Decisión nº PJ0252008001165 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.

Caracas, Seis (06) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008)

Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-012584

Revisadas las actas que componen el presente asunto, y examinada igualmente la sentencia proferida por esta Sala de Juicio en fecha 27/02/2007, quien suscribe observa que se cometió un error, en el sentido de que se indicó en el particular CUARTO de la dispositiva de la referida sentencia, lo siguiente: “… CUARTO: Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el literal “A” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención de la empresa Fabrica de Calzados Doblan, C.A., de las cantidades fijadas por esta Sala de Juicio en los particulares PRIMERO y SEGUNDO de la presente decisión,…”. Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que el ciudadano A.G.O.A., es personal militar en situación de retiro de las Fuerzas Armadas Nacionales y que éste no guarda ninguna relación con la empresa Fabrica de Calzados Doblan, C.A. En consecuencia, y a los fines de subsanar el precitado error material cometido en la sentencia de fecha 27/02/2008, se dicta la presente aclaratoria, por consiguiente se deja constancia de lo siguiente: donde dice: “… CUARTO: Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el literal “A” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención de la empresa Fabrica de Calzados Doblan, C.A., de las cantidades fijadas por esta Sala de Juicio en los particulares PRIMERO y SEGUNDO de la presente decisión,…” deberá decir: “… CUARTO: Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el literal “A” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención de la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Estado Mayor de la Defensa, Dirección General de Control, Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, de las cantidades fijadas por esta Sala de Juicio en los particulares PRIMERO y SEGUNDO de la presente decisión,…”, que es lo correcto y verdadero. En tal virtud, tómese el presente auto, como auto complementario a la sentencia dictada por esta Sala de Juicio en fecha 27 de Febrero de 2008. Asimismo, se deja sin efecto el oficio librado por esta Sala de Juicio en fecha 03/10/2008 y se ordena librar nuevo oficio subsanando el precitado error material. Cúmplase.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

Asunto N° AP51-S-2006-012584

CAPR/AGV/Shirley.

Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)

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