Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Mora Cuevas
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 2 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000615

ASUNTO : SP11-P-2011-000615

AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. N.I.M.C.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIA: ABG. N.T.C.

IMPUTADA: Z.Y.V.

DEFENSORA: ABG. B.S.P.

Visto que el día 02 de mayo de 2011, en Audiencia de Juicio Oral y Público, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2011-000615, seguida por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra Z.Y.V., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Zulia, norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 17/09/1968, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N º 60.333.570, soltera, hija de V.V. (V), de profesión u oficio peluquería, teléfonos: 0416-1186514 (Herminia Rangel-hermana) residenciada en la calle 05, del barrio M.C. N° 17-27, San Antonio, Estado Táchira; por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; Donde el imputado estuvo asistido por su Defensora pública Abg. B.S.P.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del ACTA DE INVESTIGACION PENAL N ° 225, de fecha 09 de Marzo de 2011, suscrita por el funcionario S/2 VELDEZ HURTADO YOXARI, DESTACAMENTO DE FRONTERAS N 11, PRIMERA COMPAÑÍA TERCER PELOTON PUNTO DE CONTROL FIJO PERACAL, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo la 07:45 horas de la mañana , encontrándose de servicio en el canal 03, logro observar un vehículo de transporte público informal, en el cual pudo observar que se trasladaba en condición de pasajero con destino ala ciudad de San Cristóbal, una ciudadana, a quien le solicitaron que se identificara, presentando un ejemplar de cédula de la República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyo rasgos fisonómicos concuerdan con las de la ciudadana que la presentó y donde se indica titular de la misma a la ciudadana V.B.L., signada con el N ° V.- 7.261.829, y la misma presento un actitud sospechosa y evasiva, procedió de inmediato a verificar el referido documento ante la Oficina del SAIME de Peracal, siendo atendido por el funcionario L.M., quien manifestó que el número de cédula N ° 7.261.829 registra a nombre de V.B.L., motivado a la situación presentada y ante la presunta comisión del un hecho punible , la ciudadana antes mencionada fue trasladada hasta la sala de requisa del puesto, para realizarle una inspección a sus partencias, en presencia de dos testigos , lograron localizar en una cartera de mano una cédula de ciudadanía de la República de Colombia a nombre Z.Y.V., manifestando la ciudadana por voluntad propia que esa era su verdadera identidad y que la cédula de identidad venezolana se la había encontrado y que se identificaba con la misma para que no la molestaran en las alcabalas en el territorio venezolano. En vista de la presunción de un hecho punible procedieron a notificarle a la ciudadana Z.Y.V. en motivo de su detención, y procedieron a practicar llamada telefónica a la Fiscal XXIV del ministerio público Abg. M.L.S..

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

En la audiencia de hoy, Lunes 02 de Mayo de 2011 siendo las 11:10 horas de la mañana del día fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra de la imputada: Z.Y.V., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Zulia, norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 17/09/1968, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N º 60.333.570, soltera, hija de V.V. (V), de profesión u oficio peluquería, teléfonos: 0416-1186514 (Herminia Rangel-hermana) residenciada en la calle 05, del barrio M.C. N° 17-27, San Antonio, Estado Táchira; ordenando la ciudadana Jueza, Abg. N.I.M.C. a la secretaria Abg. N.T.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.T.O., la imputada de autos. En este estado la imputada solicitó el derecho de palabra y manifestó querer REVOCAR a su Defensora Privada Abg. W.P. y se le designara un defensor público, oída la solicitud de la imputada el Tribunal procede a designarle en este acto como su defensora pública a la Abg. B.S.P., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Jueza declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra de la ciudadana: Z.Y.V., en la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a la acusada, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a la acusada la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensora pública Abg. B.S.P., quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger a la Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Jueza pregunta a la acusada Z.Y.V. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadana Jueza admito los hechos y solicito se me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”. Pide en este estado la palabra la Defensora Pública Abg. B.S.P. y cedida que le fue dijo: “Ciudadana Jueza oída la declaración de mi defendida, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Este representante Fiscal no objeta la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la acusada y por la Defensa”.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de la imputada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la ciudadana Z.Y.V..

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la ciudadana Z.Y.V., ya identificada, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta la acusada Z.Y.V., ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, no excede en su límite máximo de cuatro años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal; en segundo lugar, su defensora se adhirió a tal pedimento, el acusado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento de la acusada, además de aceptar como oferta las disculpas ofrecidas por la acusada, por ello, llevan al criterio de esta juzgadora a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 Eiusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: A) Presentarse una vez cada SESENTA (60) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; B) Obligación de donar un mercado cada 6 meses al Ancianato de Ureña, debiendo consignar constancia y factura de haber cumplido con la misma y C.-Asistir a todos los actos del proceso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 3° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo entendido la acusada, que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representante del Ministerio Público en contra de la acusada Z.Y.V., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Zulia, norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 17/09/1968, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N º 60.333.570, soltera, hija de V.V. (V), de profesión u oficio peluquería, teléfonos: 0416-1186514 (Herminia Rangel-hermana) residenciada en la calle 05, del barrio M.C. N° 17-27, San Antonio, Estado Táchira, en la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada Z.Y.V., plenamente identificada en autos por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por el PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir con la siguientes condiciones: A) Presentarse una vez cada SESENTA (60) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; B) Obligación de donar un mercado cada 6 meses al Ancianato de Ureña, debiendo consignar constancia y factura de haber cumplido con la misma y C.-Asistir a todos los actos del proceso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 3° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y manténgase la causa en este Juzgado en SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta su verificación.

ABG. N.I.M.C.

JUEZA DE JUICIO N° 2

ABG. N.T.C.

SECRETARIA

SP11-P-2011-000615/NIMC/02-05-2011

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