Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2004-000944

PARTE DEMANDANTE Y.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-7.361.226.

APODERADO JUDICIAL O.A.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.226.

PARTE DEMANDADA EGLIS R.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-4.245.083, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES F.A.H.D., F.P.H.D. y Y.Z.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.069, 90.059 y 92.359, respectivamente.

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE PARTICIÓN.-

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de partición de comunidad conyugal, intentada por la ciudadana Y.R.S., contra el ciudadano Eglis R.D.T..

En fecha 10 de Noviembre de 2004, se admite la presente, así mismo se niega la medida solicitada por no llenar los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Diciembre de 2004, comparece ante este tribunal el ciudadano Eglis R.D.T., y otorga poder apud-acta a los abogados F.A.H.D., F.P.H.D. y Y.Z.S.C..

En fecha Nueve de Diciembre de 2004, este Tribunal acordó librar la respectiva compulsa.

En fecha 17 de Enero de 2004, el alguacil de este tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el apoderado de la parte demandada.

En fecha 10 de Febrero de 2005, el apoderado de la parte demandada da contestación a la presente demanda.

En fecha 18 de Febrero de 2005, comparece ante este tribunal la ciudadana Y.R.S., y otorga poder apud-acta al abogado O.A.A.M..

En fecha 23 de Febrero de 2005, el apoderado actor consigna escrito aclarando puntos importantes en el presente asunto.

En fecha 09 de Marzo de 2005, se acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 15 de Marzo de 2005, el apoderado de la parte demandada consigan escrito en el cual impugna las documentales promovidas por la parte actora.

En fecha 16 de Marzo de 2005, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 17 de Marzo de 2005, se dejo constancia de los oficios librados en la admisión de las pruebas.

En fecha 30 de Marzo de 2005, el apoderado actora consigna las copias requeridas a los fines de que este tribunal proceda a librar comisión.

En fecha 31 de Marzo de 2005, se ordeno librar despacho de pruebas con oficio y seguidamente se libró.

En fecha 05 de Abril de 2005, se ordeno librar despacho de pruebas con oficio y seguidamente se libró.

En fecha 07 de Abril de 2005, se agregó al presente expediente oficio recibido. Así mismo se difirió la Inspección Judicial, y seguidamente se agregó.

En fecha 11 de Abril de 2005, el apoderado demandante por medio de diligencia da respuesta al oficio agregado y solicita se comisione nuevamente.

En fecha 12 de Abril de 2005, se acordó dejar sin efecto el despacho de pruebas librado en fecha 05 de abril de 2005, y seguidamente se libro nuevo.

En fecha 14 de Abril de 2005, se difirió la Inspección Judicial fijada para dicha fecha.

En fecha 25 de Abril de 2005, se declaró desierto la Inspección Judicial acordada por cuanto no comparecieron las partes.

En fecha 26 de Abril de 2005, el apoderado de la parte demandada solicita se ratifique oficio.

En fecha 27 de Abril de 2005, se ordenó librar oficio ratificando el oficio recibido y agregado y suministrando la información solicitada.

En fecha 23 de Noviembre de 2005, el apoderado actora solicito que la ciudadana Juez se avoque al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de Noviembre de 2005, se acordó agregar a los autos oficio recibido y comisión y seguidamente se agregaron.

En fecha 30 de Noviembre de 2005, la suscrita Juez, Abog. T.M.P.C., se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de Noviembre de 2005, se fijo día para el acto de informes.

En fecha 12 de Enero de 2006, el apoderado actora consigna escrito de informes.

En fecha 13 de Marzo de 2006, se difiere sentencia.

En fecha 28 de Marzo de 2006, el apoderado actora solicita copias certificadas.

En fecha 16 de Mayo de 2006, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas.

En fecha 23 de Octubre de 2006, se acordó agregar a los autos oficio recibido y seguidamente se agrego.

En fecha 14 de Marzo de 2007, el apoderado actor solicita pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 14 de Mayo de 2007, el apoderado actora solicita el sucrito juez se avoque al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de Mayo de 2007, el suscrito Juez, se avocó al conocimiento de la presente causa y seguidamente se libró una boleta de notificación.

En fecha 04 de Marzo de 2008, el alguacil dejo constancia de haberse trasladado en varias oportunidades al domicilio del demandado, siendo imposible localizar al mismo, y consigna boleta de notificación sin firmar.

En fecha 19 de Mayo de 2008, el apoderado actor solicitó sea agregada a los autos las resultas de comisión.

En fecha 03 de Junio de 2008, se acordó agregar a los autos comisión recibida y seguidamente se agregó y corrigió foliatura.

En fecha 27 de Junio de 2008, el apoderado actor solicita se libre cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de Julio de 2008, el tribunal niega el pedimento anterior.

En fecha 07 de Agosto de 2008, se ordeno librar cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente se cumplió con lo ordenado.

En fecha 08 de Octubre de 2008, el apoderado actor consigno publicación de carteles.

En fecha 11 de Agosto de 2009, se acordó agregar a los autos oficios recibidos.

DE LA DEMANDA

Alega la actora que en fecha 15 de octubre de 1993, contrajo matrimonio con el ciudadano Eglis R.D.T., el cual fue disuelto en fecha 29 de junio de 2004, por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Que en innumerables ocasiones le ha planteado a su ex cónyuge la partición amistosa, lo cual no ha sido posible hasta los momentos, razón por la cual procede a demandar la misma, la cual esta integrada por los siguientes activos: 1.- De las prestaciones sociales: Por cuanto se desempeñaba como Directora Regional del Ministerio de Infraestructura del Estado Lara (MINFRA LARA) desde el día 23 de febrero de 2000, mediante resolución Nro. 031 de fecha 23 de febrero de 2000, según Gaceta Oficial Nro. 36900 de 25 de febrero de 2000, cargo que desempeñaba al momento de la interposición de la presente demanda, y que en sana lógica le corresponde a su ex cónyuge el 50%, las cuales han sido estimadas en la cantidad de cinco millones (Bs. 5.000.000), aproximadamente. 2.- Un vehículo marca Hyundai, Modelo Elantra, año 2001, color beige, con serial de carrocería Nro. KMHDN41DP1U167860, identificado con las placas DBG-801, el cual se encuentra a nombre del ex cónyuge Eglis R.D.T., bien adquirido a su nombre dentro del matrimonio, por consiguiente, pertenece a la comunidad conyugal de bienes y gananciales, con un valor aproximado en quince millones de bolívares (Bs. 15.000.0000). 3.- Sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, constante de doce (12) hectáreas, ubicado en el sector denominado Los Puentes, de la Jurisdicción Guárico, Municipio Moran del Estado Lara, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera que conduce a la Fila de Chabasquen, SUR: Quebrada denominada “Los Ranchos” hasta llegar a la entrada de un Zanjón, ESTE: Terrenos de A.Y. y OESTE: Un zanjón con agua que va a la quebrada “Los Ranchos”, que le pertenece a la comunidad según consta de documento autenticado por ante el Juzgado Guaríco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de octubre de 1993, bajo el Nro. 269, folios 81 y 82 de los libros respectivos. 4.- Sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas en un lote de terreno que pertenece a la sucesión de J.G., M.U., C.M., L.P., B.R., R.C., V.A., A.C., C.R., Presentación Virguez, M.L., P.R., J.S. y J.R.. Dichas bienhechurías están construidas en el Sector de Retén Arriba, Municipio Autónomo Iribarren, Parroquia Catedral, del Estado Lara, sobre un área total de tres mil setecientos metros cuadrados aproximadamente, cuyos linderos particulares son NORTE: Terreno de J.M., SUR: Terreno de O.C., ESTE: Carretera rural vía reten Arriba, y OESTE: Terreno de J.M.; según consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 29 de marzo de 1996, quedando inserto bajo el Nro. 14, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. 4.- inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el lugar denominado como “El Cardón”, Jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C.d.E.N.E., y se encuentra comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: en veinte metros calle en proyecto, SUR: En veinte metros lote 21 de M.d.R., ESTE: En veintiún metros lote 19 de L.G. y de C.d.F.G.M.. El lote de terreno consta de una superficie de cuatrocientos diez metros cuadrados, marcado con el Nro. 20 del correspondiente plano y es parte del lote de terreno de mayor extensión, el cual ha pertenecido a F.G.M., conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., en fecha 14 de octubre de 1942, bajo el Nro. 4, folio vuelto del 4 al 5 vuelto, protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, en fecha 14 de Junio de 1991, del cual el referido ciudadano vende al ciudadano Eglis Díaz, mediante documento presentado por ante la Notaria Publica de Porlamar, Estado Nueva Esparta, quedando anotado en los libros llevados por ante dicha notaria bajo el Nro. 68, tomo 50 y luego dicha venta fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito A.d.E.N.E., quedando registrada bajo el Nro. 43, protocolo primero, folios 197 al 201, tomo séptimo, segundo trimestre del año 1991, posteriormente, en fecha 30 de junio de 1992, por escritura registrada bajo el Nro. 10, folios 38 al 41, protocolo primero, tomo 10, de los cuales el ciudadano F.G. y Eglis Díaz, cancelan la hipoteca, dejando dicho inmueble libre de gravámenes. Alega la referida ciudadana actora, que al ser comprado el 14 de junio de 1991 el inmueble por su ex esposo, le corresponde por derecho la plusvalía de dicho bien por cuanto forma parte de los bienes que integran la comunidad conyugal, alegando que los fines que persigue es la justa indemnización por la plusvalía que ha adquirido el bien hasta la presente fecha, cuyo valor para dicho momento era de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000), aumento que se verá reflejado al finalizar la presente demanda, debido a la inflación e indexación acumulada. Por lo que la ciudadana Y.R.S., procede a Demandar para que convenga en liquidar y partir en partes iguales o a ello sea condenado por este tribunal, los activos que forman parte de la Sociedad Mercantil al ciudadano Eglis R.D.T., plenamente identificado en autos, invocando de conformidad con los artículos 150, 173, 183, 777 y 1.066, del Código Civil Venezolano. Asimismo solicitó se decrete las Medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre los muebles antes identificados, así como el secuestro del vehículo plenamente identificado, estimando para el momento de introducir la presente demanda, en la cantidad de sesenta y ocho millones novecientos veinte mil bolívares (Bs. 68.920.000).

DE LA CONTESTACIÓN

Estando dentro del lapso previsto en la ley para contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos:

  1. - Rechazó el monto en que la demandante estimó lo que le corresponde por concepto de sus prestaciones sociales.

  2. - Convino en que se adquirió dentro del matrimonio el vehiculo marca Hyundai, Modelo Elantra, año 2001, color beige, con serial de carrocería Nro. KMHDN41DP1U167860, placas DBG-801, rechazando solamente el monto en que la demandante estimó el valor del bien.

  3. - Rechazó, negó y contradijo que el inmueble señalado en el numeral tercero del libelo de la demanda, ya que el mismo lo adquirió antes de contraer nupcias.

  4. - Rechazó, negó y contradijo que el inmueble señalado en el numeral cuarto del libelo de la demanda, ya que el mismo pertenece a un tercero ajeno a la presente controversia, específicamente al ciudadano P.R.S..

  5. - Rechazó, negó y contradijo que la plusvalía forme parte del caudal común.

    En consecuencia solicitó que se declarara con lugar la presente contestación de la demanda.

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la parte demandada:

  6. - Reprodujo el mérito favorable de los autos. El mismo al ser promovido de forma genérica, sin indicar a cual hace referencia, se desecha. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Promovió auto dictado por Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual se homologó el desistimiento de un procedimiento de revisión, que el demandado Eglis Díaz llevaba en dicho Tribunal. El mismo al no aportar nada de interés al proceso, se desecha. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.F.R.M., G.S.M., O.L.B., Evaristio Galíndes, P.S.S., P.A.R., M.A.M., O.J.V.T. y P.R.S.. De dichas testimoniales fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos O.L.B., O.J.V.T., P.R.S., J.F.R.M., este Juzgador observa que dichas testimoniales fueron dirigidas para determinar que el propietario del inmueble identificado en el particular cuarto del libelo de la demandada, es propiedad de un tercero ajeno al proceso, y como quiera que dichas deposiciones van en contra de lo contenido en el documento autenticado en la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 29 de marzo de 1996, bajo el Nro. 14, tomo 50 de los libros de autenticaciones respectivos, es forzoso para este Juzgador desechar dichas testimoniales. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes al Ministerio de Infraestructura (Minfra) para que informe al Tribunal sobre el sueldo y las prestaciones sociales de la demandante. Admitida y evacuada la misma, se valora para determinar el monto del salario que para la fecha devengaba la demandante, así como para devengar el monto de sus prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes al Ministerio del Trabajo. La misma al ser admitida y evacuada, este Juzgador observa que la misma no aporta nada de interés al proceso por lo tanto queda desechada. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Promovió inspección judicial sobre el inmueble señalado en el numeral tercero del libelo de la demanda. La misma al ser admitida pero no evacuada, no se valora. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Promovió inspección judicial sobre el inmueble señalado en el numeral quinto del libelo de la demanda. La misma al ser admitida pero no evacuada, no se valora. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas de la parte actora:

  13. - Invocó, alegó y reprodujo el mérito favorable de los autos. El mismo al ser promovido de forma genérica, sin indicar a cual hace referencia, se desecha. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Reprodujo el merito favorable de los autos del escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2005. El mismo al no ser material probatorio, se desecha. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Promovió documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Guárico de fecha 18 de febrero de 1994, bajo el Nro. 6, folios 128 y vto., de los libros respectivos, en el cual consta que el ciudadano Eglis R.D.T., declaró que para la fecha e que adquirió el inmueble descrito en el documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Guárico de fecha 28 de octubre de 1993, bajo el Nro. 269, folios 81 y vto. al 82, y que se refiere al inmueble identificado al numeral tercero del libelo de la demanda, ya había contraído matrimonio civil, por lo que dicho inmueble forma parte de los bienes de la comunidad conyugal. El mismo al no ser impugnado ni tachado se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - Consignó y promovió el acta de matrimonio de fecha 15 de octubre de 1993, así como el acta de divorcio de fecha 29 de junio de 2004. Las mismas actas al no ser impugnado ni tachado se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - Promovió inspección ocular realizada por la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 29 de marzo de 1996. La misma al ser evacuada fuera del proceso y no ser sometida al contradictorio, no se valora. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - Promovió copia simple de la citación emanada de la prefectura del Municipio Iribarren para el ciudadano Eglis Diaz. El mismo al no aportar nada al proceso, se desecha. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - Promovió marcada “E” boleta de notificación emanada del Tribunal de Control 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dirigida a la ciudadana Y.S., donde consta la dirección de los conyugues. La misma al no aportar nada al proceso, se desecha. ASÍ SE DECIDE.-

  20. - Promovió copia del expediente que cursó por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente de esta Jurisdicción, donde consta la dirección de los conyugues. La misma al no haber sido impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - Promovió documento que contiene firmas del centro de votación 28201, para dejar constancia que la demandante está residenciada en Colinas de Reten arriba. El mismo al tratarse de documento de terceros, no ratificado en juicio, no se valora. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - Promovió y consignó constancia emanada de la asociación de vecinos de Reten Arriba, donde deja constancia que la demandante estuvo residenciada en esa comunidad. El mismo al tratarse de documento de terceros, no ratificado en juicio, no se valora. ASÍ SE DECIDE.-

  23. - Promovió y consignó fotografía del inmueble situado en el sector de Reten Arriba, Municipio Iribarren, Parroquia Catedral, Tamaca (le petit chalet). La misma fue impugnada oportunamente, razón por la cual se desecha. ASÍ SE DECIDE.-

  24. - a) Reprodujo los documentos del vehiculo marca Hyundai, Modelo Elantra, año 2001, color beige, con serial de carrocería Nro. KMHDN41DP1U167860, placas DBG-801. El mismo al no ser impugnado ni tachado, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    1. Inmueble ubicado en el Municipio Morán del Estado Lara, autenticado ante el Juzgado del Municipio Guárico del Estado Lara, en fecha 28 de octubre de 1993. El mismo al no ser impugnado ni tachado, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Inmueble ubicado en el Municipio Antolín del campo, del Estado Nueva Esparta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., bajo el Nro. 43, protocolo primero, folios del año 197 al 201, tomo séptimo, segundo trimestre del año 1991. El mismo al no ser impugnado ni tachado, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    3. Inmueble autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 20 de marzo de 1996, bajo el Nro. 14, tomo 50. El mismo al no ser impugnado ni tachado, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  25. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.S., D.S., D.C., Y.P., D.Á. y O.C.. De dichas testimoniales, solo faltó por evacuarse la de la ciudadana D.S.. Observa este Juzgador que las preguntas realizadas a los testigos, por la parte promovente, fueron dirigidas a probar el domicilio conyugal de los hoy demandantes y demandado y para probar la propiedad de un bien inmueble. En este sentido se aprecia que dichos testigos son contestes en afirmar que el domicilio de Y.S. y Eglis Días, lo constituía el inmueble ubicado en el sector Reten Arriba del sector la fila, no entrando en contradicciones, razón por la cual se aprecia para probar el domicilio de las partes, así como para probar la propiedad del mismo, toda vez que son coincidentes con el documento acompañado a los autos y que identifica el inmueble descrito en el numeral cuarto del libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La presente demanda es de partición y liquidación de los bienes fomentados durante la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos Y.R.S. y Eglis R.D.T., cuyo vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 1993, según acta asentada bajo el Nro. 174, fue disuelto mediante sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2004, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Documentos que por mandato de los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil, merecen plena fe probatoria, por no haber sido impugnados, por tanto, llenos los extremos del artículo 173 del Código Civil y en consecuencia declara procedente la demanda de partición cabeza del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-

    En este sentido, como quiera que la presente causa se trata de un juicio de partición de bienes, adquiridos en gananciales, es prudente traer a colación lo que dispone los articulos 173 y 186 del Código Civil, los cuales rezan lo siguiente:

    Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

    Artículo 186.- Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57.

    De allí, que encontrándose extinta la comunidad de bienes del referido matrimonio, en virtud de la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de junio de 2004, y establecida la procedencia de la presente demanda de partición, se establece lo siguiente:

    El proceso de partición según lo define la doctrina, constituye el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde.

    Es necesario señalar que la misma es procedente en los casos que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndolo materialmente en fracciones o enajenándolo para distribuir el precio.

    En el caso en estudio, la liquidación de la Sociedad conyugal comprende todos aquellos actos conducentes posteriores a su disolución, encaminados a lograr la concreta división de los bienes pertinentes. El efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los cónyuges sobre los bienes comunes.

    Nuestro ordenamiento jurídico establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera sea el título que la origina.

    Asimismo, se hace necesario traer a colación lo que se desprende de los Artículos 764 y 768 del Código Civil, en el sentido de regular dichas normas en cuanto a la administración y disfrute de la cosa común, el hecho de que nunca podría impedirse la partición y el hecho de que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, pudiendo cualquiera de las partes demandar la partición; dejando a salvo la autonomía de la voluntad de los comuneros en el sentido de acordar cualquier pacto sobre la administración y disfrute del bien común.

    Para este Juzgador, es importante hacer previamente las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la Partición de la Comunidad Conyugal de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:

    El Código Civil establece respecto a la comunidad de gananciales o comunidad conyugal de bienes que:

    Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:

    1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

    Es evidente que entre las consecuencias que llenan la existencia del matrimonio esta la comunidad económica que se forma entre sus miembros, conocida dicha sociedad como comunidad de gananciales, que se trata de una presunción legal de existencia de ella, como régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, sobre los bienes adquiridos a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separada, esto por disposición del articulo 148 del Código Civil, que establece que a falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal.

    Ahora bien, dicha sociedad de gananciales, como cualquier otra sociedad o comunidad, puede llegar a su fin, y uno de esos medios lo constituye la partición o división de bienes comunes.

    La Ley, la doctrina y la jurisprudencia nacional, establece tres formas de partición: La judicial contenciosa; la judicial no contenciosa y la extrajudicial o amistosa. En el caso de autos estamos ante la pretensión de una partición judicial contenciosa el Dr. J.R.D.S., respecto al juicio de partición, destaca lo siguiente:

    “Dentro de los procesos de tipo especial y complejo, la partición es uno de ellos. Se le ha denominado también “juicio divisorio” y su fundamento está en que el estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social. La comunidad de bienes es contraria a ese interés social y por ello, el legislador no sólo facilita la división de la propiedad, sino que prohíbe el pacto de permanecer en comunidad”

    Respecto al procedimiento a aplicar para dicha partición es el ordinario, al observar el artículo 183 del Código Civil que establece que “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”, por su parte, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil precisa que:

    Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

    El precitado procedimiento posee dos fases, la primera es la contradictoria, la cual versa única y exclusivamente sobre el derecho del demandante a la partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, fase en la que nos encontramos actualmente en la presente causa y que finaliza con la declaratoria a lugar o no de la partición; la segunda o etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso, en la cual se emplaza a las partes al nombramiento del partidor.

    En función de lo dicho entonces y vista la oposición interpuesta, es evidente que el presente asunto, conforme a la demanda, trata de una sociedad o comunidad nacida en el matrimonio habido entre el demandante y la demandada, el cual le da la connotación de comuneros.

    Pero que de igual manera, conforme a los artículos 764 y 768 Ejusdem, no están obligados a permanecer en comunidad, pudiendo intentar a tal fin las acciones que creyeren convenientes, tal y como efectivamente lo hizo la ciudadana Y.R.S..

    Ahora bien, en la presente causa la parte demandante pretende que se declare con lugar su pretensión de partición de los bienes descritos en el libelo, y que alega el pertenecen a la comunidad conyugal existente entre ella y el demandado, en virtud de haberse adquirido durante el matrimonio que contrajeron en fecha 15 de octubre de 1993, el cual fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme de fecha 29 de junio de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    Por su parte, el demandado en primer lugar convino sobre la adquisición del vehículo marca Hyundai, Modelo Elantra, año 2001, color beige, con serial de carrocería Nro. KMHDN41DP1U167860, identificado con las placas DBG-801, limitándose a rechazar el monto dado a dicho bien por la demandante, en razón de ello, queda exento de la oposición tratadita en este proceso, ya que el precio de dicho inmueble será el que resulte del informe de partición que se ordenará en este proceso. ASÍ SE DECIDE.-

    En segundo lugar, convino también en la partición de las prestaciones sociales de la demandante, que adquirió como directora regional del Ministerio de Infraestructura del Estado Lara, desde el día 23 de febrero de 2000, rechazando el monto estimado, por lo cual, a criterio de este Tribunal, también queda exento del presente proceso de oposición, ya que el monto a partir por este concepto, será establecido por el partidor que se designe. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otro lado, rechazó la solicitud de partición, alegando que los demás bienes no pertenecen a la comunidad de gananciales, por tratarse de bienes propios de los conyugues.

    Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

    Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.

    Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del código de procedimiento Civil:

    Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

    Como puede verse, conforme a los textos legales adjetivos aquí citados, cada una de las partes tiene la carga de probar sus propias alegaciones.

    En este caminar de motivaciones, nos encontramos con la solicitud de partición de los siguientes bienes, sobre los cuales el demandado realizó oposición, por no pertenecer a la comunidad de gananciales:

  26. - Sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, constante de doce (12) hectáreas, ubicado en el sector denominado Los Puentes, de la Jurisdicción Guárico, Municipio Moran del Estado Lara, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera que conduce a la Fila de Chabasquen, SUR: Quebrada denominada “Los Ranchos” hasta llegar a la entrada de un Zanjón, ESTE: Terrenos de A.Y. y OESTE: Un zanjón con agua que va a la quebrada “Los Ranchos”, que le pertenece a la comunidad según consta de documento autenticado por ante el Juzgado Guaríco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de octubre de 1993, bajo el Nro. 269, folios 81 y 82 de los libros respectivos, pertenece a la comunidad según consta de documento que fue promovido por la parte demandante, autenticado por ante el Juzgado del Municipio Guárico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 18 de febrero de 2004, bajo el Nro. 06, folios 128 y vto., de autenticaciones respectivas, en el cual consta la declaración dada por el demandado en la que admite que para la fecha en que adquirió dicho inmueble, ya había contraído matrimonio civil con la ciudadana Y.R.S., por lo que el inmueble forma parte de los bienes de la comunidad conyugal. El mismo al no haber sido impugnado ni tachado se valoró supra. ASÍ SE DECIDE.-

  27. - Sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas en un lote de terreno que pertenece a la sucesión de J.G., M.U., C.M., L.P., B.R., R.C., V.A., A.C., C.R., Presentación Virguez, M.L., P.R., J.S. y J.R.. Dichas bienhechurías están construidas en el Sector de Retén Arriba, Municipio Autónomo Iribarren, Parroquia Catedral, del Estado Lara, sobre un área total de tres mil setecientos metros cuadrados aproximadamente, cuyos linderos particulares son NORTE: Terreno de J.M., SUR: Terreno de O.C., ESTE: Carretera rural vía reten Arriba, y OESTE: Terreno de J.M.; según consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 29 de marzo de 1996, quedando inserto bajo el Nro. 14, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con lo cual se demuestra que dicho inmueble fue adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial que unió al demandante con la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

  28. - Sobre la plusvalía que experimentó el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el lugar denominado como “El Cardón”, Jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C.d.E.N.E., y se encuentra comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: en veinte metros calle en proyecto, SUR: En veinte metros lote 21 de M.d.R., ESTE: En veintiún metros lote 19 de L.G. y de C.d.F.G.M.. El lote de terreno consta de una superficie de cuatrocientos diez metros cuadrados, marcado con el Nro. 20 del correspondiente plano y es parte del lote de terreno de mayor extensión, el cual ha pertenecido a F.G.M., conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., en fecha 14 de octubre de 1942, bajo el Nro. 4, folio vuelto del 4 al 5 vuelto, protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, en fecha 14 de Junio de 1991, del cual el referido ciudadano vende al ciudadano Eglis Díaz, mediante documento presentado por ante la Notaria Publica de Porlamar, Estado Nueva Esparta, quedando anotado en los libros llevados por ante dicha notaria bajo el Nro. 68, tomo 50 y luego dicha venta fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito A.d.E.N.E., quedando registrada bajo el Nro. 43, protocolo primero, folios 197 al 201, tomo séptimo, segundo trimestre del año 1991, posteriormente, en fecha 30 de junio de 1992, por escritura registrada bajo el Nro. 10, folios 38 al 41, protocolo primero, tomo 10, de los cuales el ciudadano F.G. y Eglis Díaz, cancelan la hipoteca, dejando dicho inmueble libre de gravámenes.

    En este sentido, se entiende por plusvalía, el valor adquirido por las cosas existentes, en virtud de circunstancias ajenas a su propia naturaleza.

    Ahora bien, el artículo 151 del Código Civil, relativo a los bienes propios de los cónyuges, establece que los mismos están conformados por los bienes que pertenecen al marido y la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante el mismo éstos adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Asimismo establece que son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y de la plusvalía de dichos bienes, entre otros.

    En este sentido y atendiendo el particular anterior, se declara procedente la oposición a la partición de la plusvalía del presente bien, por cuanto este incremento del valor del inmueble, corresponde al propietario de dicho bien y no a la comunidad conyugal, por tratarse de una cosa accesoria, ajena a la propia naturaleza del bien. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos. En el caso en estudio tenemos una distribución de la carga de la prueba donde la demandante debe probar sus pretensiones contenidas en el libelo de demanda. Ahora bien, del examen pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende tal y como quedo suficientemente analizado en la etapa probatoria, que la parte demandante logró probar fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial entre ella y el ciudadano Eglis Díaz, que dicho vinculo fue disuelto por sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de junio de 2004, y que los bienes descritos en el libelo de demanda, con excepción del señalado en el particular quinto del libelo de la demanda, esto es la plusvalía experimentada por el inmueble, pertenecen a la comunidad de gananciales fomentados durante la vigencia del matrimonio contraído por la demandante Y.S. y Eglis Díaz, y que los mismos pertenecen en proporción del cincuenta (50%) por ciento para cada cónyuge. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, al no ser la pretensión ejercida por la demandante contraria a derecho, tampoco está prohibida por la ley, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, además está fundamentada en derecho, debe declarase parcialmente con lugar la demanda de partición y liquidación de los bienes conyugales, intentada por la ciudadana Y.S., siendo necesario el nombramiento de un partidor para que haga la liquidación y adjudicación de los bienes inmuebles que pertenecen a la comunidad de gananciales. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la partición de los bienes comunes o gananciales incoada por la ciudadana Eglis Díaz, contra el ciudadano Eglis Díaz, todos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia, y en consecuencia:

SEGUNDO

Se declara la partición de los siguientes bienes constituidos por:

  1. - Sobre un vehículo marca Hyundai, Modelo Elantra, año 2001, color beige, con serial de carrocería Nro. KMHDN41DP1U167860, identificado con las placas DBG-801.

  2. - Sobre las prestaciones sociales devengadas por la demandante Y.S., derivadas del cargo que desempeñó como Directora Regional del Ministerio de Infraestructura Lara (Minfra Lara), desde el 23 de febrero de 2000.

  3. - Sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, constante de doce (12) hectáreas, ubicado en el sector denominado Los Puentes, de la Jurisdicción Guárico, Municipio Moran del Estado Lara, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera que conduce a la Fila de Chabasquen, SUR: Quebrada denominada “Los Ranchos” hasta llegar a la entrada de un Zanjón, ESTE: Terrenos de A.Y. y OESTE: Un zanjón con agua que va a la quebrada “Los Ranchos”, que le pertenece a la comunidad según consta de documento autenticado por ante el Juzgado Guaríco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de octubre de 1993, bajo el Nro. 269, folios 81 y 82 de los libros respectivos.

  4. - Sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas en un lote de terreno que pertenece a la sucesión de J.G., M.U., C.M., L.P., B.R., R.C., V.A., A.C., C.R., Presentación Virguez, M.L., P.R., J.S. y J.R.. Dichas bienhechurías están construidas en el Sector de Retén Arriba, Municipio Autónomo Iribarren, Parroquia Catedral, del Estado Lara, sobre un área total de tres mil setecientos metros cuadrados aproximadamente, cuyos linderos particulares son NORTE: Terreno de J.M., SUR: Terreno de O.C., ESTE: Carretera rural vía reten Arriba, y OESTE: Terreno de J.M.; según consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 29 de marzo de 1996, quedando inserto bajo el Nro. 14, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

TERCERO

Sin lugar la partición de la plusvalía experimentada por el bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el lugar denominado como “El Cardón”, Jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C.d.E.N.E., y se encuentra comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: en veinte metros calle en proyecto, SUR: En veinte metros lote 21 de M.d.R., ESTE: En veintiún metros lote 19 de L.G. y de C.d.F.G.M.. El lote de terreno consta de una superficie de cuatrocientos diez metros cuadrados, marcado con el Nro. 20 del correspondiente plano y es parte del lote de terreno de mayor extensión, el cual ha pertenecido a F.G.M., conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., en fecha 14 de octubre de 1942, bajo el Nro. 4, folio vuelto del 4 al 5 vuelto, protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, en fecha 14 de Junio de 1991, del cual el referido ciudadano vende al ciudadano Eglis Díaz, mediante documento presentado por ante la Notaria Publica de Porlamar, Estado Nueva Esparta, quedando anotado en los libros llevados por ante dicha notaria bajo el Nro. 68, tomo 50 y luego dicha venta fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito A.d.E.N.E., quedando registrada bajo el Nro. 43, protocolo primero, folios 197 al 201, tomo séptimo, segundo trimestre del año 1991, posteriormente, en fecha 30 de junio de 1992, por escritura registrada bajo el Nro. 10, folios 38 al 41, protocolo primero, tomo 10, de los cuales el ciudadano F.G. y Eglis Díaz, cancelan la hipoteca, dejando dicho inmueble libre de gravámenes.

CUARTO

Se ordena la designación de un experto para que realice la partición y adjudicación aquí acordada, fijándose el décimo día de despacho siguiente al que quede firme la presente decisión a las 10:00 a.m., para su juramentación.

QUINTO

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

SEXTO

Se ordena la notificación de las partes por salir esta sentencia fuera del lapso de diferimiento.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ LA SECRETARIA

(fdo) (fdo)

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:49 a.m. Conste.-

HRPB/BE/Chaus3.-.

La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

LA SECRETARIA

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