Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 19 de junio de 2006

196° y 147°

Expediente N° 11.561

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE ACTORA: Y.J.R.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.943.913.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.Y.R.S., J.M.R., D.d.A. y GRICELYS TORRES, abogados en ejercicio, el primero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.293 y las últimas no acreditaron el número de inscripción en el Inpreabogado.

PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA 20.037, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1998, bajo el N° 78, Tomo 219-A, modificados sus estatutos sociales ante el mismo registro, en fecha 28 de julio de 1998, bajo el N° 66, Tomo 233-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: P.P., V.P., A.B., SORELENA PRADA, DAILYTH MENDOZA, A.R., F.B., N.O.R. y M.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.731, 46.868, 54.286, 97.170, 86.185, 37.254, 22.925, 38.465 y 71.807, en su orden.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2006, se da por recibido el presente expediente, dándole entrada bajo el número 11.561 y fijando un lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente procede esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I

Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado A.B., quien actúa en su carácter de apoderado de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 02 de febrero de 2006 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida el tribunal de primera instancia declara sin lugar la oposición formulada por el recurrente, en contra de la medida de secuestro decretada por ese juzgado en fecha 26 de octubre de 2005 y en consecuencia ratifica la misma.

Por auto dictado el 26 de octubre de 2005 el a quo decreta medida de secuestro sobre el bien inmueble propiedad de la demandada y que le fue arrendado a la demandante, formulándose oposición por escrito consignado por la demandada el 24 de noviembre de 2005 en el cual se expresa que el decreto fue producido ilegalmente, al no haberse llenado los extremos requeridos para tal fin, destacando el opositor que la medida fue acordada con base a una inspección judicial practicada en jurisdicción voluntaria y por lo tanto no le es oponible a la demandada, y menos aún acordada la cautelar por una posesión dudosa, además de que el demandante incumplió con su obligación principal como lo es pagar el canon de arrendamiento en forma puntual.

Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y que constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que pegona nuestro dispositivo constitucional.

Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que éstas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso - y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas preventivas tendientes asegurar el resultado del proceso.

Para que el juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas en juicio como el que nos ocupa, debe observar y verificar el cumplimiento de dos (02) requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;

2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora.

Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2000, Exp. Nº. 99-371, Sentencia Nº. 163, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en el juicio de Inmuebles La Giralda, C.A., se estableció:

Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso, la posibilidad de resolver con atención a la contumacia.

Al incumplir con dicha obligación el juez violenta el contenido del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509 eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como lo es la de a.t.l.p. de autos.

No cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve violentada cuando no se a.t.l.p., pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso hemenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate

.

Así mismo en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente Nº 00-133, sentencia Nº. 387, se ratifica una decisión proferida por esa misma Sala de fecha 04 de junio de 1997 caso Reinca, C.A. contra A.C.L., donde se señaló lo siguiente:

El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un procedimiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito... (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de mayo, en el juicio seguido por la ciudadana R.M.C.C. de Gómez contra el ciudadano C.N.Y. y otros)... Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el tribunal de la cognición.

El secuestro a diferencia de la medida de embargo y de la prohibición de enajenar y gravar, constituye una medida que se practica no contra bienes propiedad del ejecutado, sino que se solicita con respecto a bienes sobre los cuales verse el litigio, bien porque el ejecutante reclame la titularidad de un derecho real o porque su pretensión se refiera a hacer valer un derecho personal, exigible sobre una cosa determinada de lo obligado, tal y como lo cita el autor P.C. en su obra “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”.

El Maestro Armino Borjas es de la opinión que el secuestro se dicta cuando la pretensión del actor, si resulta admitida, deba ser satisfecha exclusivamente como un bien determinado, sobre el cual este alega un de derecho real, o personal directo sobre la cosa, y en consecuencia la medida tiene la finalidad de colocar bajo la guarda y custodia del depositario, la cosa litigiosa mientras dure el juicio.

Cuando se formula oposición a una medida cautelar, los hechos que delimitan tal incidencia están dirigidos a revisar los requisitos establecidos para el decreto de la cautela, aunque en el caso bajo estudio el tribunal de primera instancia decide como punto previo la impugnación que formula la parte actora al poder otorgado a la demandada, declarando improcedente dicha impugnación y estableciendo que el poder cuestionado es válido.

La representación de la parte actora no apela de la impugnación del poder decidida por la primera instancia, lo que determina que se conformó con dicho fallo y en consecuencia esta alzada nada tiene que revisar al respecto.

Regresando a la incidencia cautelar que nos ocupa, constata este sentenciador que en el escrito de promoción de pruebas consignando por la demandada se hace valer el contrato de arrendamiento suscrito por la demandante Y.J.R.M. y la ciudadana A.M.H., sosteniendo argumentos sobre el objeto de los contratos, sus efectos y las acciones que tienen las partes para cumplir o resolver el mismo, precisando que en el encabezamiento del contrato se establece la relación arrendaticia celebrada con la parte actora y la ciudadana A.H., considerando a tal efecto que no puede una de las arrendatarias pretender tener la titularidad de la acción judicial, hecho éste que se inserta en la incidencia en el escrito de promoción de pruebas y no en el momento en que el demandado formula su oposición, además de que tal argumento constituye en todo caso un alegato de fondo a la controversia y no está delimitada en la incidencia que nos ocupa.

Asimismo hace valer el contenido de la cláusula décima novena para señalar que existe una incompetencia en razón del territorio para el tribunal que conoce del juicio en primera instancia, alegato que tampoco forma parte de lo discutido en la incidencia cautelar.

Promueve en el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas una providencia dictada por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, el 28 de junio de 2004 donde se declara su falta de jurisdicción y competencia para conocer de una controversia planteada entre la ciudadana Y.J.R.M. y la ciudadana A.M.H., en contra de la aquí demandada, considerando este sentenciador que tal providencia no aporta nada favorable al demandado que constituya un elemento para refutar los requisitos que le permitieron al a quo decretar la medida.

En el capítulo III del escrito de promoción de prueba, la demandada consigna las resultas de una inspección judicial, practicada el 20 de mayo de 2003 por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, con el fin de probar el estado y circunstancia en que se encontraba el local objeto del presente proceso y que el mismo se encontraba desocupado, observando esta instancia que efectivamente tal y como lo verificó la juzgadora de primera instancia, el solicitante de la inspección no acreditó la necesidad de evacuar la prueba, tal y como lo exige el artículo 1.429 del Código Civil Venezolano, para que de esa manera pueda existir un control de la pretendida prueba de inspección, que puede ejercer el juez que practica la misma, razón por la cual no se le otorga valor probatorio a la prueba de inspección extralitem.

Ahora bien la juez de primera instancia cuando decreta la medida cautelar realiza un juicio de verosimilitud sobre la presunción de existencia del derecho reclamado, analizando la copia del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende y por cierto la cual no fue producida por la parte recurrente a los fines de que este tribunal pueda revisar el contenido del contrato y así verificar la veracidad de las conclusiones que alcanzó la primera instancia cuando establece que las partes están vinculadas por la relación arrendaticia del local comercial, identificado con la letra y número M1-111, localizado en el Nivel Agua, Planta Baja de la Primera Etapa del Centro Comercial Metrópolis Shoping, ubicado en la autopista Regional del Centro, Sector Marines, Municipio San D.d.E.C. y que dicho contrato sería por un término de cinco (5) años contados a partir de la apertura del centro comercial y, que las partes fijaron un canon de arrendamiento, entre otras obligaciones para el arrendatario, circunstancias por las cuales se consideró satisfecho el primer requisito de procedencia para decretar la medida cautelar solicitada.

También constata esta alzada que el requisito referido a la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, fue observado a través de una inspección judicial que acompaña la parte actora y en donde se deduce que fueron cambiadas las cerraduras del local, prueba ésta que tampoco fue trasladada al cuaderno de medidas y que en todo caso constituye una carga del recurrente traer al juez de alzada todos los elementos para que pueda formarse un criterio sobre el asunto sometido a su revisión.

Como puede evidenciarse la juez de la primera instancia revisó y constató la existencia de hechos debidamente demostrado con los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar y en relación a una medida cautelar decretada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en un juicio que sigue la hoy demandada a la demandante Y.J.R.M. y a la ciudadana A.M.H., consistente en una medida innominada destinada a garantizar la posesión del ciudadano Fauzi E.A.R. en el inmueble también objeto de discusión en el presente juicio, tal medida fue decretada el 20 de febrero de 2006, es decir mucho tiempo después del decreto de secuestro por parte del tribunal de primera instancia (26 de octubre de 2005) y siendo que los demandados no destruyen los requisitos de procedencia de la medida de secuestro, esta alzada ratifica la misma. Así se decide.

Capítulo II

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 02 de febrero de 2006 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia apelada que declara sin lugar la oposición formulada por la demandada a la medida de secuestro decretada en el juicio.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente fallo.

Notifíquese a las partes del contenido del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 11:00 am, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. Nº. 11.561

MAM/DE/yv.

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