Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Fabiola Tepedino Maza
ProcedimientoDisconformidad Con Medida De Protección

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2011-001141

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Y.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. T.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 99.993.

DEMANDADO: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas.

ADOLESCENTE: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Catorce (14) años de edad, de éste domicilio.

MOTIVO

.- DISCONFORMIDAD CONTRA MEDIDA DE PROTECCION

Nro. Audiencias: AUD-068-2013-JJ1-L-2011-001141

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 26 de Febrero del año en curso, donde se dictó de forma oral el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana Y.S., en contra de la Medida de Protección decretada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 23-05-2011; por lo que ésta J. de conformidad con lo previsto en el artículo 177, P.T., literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 30-06-2011, con la interposición de demanda por parte de la ciudadana YANETH SUKIA, en contra del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas, por motivo de DISCONFORMIDAD, en cuanto al acto administrativo dictado por dicha Institución, en fecha 23-05-2011; dicha causa es recibida en fecha 01-07-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta S.J., quien procedió a admitirla en fecha 11-07-2011, conforme a la ley y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, así mismo durante el lapso concedido a las partes para que presenten sus alegatos (la demandada) y medios probatorios (ambos), la parte accionada no dio contestación a la demanda y sólo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 10-05-2012, dado que no fuere posible lograr mediación por la naturaleza del procedimiento, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que en fecha 23-05-2011 el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín de este Estado, emitió una medida de PROTECCION a favor del adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consistente en que se mantuviera al mismo durante el período escolar actual y al año escolar siguiente, aunado a una serie de medidas, a las cuales se instaba a cumplir por parte de la Institución Educativa, sobre la cual se ejerció recurso de reconsideración y el mismo fue respondido negativamente en cuanto a lo peticionado.

La parte demandada no presentó escrito de contestación.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. Dejando constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

.- De la Declaración de Parte:

Realizada a la ciudadana Y.S., en su carácter de demandante, y Directora del Complejo Educativo Privado “a D. sea la Gloria”, identificada en autos, quien manifestó entre otras cosas que el adolescente C.C. se encontraba aún estudiando en el colegio, más sin embargo no se habían suscitado nuevos percances; dicha ciudadana fue preguntada de forma concreta y directa sobre los puntos controvertidos. Tomando en consideración que la declaración de parte de la demandante se realizó en la audiencia de juicio, sobre hechos que le son propios y que respondió a las preguntas de forma clara, inequívoca, con conocimiento que se encontraba juramentada y que sus declaraciones serían tomadas como una confesión, y con conocimiento también que quien sentencia, no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad de los hechos, se le tiene a las respuestas de la parte como un hecho cierto y se le da valor probatorio ya que sus respuestas sirvieron a quien juzga a decidir la presente causa, tomando en cuenta el contenido del artículo 479, en concordancia con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es el principio de Inmediación, el literal “J ” que establece: “… El juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios de prueba a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”, y el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8, parágrafo primero literal “e” como norte de todas las decisiones que emanen de Juzgados con ésta especial competencia. Y así se Decide.-

Se incorporaron por su lectura de forma parcial (previo acuerdo con las partes):

1) Copia simple del acto administrativo de fecha 23-05-2011, dictado en el exp. Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas, cursante del folio Seis (06), al folio Diecisiete (17) del presente asunto; 2) Copia Certificada del Expediente Administrativo Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual cursa del folio 88 al 185, del presente asunto; y 3) Copia Certificada de las actas escolares correspondientes al adolescente de marras, el cual riela del folio 196 al 198 y sus vto., del presente asunto, y por cuanto estas documentales fueron emanadas de Órgano Administrativos del Estado, con competencia (legal en principio) para ello, así como de Una Institución Académica de carácter privado, con facultades para ello, éste Tribunal LES DA VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La administración pública se desenvuelve con la realización de numerosos actos de muy diversa naturaleza, en el entendido que por lo especial de la Materia, nos encontramos en la base del Derecho Administrativo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o bien Contencioso Administrativo. El conocimiento del acto administrativo es la base para el ejercicio de las garantías administrativas.

En esos términos es menester aclarar ciertos puntos: El acto administrativo es la "Declaración de voluntad de un órgano de la Administración pública, de naturaleza reglada o discrecional, susceptible de crear, con eficacia particular o general, obligaciones, facultades, o situaciones jurídicas de naturaleza administrativa. (G.. Derecho administrativo, 13ª ed, México, P., 1969, p. 307).

En este sentido, se entiende por la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en el ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes, e intereses, de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas.

Cabe señalar que los elementos del acto administrativo, a manera de ilustrar la decisión que procederá, son de tres clases: sujeto, objeto, causa. El primero de éstos, vale decir, el sujeto, es el que produce o emite el acto administrativo, es siempre la administración pública, a través de cualquiera de sus órganos. Este sujeto (órgano o autoridad) debe tener la necesaria competencia (capacidad) para adoptar y ejecutar la decisión correspondiente; en el entendido que ésta última es el conjunto de atribuciones, potestades, facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente, la competencia es conferida por la carta M., y las demás leyes que regulen la materia en específico. Es de acotar que la competencia es constitutiva de órgano que la ejercita y no un derecho del titular del propio órgano.

La validez de los actos administrativos depende de que en ellos concurran los elementos internos y externos. En el caso de falta absoluta o parcial de alguno de dichos elementos, la ley establece sanciones que pueden consistir desde la aplicación de una medida disciplinaria, sin afectar las consecuencias propias del acto, hasta la privación absoluta de todo efecto de éste; infiriendo lo manifestado que ésta sería la excepción al principio de exhaustividad de la sentencia, puesto que al determinar tan siquiera un acto que manifieste la nulidad del acto administrativo, es deber del J. sin entrar en más detalles declarar la nulidad del mismo.

En el caso de marras una vez analizado el expediente administrativo se observa; PRIMERO: Que el trámite administrativo fue realizado y decidido con la intervención de todos los consejeros del Consejo de Protección debidamente constituido, tal como dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo que demuestra la competencia de carácter legal, del acto administrativo. SEGUNDO: Que dentro del procedimiento consta que el Consejo como órgano realizó los trámites de sustanciación del proceso, en el entendido de dar cabida a las manifestaciones de quien acudió en primer término, y hacer del conocimiento de la parte afectada del proceso que se seguía, cumpliendo con el mandato legal de los artículos 295, 296 y 297 ejusdem.

Ahora bien señala la parte actora durante el desarrollo del contradictorio, que su disconformidad viene dada en cuanto a la orden de permanencia y prosecución del adolescente en el plantel educativo, sin embargo, al observa el mismo, se destaca que la orden permanencia sólo era para el año escolar que se encontraba en curso, y su continuación para el año escolar siguiente, previendo así el consejo de protección el derecho constitucional a la educación de todo adolescente dentro del territorio venezolano, y a su vez, el derecho de propiedad de dicho plantel educativo, por cuanto la medida asegurativa, era sólo para la continuidad inmediata del ejercicio del derecho a la educación del prenombrado adolescente; es de clara importancia destacar que la ciudadana Y.S., en su intervención como parte demandante, señaló que el adolescente se encontraba en la actualidad estudiando en dicho plantel, más sin embargo no se han presentado nuevas situaciones y siendo que el punto controvertido que dio inicio al presente procedimiento fue la disconformidad en cuanto a dicho punto, considera éste Tribunal que han cesado las razones por las cuales fueron instruidas las presentes actuaciones; aunado al hecho que la orden de prosecución del adolescente sólo era para el año 2011-2012, estando en la actualidad en el año escolar 2012-2013, debiendo ésta Instancia declarar SIN LUGAR la presente acción. Y así se Decide.-

Ahondando en lo decidido, con respecto a la Medida de Protección dictada la misma se encuentra ajustada a derecho, puesto que cumple efectivamente con los parámetros legales, y además insta al complejo educativo a cumplir con las exigencias Educativas del Estado Venezolano, para un mejor desenvolvimiento dentro de dicha Institución. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por la parte demandada, adminiculados con los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: Se declara SIN LUGAR la demanda de ACCION DE DISCONFORMIDAD incoada por la ciudadana Y.S., titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

La presente decisión tiene fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 19, y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 162, 295, 296 297, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece. Año 202° y 154°.

La Juez,

ABG. M.F. TEPEDINO

La Secretaria

ABG. S.B.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m.. Conste.-

La Secretaria.

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