Decisión nº 908 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoIncumplimiento De Obligacion Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 02

EXPEDIENTE Nº: 7769

CAUSA: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTES: DEMANDANTE: Y.C.V.M.

Abogada asistente: M.A.d.M.

DEMANDADO: L.I.S.C.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Y.C.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.856.809, asistida por la abogada en ejercicio M.A.d.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.484, introdujo solicitud contentiva de Incumplimiento de Obligación de Manutención en contra del ciudadano L.I.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.859.699, obrando a favor de la niña y el adolescente de autos.

A la presente causa de Obligación de Manutención, se le dio entrada en fecha seis (06) de Febrero del año dos mil seis (2.006) y, se decreto medida de embargo.

Ahora bien, en fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil ocho (2.008), por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos Y.C.V.M. y L.I.S.C., previamente identificados, bajo égida de las abogadas en ejercicio M.T.A.d.M. y M.L. LLamarte, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.484 y 46.589 respectivamente, auto compusieron para un acuerdo en relación al Incumplimiento de Obligación de Manutención de la niña y el adolescente de autos, quedando establecido en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora los días treinta (30) de cada mes de manera puntual.

• En relación a los gastos médicos y medicinas, la niña de autos goza de seguro medico por parte del progenitor, el cual cubre hospitalización, cirugía, consultas medicas y medicinas.

• Para la época escolar el progenitor suministrara los útiles escolares de la niña y el adolescente de autos, y la progenitora los uniformes y la inscripción; y las mensualidades serán cubiertas al cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

• Para la época navideña el progenitor aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos propios de la época.

• Se acordó levantar las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha seis (06) de Febrero de dos mil seis (2.006).

• El monto o las cantidades anteriormente fijadas experimentarán un incremento automático y proporcional tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades del Niño, Niña y/o Adolescente.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Incumplimiento de Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 365°: Contenido a obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375°: Convenimiento

El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262°

La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Y.C.V.M. y L.I.S.C., realizaron un convenimiento sobre el Incumplimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:

  1. APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes.

  2. Ordena oficiar a la Empresa PRIDE FORAMEL DE VENEZUELA, a los fines de suspender la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha seis (06) de Febrero de dos mil seis (2.006).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular, La Secretaria Temporal,

Dra. I.H.P.A.. M.G.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró el anterior fallo bajo el Nº 908, en la carpeta e Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 2987. La Secretaria Temporal.-

Exp. 7769

IHP/vv

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