Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente Nº: UP11-V-2012-000398

SOLICITANTE: Y.Y.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.591.616, domiciliada en la 1era avenida, entre calle 4 y 5, casa s/n, sector Cantarrana, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

DEMANDADO: E.J.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.917.112, de paradero desconocido.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, a solicitud de la ciudadana Y.Y.R.C., ante identificada, en su carácter de abuela materna del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debidamente asistida por la abg. Y.M., Defensora Pública Segunda, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra del ciudadano E.J.N.P., igualmente identificado por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, alegando la parte actora, que compareció ante la Defensa Pública Segunda, a fin de solicitar se tramitara la Colocación Familiar del su nieto, ya que su hija ciudadana GELIMAR Y.A.R., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.817.683, falleció el 23 de enero de 2012, como consecuencia de insuficiencia respiratoria aguda, asfixia mecánica por estrangulamiento, según consta en acta de defunción, que es importante señalar que el hecho que le ocasiono la muerte a su hija, fue cometido por el ciudadano E.J.N.P., padre del niño de auto, en su casa de habitación, luego de golpearla salvajemente la estranguló y la metió debajo de su cama y fue la policía que la encontró. Que ante la muerte de su hija, se aperturó averiguación penal por ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este estado, por uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de su hija, donde se encuentra involucrado el padre de su nieto, y en los actuales momentos se desconoce su lugar de residencia, ya que pesa sobre él una orden de aprehensión de fecha 30 de enero de 2012, encontrándose en el SIPOL, en condición de solicitado. Que desde que su hija falleció, el niño ha permanecido con ella bajo sus cuidados y protección al igual que sus dos hermanitos y es por ello que desea continuar proporcionándole los cuidados, la protección y atenciones que el niño requiere, con el objeto de criarlo, formarlo y educarlo, es por ello que solicita la colocación familiar de su nieto.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 18 de junio de 2012, se acordó notificar a la parte demandada ciudadano E.J.N.P., una vez que conste en autos la dirección del demandado, de igual manera se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, a fin de que realice informe integral al niño y a su grupo familiar, librar boleta de notificación a la Defensa Pública Segunda de este estado, a los fines de que represente al niño de autos. Se acordó oficiar al Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial. Se ordeno oficiar al CEDNA a los fines de que realicen la inscripción en el plan de familia sustituta a la solicitante y se prescindió de oír l opinión del niño de autos por su corta edad.

El 22 de junio de 2012, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abg. Y.M., en su carácter de Defensora Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acepta la designación sobre ella recaída para representar judicialmente al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

En fecha 26 de junio de 2012, se recibió oficio proveniente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Tribunal de Control Nº 4, a fin de notificar que el ciudadano E.J.N.P., presenta orden de aprehensión vigente, ordenada en fecha 30/01/2012 y ratificada en fecha 24/04/2012 por el delito de homicidio calificado.

El 28 de junio de 2012, el tribunal acordó la Colocación Familiar Provisional del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana Y.Y.R.C., abuela materna del niño de autos, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño de autos.

El tribunal en fecha 28 de junio de 2012, acordó prescindir de la notificación del demandado ciudadano E.J.N.P., en consecuencia por auto de fecha 29-06-2012, se procedió a fijar la audiencia de sustanciación por auto separado para el día 30 de julio de 2012, a las 09:30 a.m.; para que tenga lugar la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar.

El 26 de julio de 2012, se recibió oficio proveniente del IDENA, a fin de consignar informe social y psicológico de idoneidad realizado a la ciudadana Y.Y.R.C., los cuales concluyeron que dicha ciudadana es idónea para seguir cuidando a su nieto, igualmente consignaron informe psicológico realizado al niño de autos, donde manifiestan apego afectivo con su abuela materna.

A los folios 52 al 57 del expediente, riela informe técnico integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este circuito a la solicitante de la colocación familiar, en el que concluyen y recomiendan: “En vista de las evaluaciones psicológicas de la sra. Y.R. no presentando ningún impedimento psicológico y considerando que mantiene una relación de apego con sus nietos y les ha brindado toda la asistencia de afecto y amor, valores estos que son de gran importancia en el crecimiento y sano desarrollo de los niños. Por lo que se sugiere la Colocación Familiar a la ciudadana Y.R., abuela materna del niño de autos, ya que el mismo necesita de los cuidados y atenciones que requiere un bebe a su corta edad. No existe impedimento bio-psico-social-legal en la solicitante para ejercer la colocación familiar de su nieto.”

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

De las actas del expediente se observo que en fecha 18 de julio de 2012, venció el lapso otorgado a las partes de conformidad con el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo constancia que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presento su escrito de pruebas.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, y de la Defensora Pública Segunda de este estado, quien representa al niño de autos, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas por la Defensa Pública.

AUDIENCIA DE JUICIO

El 8 de agosto de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Titular abogada E.J.M.N., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 5 de octubre de 2012 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió de oír la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por su corta edad.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana Y.Y.R.C., abuela materna del niño de autos, se dejo constancia de la comparecencia del Defensor Público Cuarto de este estado, Abg. R.G., quien representa al niño de autos, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano E.J.N.P., ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y al Defensor Público, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación por parte de la Defensora Pública, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la demandante y luego al Defensor Público Cuarto, quien expuso sus conclusiones y solicitó sea declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos, por su corta edad, solo cuenta con un año y 6 meses de nacido. Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas y lo expuesto por las partes tanto demandante como por el Defensor Público Cuarto, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensora Pública Segunda de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA:

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, distinguida con el Nº 1163-05 del año 2011, emanada de la Coordinación de la Unidad Hospitalaria de Registro civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, la cual riela al folio 07del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hijo de los ciudadanos E.J.N.P. y GELIMAR Y.A.R., así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del acta de defunción de la progenitora del niño de autos ciudadana GELIMAR Y.A.R., distinguida con el Nº 014 del año 2012 expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy la cual riela al folio 08 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se prueba que la madre del n.E.J.N.A., falleció a consecuencia de Insuficiencia Respiratoria Aguda, Asfixia Mecánica por Estrangulamiento; TERCERO: Original de constancia de inscripción de la solicitante en el programa de Plan Nacional de Familia Sustituta por ante el IDENA Yaracuy, la cual riela al folio 09 del presente asunto, documento administrativo al cual se le concede pleno valor probatorio y con la cual la solicitante cumple con uno de los requisitos exigidos por la ley; CUARTO: Oficio sin numero de fecha 22 de junio de 2012, dirigido al Tribunal Tercero de Mediación y sustanciación de esta Circunscripción Judicial, suscrito por la Jueza de Control N 04 del Circuito Judicial Penal de este estado, mediante el cual informa que el ciudadano E.J.N.P., progenitor del niño de autos, presenta orden de aprehensión emitida por ese despacho en fecha 30-01-2012, y ratificada el 24-04-2012, por el delito de homicidio Calificado, según asunto UP01-P- 2012-000380, documento al cual se le concede valor probatorio y con la cual se conoce la situación legal del demandado de autos; PRUEBA DE INFORMES: PRIMERO: Informe social y psicológico de Idoneidad realizado a la solicitante y a su nieto, por el equipo multidisciplinario adscrito a IDENA Yaracuy, el cual riela a los folios 41 al 50, donde se concluye que la solicitante es idónea para seguir criando a su nieto, los cuales por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio. SEGUNDO: Informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito judicial, según oficio EMD-126/12, el cual riela a los folios 52 al 57 del presente asunto, mediante el cual se pone de manifiesto la viabilidad y conveniencia de la colocación familiar solicitada en beneficio del niño de autos, que por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde observaron y concluyeron los expertos que no se observo en la demandante, impedimento bio-psico-social para tener bajo su responsabilidad al niño de autos.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, alega la parte actora, que compareció ante la Defensa Pública Segunda de este estado, a fin de solicitar se tramitara la Colocación Familiar del su nieto el n.E.J.N.A., ya que su hija ciudadana GELIMAR Y.A.R., falleció el 23 de enero de 2012, como consecuencia de insuficiencia respiratoria aguda, asfixia mecánica por estrangulamiento, según consta en acta de defunción, que el hecho que le ocasiono la muerte a su hija, fue cometido por el ciudadano E.J.N.P., padre del niño de auto, en su casa de habitación, luego de golpearla salvajemente la estranguló y la metió debajo de su cama y fue la policía que la encontró. Que ante la muerte de su hija, se apertura averiguación penal por ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este estado, por uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de su hija, donde se encuentra involucrado el padre de su nieto, y en los actuales momentos se desconoce su lugar de residencia, ya que pesa sobre él una orden de aprehensión de fecha 30 de enero de 2012, encontrándose en el SIPOL, en condición de solicitado. Que desde que su hija falleció, el niño ha permanecido con ella bajo sus cuidados y protección al igual que sus dos hermanitos y es por ello que desea continuar proporcionándole los cuidados, la protección y atenciones que el niño requiere, con el objeto de criarlo, formarlo y educarlo, es por ello que solicita la colocación familiar de su nieto.

Igualmente se observa en autos que en fecha 28 de junio de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección acordó la Colocación familiar provisional del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados de su abuela materna, ciudadana Y.Y.R.C., de conformidad con los artículos 396 y 466 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, El tribunal de Mediación y Sustanciación de conformidad con el parágrafo único del artículo 457 de la Lopnna, acordó prescindir de la notificación del demandado y procedió a fijar la audiencia de sustanciación, ya que al demandado le fue dictada y ratificada orden de aprehensión por el delito de homicidio calificado, por lo que no dio contestación a la demanda, ni presento pruebas y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño de autos protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hijo de los ciudadanos GELIMAR Y.A.R. y E.J.N.P., la primera fallecida a consecuencia de Asfixia Mecánica por Estrangulamiento, producida por el padre del niño, cuando el mismo tenía 10 meses de nacido, hecho ocurrido en fecha 23 de enero de 2012, y desde entonces se encuentra prófugo de la justicia desconociendo su paradero, por lo que no le ha brindado a su hijo las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana Y.Y.R.C., abuela materna, es quien le ha brindado protección, cuidados, amor y ha cubierto todas sus necesidades tanto afectivas como materiales, brindándole las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee la misma las condiciones que hacen posible la protección del niño de autos, como su desarrollo moral y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del referido niño desde el fallecimiento de su madre en fecha 23 de enero de 2012, así como la protección de sus dos hermanitos. Siendo esa dinámica familiar la que se ha venido desarrollando durante el crecimiento del niño hasta la actualidad, por cuanto se desconoce el paradero de su progenitor. En la entrevista con los profesionales se planteó que la abuela materna mantenga bajo sus cuidados y protección al niño de autos. Por lo que no existiendo en la solicitante impedimento bio-psico-social, se sugirió otorgar colocación familiar temporal del niño en el hogar de su abuela materna, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que el niño ha consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constatando que están dadas las condiciones para que el niño se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del niño de autos con su abuela materna.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana Y.Y.R.C., le ha garantizado a su nieto, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia del niño, con su familia de origen específicamente con su abuela materna, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, preferentemente la de origen extendida, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Aunado a lo antes señalado, el informe técnico Integral practicado a la demandante, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: que no se observó en la señora Y.Y.R.C., impedimento bio-psico-social para otorgarle la colocación familiar de su nieto el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

En cuanto a las conclusiones presentadas por las partes, la ciudadana Y.Y.R.C. parte actora señaló : “Yo quisiera que me dieran la colocación familiar y tener a mi nieto conmigo, y tenerlo a él y a sus hermanos, hasta que dios me de mi vida, y juro que a mis nietos nunca les faltara amor ya que su madre no está y les pido al tribunal me den la colocación familiar de mi nieto, y así como a sus hermanos, los cuidare para que no sepan de las circunstancias que rodearon este caso para que no hagan justicia por sus manos en venganza con su padre por la muerte de su madre.” Y el Defensor Público Cuarto, abogado R.G., manifestó: “Una de las instituciones de la Ley juvenil es la colocación familiar, es lamentable solicitarlas bajo estas circunstancias, pero muy a pesar de las pruebas, y aunado a lo dicho por la solicitante, los expertos a través de sus evaluaciones, manifestaron que la solicitante está capacitada para ejercer esa función de madre sustituta y permanezca el niño en su familia de origen, ello es en cuanto a la evaluación realizada por los funcionarios del IDENA, también el equipo multidisciplinario de este Circuito, ratificó el mencionado informe del IDENA e indicó que no hay ningún impedimento para que la abuela materna asuma la crianza de su nieto, y pido en ese sentido, se declare con lugar la presente demanda.”

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana Y.Y.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.591.616, domiciliada en la 1era avenida, entre calle 4 y 5, casa s/n, sector Cantarrana, municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de abuela materna del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano E.J.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.917.112, quien no puede ser localizado, por cuanto se desconoce su paradero de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de C.d.n. “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su abuela Materna ciudadana Y.Y.R.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, toda de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Queda revocada la Colocación familiar provisional dictada en fecha 28 de junio de 2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (08) días del mes de octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P..

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:00am.

La Secretaria,

Abg. K.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR