Decisión nº KP02-N-2012-000620 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000620

En fecha 13 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las ciudadanas E.G.P.O. y Adrianys R.H.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.210 y 121.564, en su orden, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana YANETSIS C.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.692.536, contra la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA”.

En fecha 03 de diciembre de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 04 de diciembre de 2012, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes, todo lo cual fue librado el 07 de febrero de 2013.

Luego, en fecha 08 de abril de 2013, se recibió escrito de contestación por parte de la ciudadana M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.947, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuya acreditación consta en autos.

En fecha 03 de noviembre de 2013, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al tercer (3º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 18 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la presencia de la representación judicial de ambas partes. En la misma se solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 27 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

De seguidas, en fecha 05 de diciembre de 2013, este Juzgado providenció las pruebas presentadas.

Por auto de fecha 08 de enero de 2014, se fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto.

En fecha 17 de enero de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se llevó a cabo la audiencia definitiva del presente asunto con la presencia de la representación judicial de la parte querellada, no así la parte querellante.

El 30 de enero de 2014, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2013, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, con base a los siguientes alegatos:

Que su representada se desempeña como “Coordinadora de Compras” de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, desde el 06 de octubre de 2000 y que para el 01 de abril de 2001 no continuó otorgándosele el beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores bajo la modalidad de ticket o cupón.

Señala que desde el 01 de abril de 2001 hasta el 20 de febrero de 2006 no le fueron cancelados los “cestas tickets”, siendo que la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, se los reconoció a los obreros como a los empleados que prestan sus servicios para la misma, e inclusive existen sentencias de los Tribunales laborales en donde ha quedado reconocido dicho beneficio a los trabajadores que laboran para la referida Alcaldía.

Solicita que este pago sea efectuado conforme al porcentaje de la unidad tributaria, utilizada en la actualidad (0,35%) y de igual manera tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el pago.

Peticiona que la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, pague o en su defecto condene, a cancelar la cantidad de Treinta y Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 39.942,00).

II

DE LA CONTESTACION

Mediante escrito recibido en fecha 08 de noviembre de 2013, la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

En punto previo indica que en el presente asunto operó la caducidad, por no intentarse el reclamo dentro de los tres (03) meses, tal y como lo establece la normativa especial.

Que niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la presente “demanda” por estar fundada en falsos supuestos de hechos y de derecho.

Que niega y rechaza que su representada deba pagar a la querellante todos los días que esta reclama, ya que dicho concepto procede por jornada efectivamente laborada, por cuanto para algunos días que demanda y señala como debidos, no laboró por una u otra circunstancia, es decir, se encontraba de vacaciones o de reposo; tal como consta de los antecedentes administrativos llevados por su persona y siendo que el beneficio de alimentación procede es por jornada efectivamente labora, deben ser descontados los días no laborados, ya que así lo establecía la ley hasta el año 2011.

Indicó que lo procedente sería conforme a derecho la “(…)aplicación del porcentaje mínimo y a la Unidad Tributaria vigente para cada año correspondiente, es decir el 0,25 de la U.T.; pero con la unidad tributaria vigente para cada período, por ser improcedente la aplicación retroactiva de la norma; además que se deben descontar los sábados, domingos, días de vacaciones, días de fiestas nacionales y regionales (…)”.

Solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar en la definitiva.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las ciudadanas E.G.P.O. y Adrianys R.H.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.210 y 121.564, en su orden, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana Yanetsis C.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.692.536, contra la “Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa”.

En punto previo, pasa este Juzgado a pronunciarse con relación a lo alegado en el escrito de contestación presentado por la ciudadana M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.947, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según la cual en el presente caso “operó la caducidad”.

Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que “se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello.

De tal manera que, observando esta Juzgadora lo señalado por la querellada y a los efectos de pronunciarse con relación a la caducidad en el sub iudice, se observa que la querellante para el momento de solicitar el pago de los “cesta tickets” desde el 01 de abril de 2011 hasta el 20 de febrero de 2006 se encuentra activa, prestando servicios para el Ente querellado, tal como se evidencia del “Memorandum de Disfrute de Vacaciones” de la misma, mediante la cual se dejó constancia que disfrutará de su período vacacional “2012-2013” a partir del “25/03/2013” hasta el día “25/04/2013”. (vid. Folio 07 de la pieza de antecedentes administrativos).

Por la razón antes indicada, es preciso hacer mención a lo considerado en la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-R-2007-001308, en la cual señaló:

(…) estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo (sic) momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.

(…)

Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales la persona que reclame permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: D.E.P.V.. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ratificado en decisión de fecha 8 de junio de 2006 N° 2006-1766.

(Resaltado añadido por este Juzgado)

De esta manera, se tiene que el incumplimiento de este tipo de obligaciones (obligaciones periódicas) estando el funcionario o empleado prestando sus servicios, no se agota en un solo momento, sino que por el contrario, éste se prolonga en el tiempo, cuando generado el beneficio el patrono incumple con su cancelación de manera continuada y permanente, generándose así una expectativa de pago en el trabajador o funcionario público durante la relación, sea, laboral o funcionarial.

En tal sentido, siendo que en el presente caso la recurrente continúa como funcionaria activa y que la cancelación del beneficio de alimentación constituye una obligación de tracto sucesivo, no debe considerarse que haya operado la caducidad. En consecuencia, este Tribunal desecha la caducidad alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.

Con relación al fondo, se observa que la representación judicial de la ciudadana Yanetsis C.C.P. alegó que se desempeña como “Coordinadora de Compras” de la “Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa”, habiendo percibido el beneficio previsto en la Ley de Alimentación de manera regular y permanente, sin embargo, para el 01 de abril de 2001 no continuó otorgándosele dicho beneficio, suspendiéndosele hasta el 20 de febrero de 2006.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada alegó que en el supuesto que “[niega] y [rechaza] en todas y cada una de sus partes la presente demanda por estar fundada en falsos supuestos de hechos y de derecho (…)”.

No obstante ello, indicó que lo procedente en todo caso sería “(…)conforme a derecho la aplicación del porcentaje mínimo y a la Unidad Tributaria vigente para cada año correspondiente, es decir el 0,25 de la U.T.; pero con la unidad tributaria vigente para cada período, por ser improcedente la aplicación retroactiva de la norma; además que se deben descontar los sábados, domingos, días de vacaciones, días de fiestas nacionales y regionales (…)”.

Por su lado se observa que fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la audiencia preliminar celebrada (vid. folios 45 al 46). Así, se recibió escrito de promoción de pruebas de ambas partes (folios 47 al 67).

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada consignó copia certificada de los antecedentes administrativos de la ciudadana Yanetsis C.C.P., que esta Juzgadora valora en su conjunto conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.

La parte querellante promovió las siguientes documentales:

.- Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2001, en la cual, entre otras consideraciones, señaló lo siguiente: “Acuérdense los Créditos Presupuestarios para el Ejercicio Fiscal 2001 (...) asignados a los diferentes Sectores, Programas, Subprogramas (...) y los ASIGNADOS PARA GASTOS NO CLASIFICADOS SECTORIALMENTE (...)”. (Vid. Folios 52 al 57).

.- Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2002. (Vid. Folios 58 al 60).

.- Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2005. (Vid. Folios 61 al 67).

Los demás instrumentos probatorios señalados, se observa que fueron presentados con el objeto de probar y demostrar que la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa se ha negado a cancelar el beneficio reclamado, toda vez que ha contado con el presupuesto necesario para su cumplimiento.

Corresponde ahora, con fundamento en las consideraciones generales que rodean el asunto, precisar si la parte interesada logró cumplir con la carga probatoria que le corresponde en asuntos como el ventilado.

En efecto, con relación al único concepto solicitado en el caso de marras, se debe señalar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, tienen como objeto proteger el estado nutricional del trabajador, con el fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender una mayor productividad laboral (Vid. el artículo 1º de Ley de Alimentación para los Trabajadores).

Siendo ello así, por interpretación en contrario, el funcionario que es sustituido por el suplente, bien sea por vacaciones, permiso remunerado, año sabático, entre otras, para el período en que fue solicitado en el presente caso, no procedía su cancelación durante su ausencia, ya que se requería la prestación efectiva del servicio; por lo tanto, al no percibir esta gratificación el funcionario público ausente, por ejemplo, debiera recibirlo el trabajador que está supliendo la vacante del funcionario que por las razones que fuesen, se ausentó por un tiempo determinado de su puesto de trabajo.

Desconocer tal situación para el lapso en que fue solicitado, es decir, desde el 01 de abril de 2001 hasta el 20 de febrero de 2006; implicaría desnaturalizar y tergiversar el espíritu y propósito del programa de alimentos vigente, que dentro de sus cualidades contiene “(…) fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral”.

Así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, caso: F.M.V., contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual expresamente señaló que: “Igualmente, comparte el criterio de haber excluido el pago de los cesta tickets de febrero y marzo, toda vez, que el pago de tales conceptos implica prestación efectiva del servicio”. (Negrillas agregadas).

En el presente caso, se observa la parte querellante consignó los elementos probatorios antes indicados, a los fines de demostrar que la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, se ha negado a cancelar el beneficio reclamado sin motivo y/o justificación alguna, toda vez que ha contado con el presupuesto necesario para su cumplimiento; sin embargo, no se observa que ninguno de las pruebas señaladas lleven a la convicción de esta sentenciadora de la prestación efectiva del servicio de la ciudadana Yanetsis C.C.P..

En ese sentido, se debe acotar que dicho beneficio no busca incorporar al salario las sumas adeudadas por ese concepto laboral, sino, -se reitera- mejorar el estado nutricional del trabajador.

En corolario con lo anterior, se considera oportuno traer a colación lo expuesto en la sentencia de fecha 02 de mayo de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente AP42-Y-2011-000009, bajo los siguientes términos:

a) Del bono alimentario (cesta ticket) año 2000 al 2002

En relación a la solicitud efectuada por la parte recurrente relativa a la cancelación de la cesta ticket relativo a los años 2000 al 2002, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que si bien la misma puntualizó el período que comprende la falta de pago lo cual resulta fundamental a los fines de poder determinar su procedencia, ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que dicho concepto se deriva de la prestación efectiva del servicio del funcionario.

...Omissis...

Así pues, visto que la parte recurrente no presentó documento probatorio alguno del que se demostrara su prestación efectiva del servicio relativa a los años 2000 al 2002, para que este Órgano Jurisdiccional pudiera constatar que la misma se hizo acreedora del mencionado beneficio, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo contrariamente a lo establecido por el iudex a quo, considera que el pago reclamado por dicho concepto resulta improcedente (Vid. sentencia dictada por esta Corte el 13 de abril de 2011, caso: C.A.Q.V.. Gobernación del Estado Apure) Así se decide

. (Subrayado de este Juzgado)

Así pues, visto que en el caso en concreto, la parte querellante no presentó medio probatorio alguno del cual pudiera desprenderse su prestación efectiva de servicio durante el período de tiempo -que a su decir- no le fue pagado el beneficio analizado, de forma que este Órgano Jurisdiccional pudiese constatar que la misma se hizo acreedora del mencionado concepto, siendo que a los efectos de éste no basta con señalar de manera genérica que existió una prestación del servicio y traer a los autos los presupuestos efectuados a los fines de honrar tal obligación, sino acreditar que la misma fue efectivamente cumplida con la asistencia respectiva; motivo por el cual le resulta forzoso a esta Sentenciadora negar el pago reclamado por dicho concepto (Vid. Sentencias dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fechas 13 de abril de 2011 y 11 de julio de 2012, casos: C.A.Q.v.. Gobernación del Estado Apure; y Jarry Montilla vs. Gobernación del Estado Apure, respectivamente). Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las ciudadanas E.G.P.O. y Adrianys R.H.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.210 y 121.564, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana Yanetsis C.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.692.536, contra la “Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa”. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las ciudadanas E.G.P.O. y Adrianys R.H.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.210 y 121.564, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana YANETSIS C.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.692.536, contra la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA”.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del asunto.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Páez Estado Portuguesa, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H.

Publicada en su fecha a las 3:15 p.m.

D1.- La Secretaria Temporal,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) Anthoanette K. Legisa H. Publicada en su fecha a las 3:15 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H.

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