Sentencia nº 2110 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante Oficio No. 0410 - 466 del 18 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, remitió a esta Sala Constitucional expediente contentivo de su decisión dictada el 9 de mayo de 2003, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Y.S.M.D.M., titular de la cédula de identidad No. 13.164.485, asistida por el abogado Luis Pereira inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.146, contra la sentencia que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esa misma Circunscripción Judicial, el 17 de junio de 1999, la cual declaró con lugar la acción reivindicatoria interpuesta por la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Country Club de la ciudad de Puerto la Cruz, sobre un inmueble de su propiedad.

Tal remisión obedece a la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 10 de octubre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 17 de septiembre de 1997, la apoderada judicial de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Country Club de la Ciudad de Puerto la Cruz, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acción reivindicatoria sobre unas parcelas de terreno ubicadas en el sector Razetti I del Municipio B. delE.A., contra el ciudadano Y.F..

El 7 de abril de 1998, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, declaró con lugar la demanda interpuesta.

El 17 de junio de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental, conociendo en alzada confirmó la sentencia del 7 de abril de 1998.

El 15 de enero de 2001, los ciudadanos Y.F. y Y.S.M. deM. comparecieron ante la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz y suscribieron el contrato de venta de una parcela de terreno y las mejoras sobre él construidas, constituidas por una casa de habitación, ubicada en la Calle Vista al Mar, No. 1 del sector Razetti I, Municipio B. delE.A..

El 18 de diciembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró sin lugar el escrito de oposición -no consta en autos la fecha de su interposición- ejercido para impugnar la ejecución de la sentencia que dictó ese mismo Juzgado el 7 de abril de 1998.

El 17 de febrero de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que practicara la ejecución forzosa del referido fallo dictado el 7 de abril de 1998.

El 3 de abril de 2003, la ciudadana Y.M. deM. compareció ante el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia y, en virtud que el fallo fue dictado el 18 de diciembre de 2002, es decir, fuera del lapso de diferimiento, se dio por notificada y, en esa misma oportunidad, apeló de la referida decisión.

El 7 de abril de 2003, la ciudadana Y.M. deM., asistida de abogado interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acción de amparo constitucional contra la sentencia que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esa misma Circunscripción Judicial el 17 de junio de 1999.

El 6 de noviembre de 2003, el referido Juzgado Superior, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 18 de agosto de 2003, tal y como fue señalado anteriormente el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió los autos a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la consulta de una sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra las actuaciones de un tribunal inferior, motivo por el cual esta Sala se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La sentencia objeto de la presente consulta, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 17 de junio de 1999, en el juicio seguido por acción reivindicatoria, incoado por la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Country Club de Puerto la Cruz, contra el ciudadano Y.J.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, la referida sentencia objeto del presente estudio fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

“Por otro lado, la quejosa señala como fecha del acto lesivo, 17 de junio de 1999, y que, según escrito de fecha 03 de abril de 2003, existe recurso de apelación contra dicha decisión, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, presunto agraviante.

(...)

De las normas antes transcritas, se evidencia claramente la inadmisibilidad de la presente acción , ya que la sentencia que supuestamente lesiona derechos constitucionales fue dictada en fecha 17 de junio de 1999, por lo que se entiende consentida tácitamente dicha decisión y sobre la misma se anunció recurso ordinario de apelación. Así se decide.

.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como se ha dicho, la sentencia que debe esta Sala revisar en el caso de autos, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Y.S.P.E., contra la sentencia que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 17 de junio de 1999.

Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por el referido Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no fue ajustado a derecho, en virtud que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por la ciudadana Y.S.M. deM. contra el fallo que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 17 de junio de 1999, el cual declaró con lugar la acción reivindicatoria sobre un lote de terreno ubicado en la calle Vista al Mar, No. 1 del Sector Razetti I del Municipio B. delE.A., incoada por la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Country Club de Puerto La Cruz, contra el ciudadano Y.F..

Posteriormente, el 15 de enero de 2001, los ciudadanos Y.F. y Y.S.M. deM. comparecieron ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz y suscribieron el contrato de venta de la parcela de terreno y las mejoras sobre él construidas, constituidas por una casa de habitación ubicada en la Calle Vista al Mar, No. 1 del sector Razetti I del Municipio B. delE.A., el cual quedó registrado bajo el No. 2, tomo 98 de los Libros de Autenticaciones.

En este sentido, la Sala puede apreciar que la accionante mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional, pretendió impugnar una sentencia que fue dictada un año y medio antes de que se realizara la venta del referido inmueble, es decir, que la ciudadana Y.S.M. deM., carecía de cualidad para intentar la acción de amparo contra la sentencia accionada, en virtud que aquella no formó parte del referido juicio y no pudo ser afectado por dicha sentencia, y así de declara.

Ahora bien, en todo caso si la accionante desconocía la situación jurídica del inmueble objeto del juicio en el que se dictó la sentencia accionada y lo que buscaba era el resarcimiento de los daños que sufrió como consecuencia de una venta supuestamente fraudulenta, en su perjuicio estima la Sala que tal situación podía ser subsanada por la accionante, mediante la utilización del saneamiento por evicción consagrado en el artículo 1.504 del Código Civil.

En este sentido, el referido artículo 1.504 del Código Civil, textualmente dispone lo siguiente:

Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato

.

Así las cosas, esta Sala observa que al existir un medio legal específico para satisfacer la pretensión de la referida ciudadana en la presente acción de amparo, operó la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, el artículo 6 numerales 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece textualmente lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Finalmente, esta Sala puede apreciar en la decisión consultada, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, los hechos que le sirven de fundamento no se corresponden con la realidad reflejada en el folio 33 que conforma el presente expediente, en virtud que consideró que el 3 de abril de 2003, la accionante ejerció el recurso de apelación contra el fallo que dictó el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 18 de diciembre de 2002, decisión que no es la accionada en el escrito objeto del presente amparo, el cual fue emanado de ese referido Juzgado, pero, el 17 de junio de 1999, razón que motiva a confirmar la sentencia consultada en los términos expuestos en el presente fallo, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui el 9 de mayo de 2003, la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Y.S.M.D.M., contra la sentencia que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 17 de junio de 1999, en los términos expuestos en el presente fallo.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 14 días el mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

Jesús E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

José M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 03-2667

IRU/-

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