Delegación Maturín, QUIEN SEÑALO QUE: Comparece por ante ese despacho a denunciar al Morocho, y su hijo por haberme agredido físicamente con un palo en distintas partes del cuerpo, asimismo le causaron destrozo a su residencia…”

 Acta de entrevista realizada e inserta al folio 8, de fecha 24-11-10 a la ciudadana: YHOANMAR VASQUEZ, quien señalo que: Resulta que yo me encontraba al frente de mi residencia en compañía de mi mamá R.M.G., cuando escuchamos que cayeron unas piedras al techo, luego me metí para mi cuarto, mi mamá salió para el patio y estaban lanzando botellas para la casa, posteriormente mi mamá salió y observó que estaba afuera el morocho y su hijo, luego escucho una bulla cuando salgo hacia fuera observo que el Morocho y su hijo estaban agrediendo a mi mamá con un palo y cuando trate de quitársela me agredieron en la cabeza y en distintas partes del cuerpo.

 . Seguidamente inserto al folio 11 y su vuelto, acta de investigación donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar como aprehenden al adolescente antes mencionado.

 Al folio 12 Inspección Técnica N° 5833, donde se deja constancia que se realizo en: CALLE 01, SECTOR LICEO M.D.L.C.D.L.P.M.E.M., se trata de un sitio de suceso ABIERTO correspondiendo un tramo de la vía pública, lugar este donde ocurrieron los hechos.

 Informe Medico legal Nº 4047, de fecha 24-11-10 inserto al folio 23 realizado a la victima: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, por el medico Forense Dr. E.G., DONDE SE CLASIFICAN LAS LESIONES COMO GRAVES, por cuanto la misma victima refleja que fueron ocasionadas con palo, bate y botellas.

 Asimismo corre inserto al folio 24 Informe Médico legal, N° 4048, realizado a la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, por el medico Forense Dr. E.G. donde la misma refiere que fue golpeada con palo y botellas y LA CLASIFICACIÓN DE ESAS LESIONES SE CONSIDERARON LEVES.

 Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-822 inserta al folio 25 Nº 822, realizadas a dos segmentos de vidrios cuyas piezas fueron utilizadas para ocasionar las lesiones y que estas mismas puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad inclusive la muerte dependiendo la región anatómica del cuerpo comprometida y la fuerza con la cual se ejerce.

Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y 416 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, calificación ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal comparte.

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Vista la Solicitud realizada por el Ministerio Público, de que se decretara para el adolescente una Medida Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera, que existen fundados elementos que señalan que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA tuvo participación en los hechos que se le imputan. Asimismo, se observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, no merece sanción Privativa de Libertad, por lo que este Tribunal considera prudente Decretar Medida Cautelar prevista en el literal “C” Y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir presentación cada Treinta (30) Días por ante el Departamento Social de esta sede judicial y se prohíbe comunicarse por si o por terceras personas con las victimas en la presente causa ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA medida esta que se toma en base a la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la misma, a los fines de garantizar a los actos fijados por el Tribunal. Por todos los argumentos antes esgrimidos se declara sin lugar la libertad inmediata solicitada por la defensa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Flagrancia y se ordena se siga el proceso por las normas del Procedimiento Ordinario, por ser legitima la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNAplenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y 416 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA por estar lleno los extremos de artículo 93 Y 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. y articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: A los fines de asegurar las resultas del proceso se hace necesario la aplicación de una Medida Cautelar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA por lo que este Tribunal le DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal “C” Y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir presentación cada Treinta (30) Días por ante el Departamento Social de esta sede judicial y se prohíbe comunicarse por si o por terceras personas con las victimas en la presente causa ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, medida esta que se toma en base a la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la misma, a los fines de garantizar a los actos fijados por el Tribunal. Se acuerdan las copias a la defensa. Se ordena el egreso del adolescente desde éste Circuito Judicial Penal. Remítase la causa a la Fiscalia Décima del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal. Regístrese publíquese, diaricese y guárdese copia de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA,

ABG. E.M.B..

LA SECRETARIA.

ABG. .-

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