Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 200° y 151°

PARTE ACTORA: Y.G.M.R. y K.P.M.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.090.097 y V-15.497.409, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WIZMARK TENEIRA y D.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.786 y 62.109, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.486.619.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C. y M.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.029 y 94.433, respectivamente,

MOTIVO: APELACIÓN DE DESALOJO (Definitiva)

EXPEDIENTE: Nº 439 (Nomenclatura de este Tribunal)

Suben las presente actuaciones en fecha 15 de junio de 2009, al Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Aragua, por apelación Interpuesta por la ciudadana D.M., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N°62.109, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de diciembre de 2008, dándosele entrada en fecha 16 de junio de 2009.

I

Se inician las presentes actuaciones en fecha 13 de agosto de 2007, ante el Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de esta Circunscripción Judicial, por demanda de desalojo incoada por las ciudadanas Y.G.M.R. y K.P.M.T., antes identificadas, contra la ciudadana C.E.V., antes identificada, de igual forma consignó documentos fundamentales de su demanda. (Folios 1 al 14).

El Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de esta Circunscripción Judicial, admitió la misma y ordenó emplazar a la parte demandada, por auto de fecha 14 de agosto 2007. (Folios 15 al 16).

El Alguacil de ese Juzgado para la fecha, dejó constancia de la imposibilidad de efectuar la práctica de la citación correspondiente en fecha 4 de octubre de 2007. (Folios 17 al 22).

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2007, las ciudadanas Y.G.M.R. y K.P.M.T., antes identificadas, asistida por la abogada M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°85812, solicitaron que se procediera con la práctica de la citación de la parte demandada mediante carteles. (Folio 23).

Asimismo, en fecha 30 de octubre de 2007 el Juzgado a quo emitió auto acordando el cartel de citación y en esta misma fecha fue librado el precitado cartel. (Folios 24 al 25).

Comparecieron ante el Tribunal a quo en fecha 18 de diciembre de 2007 las ciudadanas Y.G.M.R. y K.P.M.T., antes identificadas, asistida por la abogada M.A., y consignaron carteles de citación, debidamente publicados en dos (2) ejemplares, el primero, en el diario “El Aragüeño” de fecha 7 de noviembre de 2007 y el segundo, en el diario “El Periodiquito” de fecha 11 de noviembre del 2007. (Folios 26 al 28).

Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2008, el Secretario de ese Juzgado, dejó constancia que se trasladó en fecha 23 de enero de 2008, al domicilio de la parte demandada, fijando el respectivo cartel de citación correspondiente en su morada. (Folio 29).

Comparecieron ante ese Tribunal en fecha 2 de junio de 2008, las ciudadanas Y.G.M.R. y K.P.M.T., antes identificadas, quienes mediante diligencia solicitaron se le designara defensor de oficio a la parte demandada. (Folio 30).

Por medio de auto en fecha 9 de julio de 2008, ese Juzgado le designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado A.R.P.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°128.898, y ordenó su notificación a los fines de que manifestara su aceptación o excusa del referido cargo, y en esta misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación. (Folio 31 al 32).

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2008, comparecieron las abogadas M.C. y M.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.029 y 94.433, respectivamente, consignaron original de poder otorgado por la ciudadana C.E.V., antes identificada, autenticado por ante la Notaria Cuarta de Maracay estado Aragua, inserta bajo el N°86, Tomo 23 de fecha 27 de febrero de 2008, además se dieron por citadas. (Folios 33 al 35).

El Alguacil Temporal de ese Juzgado para la fecha, consignó boleta de notificación, en fecha 21 de julio de 2008. (Folios 36 al 38).

En fecha 23 de julio de 2008 las abogadas M.C. y M.M., antes identificadas, apoderadas judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la demanda. (Folio 39 al 40).

El Juzgado a quo, mediante auto de fecha 4 de agosto de 2008, ordenó agregar al presente expediente, el precitado poder, así como la contestación de la demanda. (Folios 41 al 42).

Las abogadas M.C. y M.M., antes identificadas, apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas, en fecha 4 de agosto de 2008. (Folio 43 al 55).

El Tribunal a quo, mediante auto admitió las pruebas en fecha 4 de agosto de 2008, además fijó la oportunidad para declaración testimonial de los ciudadanos V.D.R.D.C., M.M.G. y B.D.C.A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.598.448., V-9.186.737 y V-9.678.545, al tercer día de despacho siguiente a ese a las 10:00 a.m, 11:00 a.m y 12:00 a.m. (Folio 56).

Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2008, se dejó constancia que la ciudadana V.D.R.D.C., antes identificada, no compareció por ante el Juzgado a quo, sin embargo, en esta misma fecha, se dejó constancia que fueron evacuados los testimonios de los ciudadanos M.M.G. y B.D.C.A.D., antes identificados, promovidos por la parte demandada. (Folio 57 al 59).

Las ciudadanas Y.G.M.R. y K.P.M.T., antes identificadas, partes actoras en el presente procedimiento, asistidas por la abogada D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°62.109, consignaron escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos, en fecha 18 de septiembre de 2008. (Folios 60 al 83).

En fecha 18 de septiembre de 2008, las ciudadanas Y.G.M.R. y K.P.M.T., antes identificadas, otorgaron poder apud acta a las abogadas WIZMARK TENEIRA y D.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.786 y 62.109, respectivamente, además, el Juzgado a quo, a través de auto de esta misma fecha, amplió el lapso probatorio por un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a ese; asimismo, fueron admitidas las precitadas pruebas de la siguiente manera: PRIMERO: en cuanto a los CAPITULOS I y II se dejó sentado que las mismas las tendría en cuenta al momento de decidir, SEGUNDO: en cuanto al CAPITULO III, de las Testimoniales, fueron fijadas las mismas para el tercer (3er) día de despacho siguiente a ese a las 9:30 a.m., 10:30 a.m., 11:30 a.m., y 12:30 p.m., a los fines de evacuar dicha prueba en la persona de los ciudadanos D.P., B.D.G., C.D. y R.A.C., venezolanos, mayores de edad, respectivamente, TERCERO: en cuanto al CAPITULO IV, de la inspección judicial se fijó la práctica de la misma al cuarto (4to) día de despacho siguiente a ese. (Folios 83 y 84).

En fecha 24 de septiembre de 2008, se dejó constancia que fueron evacuados los testimonios de las ciudadanas PEÑALOZA D.J., B.D.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-7.261.402 y E-81.489.890, respectivamente, además, se dejó constancia que los ciudadanos C.D., R.A.C., no comparecieron ante el Juzgado a quo, promovidos por la parte demandante. (Folio 86 al 91).

El Juzgado a quo, dejó constancia en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008), fue llevada a cabo la referida inspección judicial. (Folios 92 al 95).

Las abogadas M.C. y M.M., antes identificadas, apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008). (Folio 97 y 100).

Posteriormente, el Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A., dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda, en fecha 18 de diciembre de 2008. (Folios 101 al 113).

Mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2009, las abogadas M.C. y M.M., antes identificadas, solicitaron fuera notificada la parte actora, de la anterior decisión. (Folio 114).

De seguidas el Tribunal a quo, emitió auto de fecha 11 de mayo de 2009, mediante el cual ordenó librar las respectivas boletas de notificación a las ciudadanas Y.G.M.R. y K.P.M.T., antes identificadas, y fueron libradas en esa misma fecha. (Folios 115 al 117).

En fecha 13 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora la abogada D.M., antes identificada, se dio por notificada de la anterior decisión. (Folios 118).

En fecha 19 de mayo de 2009, la parte representante judicial de la parte actora la mencionada abogada D.M., antes identificada, apeló la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 18 de diciembre de 2008. (Folio 119).

Por auto de fecha 21 de mayo de 2009, el Tribunal a quo, realizó cómputo y oyó la apelación en ambos efectos, remitiendo la misma al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción. (Folio 120 y 121).

Las presentes actuaciones subieron al Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de julio de 2009, correspondiéndole conocer dicha apelación a este Juzgado. (Folio 122). Razón por la cual, en fecha 16 de junio 2009 este Órgano Jurisdiccional, le dio entrada y se le signó el Nº 439, nomenclatura de este Tribunal. (Folios 123).

Este Juzgado mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2009, fijó el décimo (10mo) día siguiente a esa fecha, para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 124).

Posteriormente, en fecha 7 de octubre de 2009, este Juzgado realizó el respectivo cómputo, además, en esa misma fecha fue diferida la sentencia por un lapso de treinta (30) días. (Folios 125 al 126).

La representación judicial de la parte actora abogada D.M., antes identificada, consignó escrito de conclusiones en fecha 16 de noviembre de 2009, anexando copia certificada mecanografiada de título supletorio evacuado en fecha 28 de enero de 1992. (Folios 127 al 131).

En fecha 19 de noviembre de 2009, las abogadas M.M. y M.C., antes identificadas, consignaron escrito de impugnación y rechazo al escrito de conclusiones presentado por la contraria. (Folios 132 al 133).

Por diligencia de fecha 5 de febrero de 2010, las abogadas M.M. y M.C., antes identificadas, solicitaron se dictara sentencia en la presente causa. (Folio 134).

Las abogadas M.M. y M.C., antes identificadas, solicitaron audiencia con el Juez, en fecha 5 de febrero de 2010. (Folios 135). Este Juzgado en fecha 17 de febrero de 2010, fijó el tercer (3er) día siguiente a ese para que tuviera lugar la audiencia mencionada, asimismo, se ordenó fueran libradas las respectivas boletas, que fueron libradas en esa misma fecha. (Folios 136 al 137).

Las apoderadas judiciales de las partes demandadas, solicitaron el abocamiento de quien suscribe en fecha 7 de abril de 2010. (Folio 138).

Quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y libró boleta de notificación a la parte actora en fecha 12 de abril de 2010. (Folio 139 y 140).

La Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber recibido los respectivos emolumentos, en fecha 26 de abril de 2010. (Folio 141).

Por medio de diligencia de fecha 14 de mayo de 2010, las abogadas M.M. y M.C., antes identificadas, solicitaron se dictara sentencia en la presente causa. (Folio 142).

La Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 26 de julio de 2010. (Folios 143 al 144).

Este Juzgado mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010, fijó oportunidad para dictar sentencia. (Folio 115).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

Que son propietarias de unas bienhechurías conformadas por una casa de bloque, y techo de platabanda, piso de cemento, de tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, una (1) baño, un (1) porche, un (1) patio, una (1)cerca perimetral de bloque, instalaciones de aguas blancas y negras, un (1) depósito y un (1) garaje.

Que dicho inmueble se encuentra ubicado en terrenos pertenecientes al Municipio Libertador, en el Barrio C.A.P., al norte de la Calle R.B. N°113 dentro de la jurisdicción del referido Municipio Libertador, Palo Negro del Estado Aragua, y sus medidas son: once metros con cincuenta metros de frente (11.50 mts.), con quince metros de fondo (15,00 mts.).

Que el precitado inmueble, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; Calle R.B.; SUR: H.R., ESTE: O.P. y OESTE: Sunilga Catillo.

Que estuvo habitado por su padre, el ciudadano J.L.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.451.892, quién falleció en fecha 19 de noviembre de 2003.

Que para ese entonces, en medio del dolor por la muerte de su padre, dejaron habitando en el mencionado inmueble a la ciudadana C.E.V., antes identificada, por ser su conocida.

Que la precitada ciudadana estaba realizando alquileres del inmueble sin su autorización, y sin tener en cuenta que dicho inmueble no le pertenecía.

Que al trasladarse al lugar y preguntar a las personas que habitaban el inmueble, respondían que eran familia de la precitada ciudadana.

Por estas razones solicitan a esta Juzgadora que ordene a las personas que ocupan dicho inmueble que desocupen el mismo, ya que lo necesitan para que la ciudadana K.P.M.T., antes identificada, lo habité ya que no tiene donde vivir, y por razones de ser la necesitada una de las propietarias del referido inmueble.

Que a pesar de haberse trasladado a la Asociación de Vecinos perteneciente al Barrio C.A.P. a ubicar a la ciudadana C.E.V., antes identificada, no la pudieron ubicar.

Que solo encontraron a personas desconocidas, extrañas y violentas, las cuales en varias ocasiones acudieron a pedir que fuera desocupado el inmueble, y que de manera descortés no les permitieron la entrada a su vivienda y les manifestaron que se los alquiló una ciudadana que se encontraba fuera del país y que solo desocuparían el referido inmueble si lo ejecutaba un Tribunal.

Que en vista de lo anteriormente expresado, la representación de la Asociación de Vecinos del Barrio C.A.P. se trasladó al inmueble para dialogar con ellos, sin embargo hicieron caso omiso y no quisieron visualizar los documentos que las acreditaban como propietarias del mencionado inmueble.

Que por lo antes expuesto es por lo que procedieron a demandar a los fines de que desalojen el inmueble antes descrito y que realicen su entrega material en el mismo estado de uso y conservación que lo recibió la ciudadana E.V., antes identificada.

Que en ningún momento realizaron contrato de arrendamiento a esas personas, que de el derecho a permanecer en su vivienda.

Fundamentaron su demanda en el literal “B” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN:

En primer lugar fundamentaron su contestación en los artículos 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Alegaron la falta de cualidad del demandante para intentar o sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, basados en que las ciudadanas Y.G.M.R. y K.P.M.T., antes identificadas, consignaron un título supletorio de fecha posterior a la de la demandada.

Rechazó, negó y contradijo tantos los hechos como de derecho de la demanda.

Que el inmueble descrito en el libelo de la demanda pertenece a su representada, según Titulo Supletorio evacuado por el Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 8 de agosto de 2005, con la debida autorización emitida por el Director U.E.M.T del Estado Aragua, ya que dicho terreno no es Municipal, sino del I.N.T.I, anteriormente (I.N.A), y que además dichas bienechurías fueron construidas por su representada.

Rechazó y contradijo que ellas hayan dejado viviendo allí a su representada, ya que siempre vivió en el inmueble como plena propietaria, y que actualmente la tiene alquilada y vive con su hijo porque se encuentra enferma.

Rechazó, negó y contradijo el escrito de la Asociación de Vecinos ya que el c.c. conoce de las agresiones con que han tratado a los inquilinos.

Igualmente, rechazó el escrito consignado en el expediente suscrito por la Sociedad de Vecinos, señalando en este sentido que el referido escrito fue redactado por una de las partes interesadas y no por dicha Asociación de Vecinos; por lo cual señala que el referido escrito no es válido.

III

DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO:

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA CON SU ESCRITO DE DEMANDA:

• Titulo Supletorio en copia certificada emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, otorgado a las ciudadanas Y.G.M.R. y K.P.M.T., antes identificadas, sobre un inmueble ubicado en la Calle C.A.P., N°113 de la Jurisdicción del Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua, en el terreno deslindado de la siguiente manera, NORTE; Calle R.B.; SUR: H.R., ESTE: O.P. y OESTE: casa que es o fue de Sunilga Castillo, de fecha 25 de julio de 2007; ahora bien, el referido justificativo de p.m. ha debido ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima. En efecto, sobre la valoración probatoria del título supletorio, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de justicia en sentencia de vieja data, de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció que: “...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”. Por consiguiente, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Así expresamente se decide.

• Copia certificada de planilla de inscripción de inmueble emanada de la Oficina Municipal de Catastro de Palo Negro del Estado Aragua en fecha 12 de junio de 2007, N°25536 a nombre de las ciudadanas Y.G.M.R. y K.P.M.T., antes identificadas. La referida prueba emana de terceros, por tanto ha debido ser ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto promover la respectiva prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 eiusdem, razón por la cual se desestima. Así expresamente se decide.

• Copia simple carta de Asociación de Vecinos “C.A.P.” emitida por su Presidente, en fecha 23 de noviembre de 2007. La referida prueba emana de terceros, por tanto ha debido ser ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto promover la respectiva prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 eiusdem, razón por la cual se desestima. Así expresamente se decide.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Y.G.M.R., titular de la cedula de identidad No. V-11.090.097; si bien, la referida prueba fue impugnada se observa que la parte demandada se limito a impugnarla de manera pura y simple lo cual no es posible en el presente caso, pues era necesario que presentara prueba en contrario, razón por la cual se valora el referido documento administrativo de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así expresamente se decide.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana K.P.M.R., titular de la cédula de identidad No. V-15.497.409; si bien la referida prueba fue impugnada, se observa que la parte demandada se limito a impugnarla de manera pura y simple lo cual no es posible en el presente caso, pues era necesario que presentara prueba en contrario, razón por la cual se valora el referido documento administrativo de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así expresamente se decide.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD PARA PROMOVER PRUEBAS:

• Titulo Supletorio en copia certificada emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, otorgado a la ciudadana C.E.V., antes identificada, de un inmueble ubicado en la Calle C.A.P., N°113 en la Jurisdicción del Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua, en el terreno que deslinda así, NORTE; Calle R.B.; SUR: H.R., ESTE: O.P. y OESTE: casa que es o fue de Sunilga Castillo, de fecha 27 de septiembre de 2005, el referido justificativo de p.m. ha debido ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima. Así expresamente se decide, tal y como fue expresamente establecido en la jurisprudencia sentada por nuestro más Alto Tribunal.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana C.E.V., titular de la cedula de identidad No. V-4.486.619; documento administrativo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así expresamente se decide.

• Original de autorización emanada del Despacho del Director de U.E.M.A.T del Estado Aragua, de fecha 1 de agosto de 2005, mediante la cual autorizan a la ciudadana C.E.V., antes identificada, para evacuar título supletorio sobre bienhechurías construidas sobre terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, ubicada en la Calle C.A.P. N°113 de la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE; Calle R.B.; SUR: H.R., ESTE: O.P. y OESTE: casa que es o fue de Sunilga Castillo; sobre el particular se observa, que se trata de un documento emanado de terceros, que debió ser ratificado en juicio o en su defecto promover prueba de informes, por lo cual se le desestima de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Original de carta de residencia emanada de la Asociación de Vecinos de la Urbanización C.A.P.M.L.d.E.A., a favor de la ciudadana C.E.V., antes identificada, de fecha 17 de junio de 2008; ahora bien, sobre el particular se observa, que es un documento emanado de terceros, se trata de un documento emanado de terceros, que debió ser ratificado en juicio o en su defecto promover prueba de informes, por lo cual se le desestima de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana V.D.R.D.C., titular de la cédula de identidad No. V-2.598.448, si bien, la referida prueba fue impugnada se observa que la parte demandada se limitó a impugnarla de manera pura y simple lo cual no es posible en el presente caso, pues era necesario que presentara prueba en contrario, razón por la cual se valora el referido documento administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así expresamente se decide.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano M.M.G., titular de la cedula de identidad No. V-9.186.737; si bien, la referida prueba fue impugnada se observa que la parte demandada se limito a impugnarla de manera pura y simple lo cual no es posible en el presente caso, pues era necesario que presentara prueba en contrario, razón por la cual se valora el referido documento administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así expresamente se decide.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana B.D.C.A.D., titular de la cedula de identidad No. V-9.678.545; si bien la referida prueba fue impugnada, se observa que la parte demandada se limitó a impugnarla de manera pura y simple lo cual no es posible en el presente caso, pues era necesario que presentara prueba en contrario , razón por la cual se valora el referido documento administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así expresamente se decide.

• Declaración testifical del ciudadano M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.186.737, cursante al folio 58, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…oportunidad fijada por este Tribunal, mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2008, para que el día de hoy a los fines de que tenga lugar el acto de declaración del ciudadano M.G.M., en calidad de TESTIGO, promovido por la parte demandada, ciudadana C.E.V., titular de la cedula de identidad Nro V- 4.486.619, en el presente juicio que por DESALOJO, tiene incoado en su contra, las ciudadanas: Y.M. y KELIA P.M.T., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.090.097 y V-15.497.409, respectivamente, Anunciado como fue el acto a viva voz en las puertas del tribunal por el Alguacil de este Despacho, compareció un ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.186.737, igualmente comparecen las ciudadanas ABOGADAS: M.M.E. y M.C.R., INPREABOGADOS NROS.94.433 y 80.029, respectivamente, apoderadas judicial de la parte DEMANDADA; de seguidas la abogada M.M., pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora C.E.V.? A lo que el testigo respondió de forma clara e inteligible voz: “Yo sí la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana CARMEN E.V.”? A lo que el testigo respondió de forma clara e inteligible voz: tengo aproximadamente como doce (12 años conociéndola”. TERCERA PREGUNTA: “Diga el TESTIGO, si conoce que ella, la ciudadana C.E.V., es la única propietaria de las bienhechurías, ubicadas en el BARRIO C.A.P., Nro.113 en la Calle R.B., Palo Negro Municipio Libertador, del Estado Aragua”? A lo que el testigo respondió de forma clara e inteligible voz: “en el tiempo que llevo conociendo a la señora, sí, ella vivía en un ranchito, actualmente ella con su trabajo a mandado a construir, y me consta porque yo trabaje en esa construcción.”.-CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo, si conoce a las ciudadanas Y.M. Y K.M.”? A lo que el testigo respondió de forma clara e inteligible voz: “Yo no conozco a ninguna de esas dos señoras”.- QUINTA PREGUNTA: “Diga el testigo, si sabe, si alguna vez las ciudadanas Y.M. Y K.M., han vivido en el barrio C.A. Pérez”? A lo que el testigo respondió de forma clara e inteligible voz: “no, no las conozco.” Cesaron las preguntas…”.

Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias entre las testigos y las demás pruebas, le da pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Declaración testifical de la ciudadana DUQUE B.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.678.545, cursante al folio 58, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…oportunidad fijada por este Tribunal, mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2008, para que el día de hoy a los fines de que tenga lugar el cato de declaración de la ciudadana DUQUE B.D.C., en calidad de TESTIGO, promovido por la parte demandada, ciudadana C.E.V., titular de la cedula de identidad Nro V- 4.486.619, en el presente juicio que por DESALOJO, tiene incoado en su contra, las ciudadanas: Y.M. y KELIA P.M.T., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.090.097 y V-15.497.409, respectivamente, Anunciado como fue el acto a viva voz en las puertas del tribunal por el Alguacil de este Despacho, compareció una ciudadana quien dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.678.545, igualmente comparecen las ciudadanas ABOGADAS: M.M.E. y M.C.R., INPREABOGADOS NROS.94.433 y 80.029, respectivamente, apoderadas judicial de la parte DEMANDADA; de seguidas la abogada M.C., pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora C.E.V.? A lo que el testigo respondió de forma clara e inteligible voz: “sí”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana CARMEN E.V.”? A lo que el testigo respondió de forma clara e inteligible voz: “doce (12) años”. TERCERA PREGUNTA: “Diga el TESTIGO, si conoce que ella, la ciudadana C.E.V., es la única propietaria y que ha construido de las bienhechurías, ubicadas en el BARRIO C.A.P., Nro.113 en la Calle R.B., Palo Negro Municipio Libertador, del Estado Aragua”? A lo que el testigo respondió de forma clara e inteligible voz: “sí me consta y he visto, porque mi hermano es el albañil que fabrico la casa”.-CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo, si conoce a las ciudadanas Y.M. Y K.M.”? A lo que el testigo respondió de forma clara e inteligible voz: “las conozco de vista, pero nunca las he visto viviendo ahí”. QUINTA PREGUNTA: “Diga el testigo, si sabe, si alguna vez las ciudadanas Y.M. Y K.M., han vivido en el barrio C.A.P.? A lo que el testigo respondió de forma clara e inteligible voz: “no, nunca han vivido ahí.” Cesaron las preguntas…”.

Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias entre las testigos ni contradicciones con las restantes pruebas, le da pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA EN SU OPORTUNIDAD PARA PROMOVER PRUEBAS:

• Copia simple de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua otorgado al ciudadano J.L.M.R., antes identificado, de un inmueble ubicado en la Calle C.A. N°113 de la Jurisdicción del Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua, en el terreno que deslinda así, NORTE; Calle R.B.; SUR: H.R., ESTE: O.P. y OESTE: casa que es o fue de Sunliga Castillo, de fecha 28 de enero de 1992, se reitera que el referido justificativo de p.m. ha debido ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima. Así expresamente se decide.

• Copia certificada de planilla de inscripción de inmueble emanada de la Oficina Municipal de Catastro de Palo Negro del Estado Aragua de fecha 16 de marzo de 1992, N°3623 a nombre de ciudadano J.L.M.R., antes identificado La referida prueba emana de terceros, por tanto ha debido ser ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto promover la respectiva prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 eiusdem, razón por la cual se desestima. Así expresamente se decide.

• Copia certificada de planilla de inscripción de inmueble emanada de la Oficina Municipal de Catastro de Palo Negro del Estado Aragua de fecha 8 de mayo de 2003, N°17228 a nombre de ciudadano J.L.M.R., antes identificado. La referida prueba emana de terceros, por tanto ha debido ser ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto promover la respectiva prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 eiusdem, razón por la cual se desestima. Así expresamente se decide.

• Copia certificada de recibo de ingreso emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador de Palo Negro del Estado Aragua en fecha 8 de mayo de 2003, N°87484 a nombre de ciudadano J.L.M.R., antes identificado. La referida prueba emana de terceros, por tanto ha debido ser ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto promover la respectiva prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 eiusdem, razón por la cual se desestima. Así expresamente se decide.

• Carta de residencia en original, de fecha 8 de agosto de 2008 emanada de la Asociación de Vecinos de la Urbanización C.A.P.M.L.d.E.A., suscrita por la ciudadana D.P., a favor del ciudadano J.L.M.R., antes identificado J.L.M.R., antes identificado. La referida prueba emana de terceros, sin embargo fue ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le otorga plena eficacia probatoria. Así expresamente se decide.

• Carta dirigida por las ciudadanas Y.G.M.R. y K.P.M.R., antes identificadas, al Dr. E.C., a los fines de solicitar autorización para poder evacuar titulo supletorio, ya que se realizaron modificaciones en la vivienda objeto del presente litigio. Este Tribunal aprecia la referida prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así expresamente se decide.

• Original de autorización emanada del Despacho del la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador de Palo Negro Estado Aragua, de fecha 1 de agosto de 2005, mediante la cual autorizan a la ciudadanas Y.G.M.R. Y K.P.M.R., antes identificadas, para evacuar titulo supletorio de bienhechurías construidas sobre terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, ubicada en la Calle C.A. N°113 de la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, alinderada de la siguiente forma NORTE; Calle R.B. que es su frente; SUR: H.R., ESTE: O.P. y OESTE: casa que es o fue de Sunilga Castillo. La referida prueba emana de una entidad pública, más sin embargo para hacerla valer en juicio ha debido promoverse la respectiva prueba de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 eiusdem, razón por la cual se desestima. Así expresamente se decide.

• Título de únicos y universales herederos, en original de las ciudadanas Y.G.M.R. Y K.P.M.R., antes identificadas, autenticada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.A. inserto bajo el N°25, Tomo 19 de fecha 18 de mayo de 2007, mediante la cual se le declara únicas y universales herederas del ciudadano J.L.M.R., antes identificado. El referido justificativo de p.m. ha debido ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima. Así expresamente se decide.

• Copia simple de planilla de inscripción de inmueble emanada de la Oficina Municipal de Catastro de Palo Negro del Estado Aragua en fecha 12 de junio de 2007, N° 25536 a nombre de las ciudadanas Y.G.M.R. y K.P.M.T., antes identificadas, La referida prueba emana de terceros, por tanto ha debido ser ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto promover la respectiva prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 eiusdem, razón por la cual se desestima. Así expresamente se decide.

• Original de recibo de ingreso a nombre de las ciudadanas Y.G.M.R. y K.P.M.T., antes identificadas, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador de Palo Negro Estado Aragua, de fecha 8 de junio de 2007. La referida prueba emana de terceros, por tanto ha debido ser ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto promover la respectiva prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 eiusdem, razón por la cual se desestima. Así expresamente se decide.

• Original de carta de renuncia del coordinador general de la Asociación de Vecinos de la Urbanización C.A.P.d.M.L.d.P.N.E.A. ciudadano R.A.C.R.. La referida prueba emana de terceros, por tanto ha debido ser ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto promover la respectiva prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 eiusdem, razón por la cual se desestima. Así expresamente se decide.

• Copia certificada de acta de defunción del ciudadano J.L.M.R., antes identificado, que corre inserta bajo el acta N°435, Folio 218, Año 2003, del Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua, en la cual se estableció que el difunto dejó dos hijas de nombre Y.G.M.R. y K.P.M.T., antes identificadas, si bien, la referida prueba fue impugnada se observa que la parte demandada se limito a impugnarla de manera pura y simple lo cual no es posible en el presente caso, pues era necesario que presentara prueba en contrario, razón por la cual se valora el referido documento administrativo de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así expresamente se decide.

• Carta en original suscrita por la ciudadana D.P., mediante la cual fueron narrados los supuestos hechos que guardan relación con el fallecimiento del ciudadano J.L.M.R., antes identificado, de fecha 20 de julio de 2008, con las firmas de los vecinos que fueron parte de los hechos. La referida prueba emanada de terceros, fue ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le otorga plena eficacia probatoria. Así expresamente se decide.

• Recibo identificado con el N° 8, en original a nombre de la ciudadana K.M., por concepto de alquiler de apartamento tipo estudio, La referida prueba emana de terceros, por tanto ha debido ser ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto promover la respectiva prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 eiusdem, razón por la cual se desestima. Así expresamente se decide.

• Testimonial de la ciudadana PEÑALOZA D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.261.402, cursante al folio 86, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…oportunidad fijada por este Tribunal, mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2008, para que el día de hoy a los fines de que tenga lugar el cato de declaración de la ciudadana PEÑALOZA D.J., en calidad de TESTIGO, promovido por la parte demandante, ciudadana Y.M. y KELIA P.M.T., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.090.097 y V-15.497.409, respectivamente, en el presente juicio que por DESALOJO, tiene incoado en contra de la ciudadana E.V., titular de la cedula de identidad Nro V- 4.486.619. Anunciado como fue el acto a viva voz en las puertas del tribunal por el Alguacil de este Despacho, compareció una ciudadana quien dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.261.402, igualmente comparecen la ciudadana D.M., INPREABOGADO N° 62.109, de seguidas la abogada D.M., pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: “Diga el TESTIGO si conoce de vista, trato y comunicación a las señoras KEILA Y Y.M., así como también al Sr. JOSÉ MORENO”? A lo que el testigo respondió de forma clara e inteligible voz: “sí, los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el TESTIGO aproximadamente desde cuando los conoce”? A lo que el testigo respondió de forma clara e inteligible voz: “desde mil novecientos ochenta y nueve (1.989)”. TERCERA PREGUNTA: “Diga el TESTIGO, si conoce al ciudadano R.A.C.R.”? A lo que el testigo respondió de forma clara e inteligible voz: “sí lo conozco”.-CUARTA PREGUNTA: “Diga el TESTIGO si tiene conocimiento que el Sr. R.C., formaba parte de la Asociación de Vecinos para el a{o 2005 del BARRIO C.A. Pérez”? A lo que el testigo respondió de forma clara e inteligible voz: “sí”. QUINTA PREGUNTA: “Diga el TESTIGO si tiene conocimiento de la fecha en la que dejo de ocupar el cargo el Señor R.C.”? A lo que el testigo respondió de forma clara e inteligible voz: “en el año 2005, el pasó una carta con su renuncia, donde luego mi persona pasa a ocupar el cargo como presidenta de la asociación de vecinos y las responsabilidades de la comunidad la he tenido yo sola, porque unos meses luego él sufre un accidente y lo incapacita de cumplir con sus obligaciones.” SEXTA PREGUNTA: Diga el TESTIGO si en algún momento recibió la renuncia del Sr. R.C. al cargo que ocupaba en la asociación de vecinos para el año 2005”? A lo que el testigo respondió de forma clara e inteligible voz: “si tengo pruebas”, la carta de renuncia se encuentra consignada en el presente expediente, inserta al folio setenta y ocho (78)” SEPTIMA PREGUNTA: Diga el TESTIGO si ocupa algún cargo actualmente en el c.c. del Barrio C.A. Pérez”? A lo que el testigo respondió de forma clara e inteligible voz: “si, soy Vocero General del Consejo Comunal”. OCTAVA PREGUNTA: Diga el TESTIGO desde cuando ocupa ese cargo”? A lo que el testigo respondió de forma clara e inteligible voz: “desde abril del año 2006”. NOVENA PREGUNTA: Diga el TESTIGO si expidió a las señoras KEILA Y YANRTT MORENO, así como a su padre Señor J.M., una constancia de residencia, donde da fe de que residían en el inmueble objeto del litigio”? A lo que el testigo respondió de forma clara e inteligible voz: “Sí le emití la carta de residencia por el c.c.”. DECIMA PREGUNTA: Diga el TESTIGO si sabe y le consta que las señoras KEILA Y Y.M., atendían a su padre en el inmueble objeto del litigio”? A lo que el testigo respondió de forma clara e inteligible voz: “Ellas siempre iban a visitar a su papá y estaban pendiente de él; pero por la ciudadana E.V., quien para ese entonces vivía con él, éste las corría de la casa, pero ellas siempre lo acompañaron hasta el ultimo momento, y la Sra. E.V. lo dejó solo y tuvieron que buscar a una hermana que vive en Valencia para que ayudara atenderlo, me consta porque yo también ayudaba a ponerle tratamiento al señor JOSÉ MORENO”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el TESTIGO si sabe y le consta que el referido inmueble fue construido por el señor J.M. a sus solas y únicas expensas”? A lo que el testigo respondió de forma clara e inteligible voz: “si me consta, él era constructor”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el TESTIGO si sabe y le consta que el referido inmueble fue cedido a la señora E.V., única y exclusivamente para que lo cuidara por las señoras KEILA Y Y.M.”? A lo que el testigo respondió de forma clara e inteligible voz: “sí, me consta, porque cuando el señor falleció las muchachas se dirigieron a mi casa y me plantearon que como iban a hacer con la casa sola, yo le indiqué que eso no podía quedar solo ya que podía ser invadido, y que en vez de ellas dejar sola la casa se la prestara la casa a la señora E.V., mientras ella ubicaba donde mudarse ya que las ciudadanas KEILA Y Y.M.e. las únicas herederas”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga el TESTIGO si sabe y le consta que las señoras KEILA Y Y.M., son las hijas legítimas del señor JOSÉ MORENO”? A lo que el testigo respondió de forma clara e inteligible voz: “sí son, me consta, porque desde niñas las vi crecer en su hogar”. Cesaron las preguntas…”

Respecto de esta testimonial, observa esta Sentenciadora que la referida ciudadana ratificó las documentales de fecha 10 de agosto de 2008 y 20 de julio de 2008, que cursan a los folios 70 y 80 respectivamente; respecto de lo cual debe esta sentenciadora indicar que los mismos quedan ratificados en juicio; no así el que cursa al folio 78 del presente expediente, pues el mismo no lo suscribió la ciudadana que pretende ratificarlo en juicio, razón por la cual, respecto de este documento carece de eficacia probatoria la carta de residencia de fecha 10 de agosto de 2008, pues como se expresó fue suscrita por el ciudadano R.C.. Así expresamente se decide.

• Declaración testifical de la ciudadana B.D.G., mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-E-81.489.890, cursante al folio 88, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…oportunidad fijada por este Tribunal, mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2008, para que el día de hoy a los fines de que tenga lugar el cato de declaración de la ciudadana B.D.G., en calidad de TESTIGO, promovido por la parte demandante, ciudadanas Y.M. y KELIA P.M.T., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.090.097 y V-15.497.409, respectivamente, en el presente juicio que por DESALOJO, tiene incoado en contra de la ciudadana E.V., titular de la cedula de identidad Nro V- 4.486.619. Anunciado como fue el acto a viva voz en las puertas del tribunal por el Alguacil de este Despacho, compareció una ciudadana quien dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.261.402, igualmente comparecen la ciudadana D.M., INPREABOGADO N° 62.109, de seguidas la abogada D.M., pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: “Diga el TESTIGO si conoce de vista, trato y comunicación a las señoras KEILA Y Y.M., así como también al Sr. JOSÉ MORENO”? A lo que el testigo respondió de forma clara e inteligible voz: “sí”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el TESTIGO de donde conoce a las señoras KEILA Y Y.M. y al señor JOSÉ MORENO”? A lo que el testigo respondió de forma clara e inteligible voz: “Bueno vivían en la misma cuadra donde yo vivo”. TERCERA PREGUNTA: “Diga el TESTIGO, aproximadamente desde cuando los conoce”? A lo que el testigo respondió de forma clara e inteligible voz: “como diecisiete (17) o dieciocho (18) años”.-CUARTA PREGUNTA: “Diga el TESTIGO, si sabe y le consta que las señoras KEILA Y Y.M., atendían a su padre en el inmueble objeto del litigio”? A lo que el testigo respondió de forma clara e inteligible voz: “sí”. QUINTA PREGUNTA: “Diga el TESTIGO si sabe y le consta que el referido inmueble fue construido por el señor J.M. a sus solas y únicas expensas”? “A lo que el testigo respondió de forma clara e inteligible voz: “Sí, me consta porque él mismo fabrico su casa.” SEXTA PREGUNTA: Diga el TESTIGO si sabe y le consta que el referido inmueble fue cedido a la señora E.V., única y exclusivamente para que lo cuidara por las señoras KEILA Y Y.M.”? A lo que el testigo respondió de forma clara e inteligible voz: “si me consta porque ellas estaban ahí y la señora E.V. que a veces venía”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el TESTIGO si sabe y le consta que las señoras KEILA Y Y.M., son las hijas legítimas del señor JOSÉ MORENO”? A lo que el testigo respondió de forma clara e inteligible voz: “si”. OCTAVA PREGUNTA: Diga el TESTIGO, si sabe y le consta que la señora D.P., ocupa el cargo de coordinadora general o presidenta del Barrio C.A.P., desde la renuncia del ciudadano R.C., hasta los actuales momentos”? A lo que el testigo respondió de forma clara e inteligible voz: “si me consta porque yo vivo en la misma cuadra y ella es la que se encarga de firmar todas las solicitudes, yo estuve en las elecciones cuando ella fue electa”. Cesaron las preguntas…”

Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias entre las testigos ni contradicciones y las demás pruebas, le da pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Inspección judicial de fecha 25 de septiembre de 2008, en el cual el Juzgado a quo dejó constancia que el inmueble se encontró en estado de deterioro y ocupado por los ciudadanos L.C.M.M., su esposa la ciudadana WILDEY GUZMAN, su hermana la ciudadana S.M., el ciudadano G.M. en condición de inquilinos desde hace aproximadamente cuatro (4) años, si bien, la referida prueba fue impugnada se observa que la parte demandada se limito a impugnarla de manera pura y simple lo cual no es posible en el presente caso pues era necesario que presentara prueba en contrario, razón por la cual se aprecia de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…

Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia han sostenido que la cualidad, en sentido amplio, es la legitimación a la causa; esto es, la identidad de la parte quien debe demostrar que la persona que se presenta alegando concretamente un derecho y el sujeto, es su verdadero titular u obligado concreto, en este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 20-12-2001, ratificando una sentencia de vieja data de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 12-05-1993, expresó:

“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

…Omissis...

  1. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más.

  2. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de mayo de 1993, caso: Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A)

Más recientemente, la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su sentencia del 14 de julio de 2003, Exp. N° 03-0019, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expuesto,…

(Subrayado de este Tribunal)

Se destaca de lo transcripto ut supra, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en los sujetos de una controversia, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad, además se deduce que cuando el fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado se le denomina falta de cualidad pasiva.

La relación jurídico-procesal, no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados.

La legitimación de las partes o legitimatio ad causam se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que pauta:

"Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno".

Por su parte, es oportuno traer a colación lo que sostiene sobre el particular el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Tomo I, pág. 415:

…Legitimación a la causa. Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimación a la causa (legitimatio ad causam), y los casos excepcionales que la ley prevé. Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicitada por el maestro Loreto (Ensayados Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, números 4 ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)

(subrayado de este Tribunal)

En aplicación de la doctrina y jurisprudencia citada con antelación, no queda lugar a dudas que es necesario comprobar la cualidad para actuar en juicio, es decir, es necesario que las partes en primer término, se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida, a su vez, que tengan algún interés jurídico actual (art. 16 del CPC). En segundo lugar, deben acreditar en los autos la titularidad del derecho, que es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la definitiva a la declaratoria con o sin lugar de la demanda.

Hechas estas consideraciones, esta Sentenciadora observa que en el presente caso la parte demandada alegó la falta de cualidad de la actora para sostener el presente juicio, pues aduce que las accionantes no son las propietarias del inmueble de autos, argumentación que considera esta Juzgadora ajustada a derecho en el presente caso, pues para la procedencia del desalojo bajo la causal de necesidad de ocupar el inmueble, es necesario que concurran los siguientes elementos: 1) que se acredite la propiedad, 2) que se pruebe la relación arrendaticia y 3) que se demuestre la necesidad. En el caso de autos, habiendo invocado la parte actora la necesidad de ocupar el inmueble que amerita el desalojo del mismo, en virtud de los dispuesto en el artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos que expresa: “…Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: … b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos o el hijo adoptivo …” , es forzoso para el sentenciador revisar si se encuentran dados tales extremos.

Por tanto, a tenor de lo contemplado en el literal “b” de la norma precedentemente transcrita, para declarar la necesidad de ocupación del propietario, o de alguno de sus parientes consanguíneos, la doctrina es conteste en señalar la necesidad de que cumplan de manera conjunta tres requisitos, los cuales son, como se expresó: 1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), ya que si fuera a plazo determinado seria improcedente el desalojo, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y solo podrá ponérsele termino por motivos diferentes con fundamento al incumplimiento, y no a la necesidad de desocupación; 2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobarse la necesidad que pudiere justificar el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo; y, 3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual; pero tal necesidad debe venir dada por una circunstancia especial que obligue, de manera determinante, a desocupar el inmueble dado en arrendamiento.

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la prueba de la necesidad de la desocupación no puede ser directa sino indirecta, porque el análisis del medio probatorio y su eficacia probatoria será lo que conducirá a la procedencia de la pretensión. Así, pues, observa esta Sentenciadora que la parte actora consignó título supletorio de las bienhechurías, respecto de las cuales se solicita el desalojo por necesidad del inmueble, pero este justificativo de p.m. no fue ratificado en juicio, razón por la cual carece de eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia reiterada de nuestro M.T.. Aun más, la parte demandada alegó ser la verdadera propietaria del inmueble de marras, sin que ello haya podido ser enervado por las accionantes.

En consecuencia, considera quien decide que era forzoso para la parte actora cumplir con la carga procesal de demostrar sus afirmaciones de hecho, trayendo a los autos las pruebas idóneas para ello, luego de lo cual, sólo restaba a la parte demandada controlar o contradecir dicha prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 y siguientes del mismo Código.

En su defecto, ha debido la parte actora consignar como documentos fundamentales de la demanda, el título de propiedad del inmueble cuyo desalojo se pretende, indispensable para la procedencia de la acción, o cumplir, de ser el caso, con el deber de señalar en el libelo la oficina donde se encontraba dicho documento y realizar su debida promoción en el lapso probatorio respectivo, según lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y 1.920, ordinal 1º del Código Civil.

En efecto, habiendo aducido la parte actora la necesidad de ocupar el inmueble, era indispensable demostrar la propiedad del inmueble respecto del cual solicita la desocupación, al establecer el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, -como se señalara- que ese derecho solo corresponde al propietario o sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado: y, no habiendo probado en la oportunidad legal correspondiente la alegada propiedad del inmueble cuyo desalojo demanda, mal puede prosperar la presente acción. Así se decide.

Al no encontrarse el mérito favorable a favor de la parte actora, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante y como consecuencia de ello, SIN LUGAR la presente acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda sentenciaran a favor del demandado, al no quedar demostrado plenamente el hecho de que el demandante sea el propietario, que exista una relación arrendaticia y que necesite el inmueble objeto de la pretensión de desalojo.

En el caso de especie, -se repite- la parte actora no demostró ser propietaria del inmueble objeto de la pretensión de desalojo, pero tampoco demostró la existencia del contrato de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado; al ser así, no puede este tribunal proceder al estudio de los demás requisitos de la acción de desalojo, pues no hay vínculo arrendaticio que examinar. Por lo tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la pretensión de desalojo planteada por la parte actora y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación propuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado los Municipio Libertador y F.L.A., y por vía de consecuencia SIN LUGAR la pretensión de desalojo incoada por Y.G.M.R. y K.P.M.T. contra la ciudadana C.E.V., todas plenamente identificadas.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Una vez cumplidas las formalidades, bájese el expediente al Juzgado de los Municipio Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Dada, firmada a y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

D.L.C.

EL SECRETARIO ACC.,

D.M.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO ACC.,

D.M.

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