Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoDisposicion De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintinueve de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2012-000818

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DISPOSICIÓN DE BIENES. (AUTORIZACION JUDICIAL)

SOLICITANTE Y.C.A.F., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 5.013.931, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: D.D.R. y R.T.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros° 141.306 y 58.846

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud (AUTORIZACION JUDICIAL) solicitud de DISPOSICIÓN DE BIENES, presentada por la ciudadana Y.C.A.F., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 5.013.931, en representación de su hija la Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud del fallecimiento de su padre ciudadano L.C.C., cedulado bajo el N° 3.954.382. Anunciado el acto a las puertas del Tribunal del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil, L.F., deja expresa constancia de la comparecencia de la Solicitante, de la Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los abogados asistente D.D.R. y R.T.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros° 141.306 y 58.846, los coherederos los ciudadanos, L.J., L.C., L.J., L.C. “CHANCHAMIRE TOVAR, Venezolanos, mayores, de edad Titular de la cedula de identidad Nros V-17.902.631, V-16.068.209, V-13.767.599 y V-22.844.774, de este domicilio, la ciudadana J.M.T.D.C., venezolana, mayor de edad Titular de la Cedula de identidad Nº 4.904.822, y de comparecencia Fiscal Quinta del Ministerio Publico Del Estado Anzoátegui, Dra. M.L.F.d. esta Circunscripción Judicial. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Dra. F.M.A.. Esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente interviene la solicitante la cual expuso: “Solicito se homologue el Acuerdo suscrito por los coherederos de la sucesión del de cujus L.C.C.Q., así mismo solicito se oficie a los Siguientes Banco Coroni cuenta Nº 0128-0036-38-3604704308, ubicado en la Av. 5 de julio sector la chica del Estado Anzoátegui, Banco Fondo común cuentas corriente Nomina Nº 1071001285 y una cuenta Persona Natural Nº 1231000011 ubicado en la Av. Intercomunal al lado de la Inspectoría del Estado Anzoátegui, Banco Provisional cuenta Nº 01080216460200074674, ubicado en el CC. NEVERI PLAZA, Av. Fuerza Armadas de Barcelona, a los fines que remitan a este Tribunal la cuota parte que le corresponde a mi hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); así mismo solicito se oficie a el Banco Mercantil Ubicado en la calle maturín del centro de Barcelona, a los fines de la liberación del portafolio Mercantil, es todo”. Acto seguido interviene la adolescente la cual expuso: “Estoy de acuerdo con la solicitud que esta haciendo mi madre, en virtud que todo se esta dividiendo en partes iguales, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a uno de los coherederos actuando en nombre de sus hermanos quienes exponen: “Nosotros, Declaramos que hemos convenido en la partición amigable de la herencia, con el objeto de poner término al estado de comunidad en que hasta el presente han quedado los bienes dejados por el ciudadano L.C.C., cedulado bajo el N° 3.954.382; quien era mi padre, la cual quedara en los siguientes términos: PRIMERA: La ciudadana Y.C.A.F.,procediendo en nombre y representación de su menor hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien es hija legitima del de cujus L.C.C.Q.. SEGUNDO: Procediendo en su nombre y representación los ciudadanos: J.C., venezolana, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, jurídicamente capaz y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.904.822,L.J.C.T., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, jurídicamente capaz y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.902.631.L.C.C.T. venezolano, mayor de edad, de su mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.068.209;L.J.C.T. venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui y L.C.C.T. jurídicamente capaz y titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.844.774, anteriormente identificados, en su carácter de herederos e interesados en éste proceso, se dan por citados y se hacen parte en el presente proceso, a los fines de evitar el litigio y realizar la referida Partición Amigable, suscriben, aceptan, convalidan y autorizan el presente acuerdo transaccional. TERCERO: Las cuentas e instrumentos financieros que poseía el DE CUJUS L.C.C.Q. en los bancos BANCO CARONI ,BANCO FONDO COMUN, BANCO PROVINCIAL y BANCO MERCANTIL con los montos suministrados y que aquí consignamos marcados “A” serán repartidos de la siguiente manera: La cantidad correspondiente al Cincuenta por Ciento (50%) del monto total de las cuentas, más una cuota parte como heredera, corresponderá a la ciudadana: J.C., ya identificada, y el resto corresponderá y será dividido en partes iguales entre los demás coherederos. CUARTA: Las trescientas quince (315) acciones pertenecientes al de cujus L.C.C.Q., en la empresa CENTRO MEDICO ZAMBRANO, C.A., inscrita en la Notaria Publica de Barcelona ( hoy notaria primera de Barcelona) del municipio B.d.E.A., en fecha 20 de febrero del 1998, bajo el Número 50, Tomo 22 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, las cuales serán vendidas previo el cumplimiento de las formalidades de ley, y el monto producto de la venta será repartido de la siguiente manera: La cantidad correspondiente al Cincuenta por Ciento (50%) del valor total de las acciones, más una cuota parte como heredera, corresponderá a la ciudadana: J.C., ya identificada, y el resto corresponderá y será dividido en partes iguales entre los demás coherederos. QUINTA: Las acciones pertenecientes al de cujus L.C.C.Q., en la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS VIRGEN DEL VALLE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Asi A) bajo el Nro. 48, Tomo A-15 en fecha 05/03/1992,B) bajo el Nro. 80, Tomo A-24, en fecha 13/10/2000 y C) bajo el Nro. 14,Tomo 45-A RM1ROBAR, en fecha 18/11/2008 de los Libros de Registro de Comercio llevados por dicha Oficina, las cuales serán vendidas previo el cumplimiento de las formalidades de ley, y el monto producto de la venta será repartido de la siguiente manera: La cantidad correspondiente al Cincuenta por Ciento (50%) del valor total de las acciones, más una cuota parte como heredera, corresponderá a la ciudadana: J.C., ya identificada, y el resto corresponderá y será dividido en partes iguales entre los demás coherederos. SEXTA: La casa perteneciente al de cujus L.C.C.Q., ubicados en la calle Carabobo Nro.10-64 en la ciudad de Barcelona, municipio B.d.E.A., cuyas medidas, linderos, especificaciones y documentación constan en el certificado de solvencia emitido por el SENIAT y conocen quienes suscriben el presente acuerdo transaccional, será CEDIDA EN SU TOTALIDAD a la cónyuge del de cujus, ciudadana: J.C.. Así lo aceptan expresamente todos los coherederos, y la ciudadana Y.C.A.F.,procediendo en nombre y representación de su menor hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien es hija legitima del de cujus L.C.C.Q., quien en su condición de MADRE de la menor expresamente cede y transfiere a los coherederos, todos los derechos, acciones e intereses que le corresponden o pudieran corresponderle sobre dicho inmueble, y estos (los coherederos) expresamente aceptan dicha cesión. SEPTIMA: La camioneta perteneciente al de cujus L.C.C.Q., Marca: FORD, Modelo: EXPEDITION, Tipo: SPORT-WAGON, Año: 2007, Color: COBRE ,Serial de Motor:7LA81196, Serial de Carrocería:1FMFU18557LA81196, Placas: BBV36K, Uso: PARTICULAR, identificada en el certificado de solvencia emitido por el SENIAT, también será vendida y el dinero producto de esa venta será repartido de la siguiente manera: La cantidad correspondiente al Cincuenta por Ciento (50%) del valor total de la camioneta, más una cuota parte como heredera, corresponderá a la ciudadana: J.C., ya identificada, y el resto corresponderá y será dividido en partes iguales entre los demás coherederos. OCTAVA: El carro perteneciente al de cujus L.C.C.Q., Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Año: 2004, Color: Negro, Serial de carrocería: 8YPZF16N348A16159, Serial de motor: 4A16159, y Placas GCC16T, el cual fue traspasado en vida a su hijo L.C.C.T., pero la venta nunca se protocolizo ya había sido realizada consensual y materialmente, conforme consta y situación que declaran conocer los suscriptores del presente acuerdo. En tal sentido, este bien no puede ser objeto de partición y queda a nombre de L.C.C.T. y así queda acordado por todas las partes y la ciudadana Y.C.A.F.,procediendo en nombre y representación de su menor hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien es hija legitima del de cujus L.C.C.Q., quien en su condición de MADRE de la menor expresamente cede y transfiere al coheredero L.C.C.T. , todos los derechos, acciones e intereses que le corresponden o pudieran corresponderle sobre dicho vehículo ya previamente identificado. NOVENA: El dinero correspondiente a la menor: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), supra identificada, por concepto de la venta y división del dinero en efectivo que se encuentran en los bancos de los producidos por los mencionados bienes será recibido mediante cheques a su nombre y depositados en este Tribunal previo el descuento a que haya lugar por conceptos de gastos y honorarios profesionales de Abogados, para que se ordene aperturar cuenta de ahorros, a nombre de la misma y sea tutelada para beneficio y resguardo de dicha menor, de conformidad con las disposiciones legales aplicables al caso. DECIMA: Las partes que suscriben el presente Acuerdo Transaccional, autorizan a los abogados R.P. y D.D.R., para que conjunta y unánimente, coordinen y gestionen la venta de los bienes anteriormente señalados, consultando previamente sobre los montos y condiciones de las mismas a los coherederos. Los representantes legales de los coherederos menores de edad y los coherederos mayores de edad, serán los únicos que podrán otorgar los documentos definitivos de venta. Queda establecido que se consignará ante éste Juzgado, y en éste Asunto Principal, copia de los documentos de dichas ventas. DECIMA PRIMERA: Quienes suscriben el presente Acuerdo Transaccional, expresamente dejamos constancia que los pasivos de la herencia que comprenden: Impuestos Hereditario, Pasivos laborales dejados por el DE CUJUS, gastos judiciales, deudas de la herencia, gastos de exequias y cualquier otro que se hubiese motivado con ocasión de la MUERTE del ciudadano L.C.C.Q., serán sufragados por partes iguales una vez sumados y divididos entre todos los co-herederos de acuerdo a la proporción percibida. DECIMA SEGUNDA: Quienes suscriben el presente Acuerdo Transaccional, expresamente dejamos constancia que si aparece, se conoce o si se llegare a tener información de otros bienes dejados por el de cujus L.C.C.Q., dichos bienes serán partidos y liquidados entre todos los coherederos de la manera establecida por la ley. DECIMA TERCERA : En virtud del presente acuerdo transaccional, las partes involucradas en este proceso, declaran expresamente que, una vez materializada la venta de los bienes señalados en el presente Acuerdo Transaccional de Partición Amigable, nada mas tienen que reclamarse sobre dichos bienes y renuncian expresamente a cualquier acción que les corresponda o pudiera corresponderle sobre los mismos, y solicitan se dé por concluido el presente procedimiento de DISPOSIOCN DE BIENES con la Partición amigable de la Herencia de la sucesión CHANCHAMIRE QUEREGUAN , una vez homologado, cumplido y ejecutado el presente Acuerdo Transaccional de Partición Amigable. DECIMA CUARTA: Es entendido que las partes asumen personal y directamente los gastos que cada una ha sufragado con ocasión del procedimiento de DISPOSICON DE BIENES y Partición amigable de Herencia y la suscripción del presente Acuerdo Transaccional de Partición Amigable, incluidos los Honorarios Profesionales de abogados, en tal sentido, ninguna deberá pagar a otra costas ni costos procesales. DECIMA QUINTA: DE LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECAUDOS: Con motivo de la presente transacción solicitamos al Tribunal nos sean devueltos, previa su certificación en los autos, todos los recaudos que fueron acompañados a la solicitud, así como los acompañados pora los efectos legales consiguientes. DECIMA SEXTA: DE LA ACEPTACION:Yo, Y.C.A.F.,procediendo en nombre y representación de su menor hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien es hija legitima del de cujus L.C.C.Q., quien en su condición de MADRE de la menor , plenamente facultada al inicio del presente documento transaccional declara expresamente: “Que ACEPTO en nombre de mi representada, el ofrecimiento y sus condiciones realizadas en el presente acto, de igual manera manifiesto que nada más le quedan a deber ni por este ni por ningún otro concepto.” Y, por la otra parte los ciudadanos: J.C., venezolana, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, jurídicamente capaz y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.904.822,L.J.C.T., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, jurídicamente capaz y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.902.631.L.C.C.T. venezolano, mayor de edad, de su mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.068.209;L.J.C.T. venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, L.C.C.T. jurídicamente capaz y titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.844.774 declaráramos expresamente: “Que ACEPTAMOS en nuestro nombre y representación el ofrecimiento y sus condiciones realizadas en el presente acuerdo transaccional, de igual manera manifiéstanos que nada más nos quedan a deber a ningunos del los firmantes en forma individual ni por este ni por ningún otro concepto del caudal hereditario, Es todo”. Este tribunal visto el acuerdo suscrito entre las partes y la opinión favorable de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a las Leyes y a ninguna de las disposiciones legales, y no es contrario al Interese Superior del Niño, ni lesiona los derechos y garantías niñas, niñas y adolescentes, en consecuencia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, acuerda, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.

Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Dra. F.M.A.

La Secretaria

Abg. Julimar Luciani

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