Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro
PonenteJacqueline Vega Alvarez
ProcedimientoAccion Terceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

198° y 149°

EXPEDIENTE N° 0566/2007

PARTE ACTORA: Y.C.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.334.254.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 21.548.-

PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA VENESPA C.A., , inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Abril de 2003, Bajo el No. 59, tomo 33-A, y la ciudadana M.D.C.R.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.486.276.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.

MOTIVO: ACCIÓN DE TERCERÍA.

I

Se inicia la presente procedimiento por el libelo de demanda interpuesto por la ciudadana Y.C.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.334.254, debidamente asistida por el Abogado J.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 21.548, a través del cual interpone acción de Tercería, contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VENESPA C.A., , inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Abril de 2003, Bajo el No. 59, tomo 33-A, y la ciudadana M.D.C.R.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.486.276, para que convengan a ello sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: en reconocerle como único arrendatario del inmueble constituido por una habitación del inmueble ubicado en la Avenida El Trigo, residencias Lagunetica, Edificio Acacias, piso 5, Apartamento 5C, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda., en virtud de contrato de arrendamiento escrito, vigente y el cual comprueba clara y ciertamente el derecho que se reclama.

Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó el Artículo 1.800 del Código Civil, los Artículos 370 Ordinal 1º, 371, 376 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2008, el Tribunal admitió la demanda de Tercería y emplazó a la parte demandada, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VENESPA C.A., y a la ciudadana M.D.C.R.S., antes identificadas, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas y fijadas por este Tribunal entre las 8:30 a.m a 3:30 p.m, para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes, se ordenó compulsar copias certificadas del libelo de demanda con las ordenes de comparecencia al pie y la entrega de las mismas al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a objeto de practicar la citación acordada.

En esta mima fecha, en tribunal dictó auto donde fijó caución por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL TRECIENTOS CON CERO CENTIMOS (2.300,00), que debería ser consignada por la parte actora en un termino de ocho (08) días de despacho, a fines de proceder a la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en la causa principal.

II

El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados.

Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.

Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber:

1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido;

2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.

Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.

No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.

Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.

Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación de la parte demandada, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.

Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.

En fecha 24 de Septiembre de 2008, el Tribunal admitió la demanda de Tercería y emplazó a la parte demandada, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VENESPA C.A., y a la ciudadana M.D.C.R.S., antes identificadaspara que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas y fijadas por este Tribunal entre las 8:30 a.m a 3:30 p.m, para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes, se ordenó compulsar copias certificadas del libelo de demanda con las ordenes de comparecencia al pie y la entrega de las mismas al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a objeto de practicar la citación acordada. Es decir que hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación de la parte demandada, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha Perención. Y así se declara.-

III

Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente p.d.A.D.T., interpuesto por la ciudadana Y.C.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.334.254, debidamente asistida por el Abogado J.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 21.548, contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VENESPA C.A., , inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Abril de 2003, Bajo el No. 59, tomo 33-A, y la ciudadana M.D.C.R.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.486.276, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

DRA. J.V.A.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. S.S.D.

En esta misma fecha siendo las once y cuarenta de la mañana

(11:40 a.m.) se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. S.S.D.

EXP. N° 0566/2007

JVA/ssd/cc.-

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