Decisión nº KP02-N-2004-342 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la

Región Centro Occidental

Asunto Nº: KP02-N-2004-342

RECURRENTE: Y.M.A., venezolana, mayor de edad, cedular Nº 5.937.967 domiciliada en Carora, estado Lara, pero con domicilio procesal en la calle 25, entre carreras 17 y 18, Centro Profesional Canaima, 5º piso, oficina 43 de esta ciudad de Barquisimeto.

APODERADO DEL RECURRENTE: C.H.C.C., venezolano, mayor de edad, de ese domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.933.421, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.283, con domicilio procesal en la calle 25, entre carreras 17 y 18, Centro Profesional Canaima, 5º piso, oficina 43 de esta ciudad de Barquisimeto

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

Apoderado Legal de la Recurrida: SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA

MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

I

Procedimiento

Visto que el presente recurso fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente para decidir, este Juzgador procede a hacerlo en los siguiente términos:

Se efectuó la audiencia preliminar el 07 de abril de dos mil cinco y el nueve de junio del mismo año, se celebró la audiencia definitiva, en la cual este tribunal declaró CON LUGAR la pretensión de la parte actora, después de un intenso e innecesario debate probatorio.

En efecto, la recurrente plantea que ingresó a la función pública en el año 1995, en la Cámara Municipal de Torres y desde tal fecha se desempeñó en dicha institución, en diversos cargos.

Consta de autos, que en fecha 31 de diciembre del año 2003, fue removida del cargo la recurrente, según acuerdo Nº 364-2003 que riela a los folios 22 al 23 del expediente , acuerdo que establece en su particular tercero que además de poder recurrir al contencioso administrativo entro del lapso de tres meses a contar del día de su notificación podían de conformidad con el articulo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte, el recurso de nulidad como bien podían interponer el de reconsideración dentro de los 15 días a su notificación de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal , es decir que el acuerdo era confuso con relación a los recursos otorgados a las personas afectadas por el acto administrativo, confusión esta generadora de indefensión y que este tribunal estima como ausencia de los requisitos esenciales que pauta el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y como consecuencia del 74 eiusdem, una notificación así efectuada, debe considerarse defectuosa y por ende, no productora de efectos.

No obstante lo anterior, se observa al folio 19 del expediente que se notifico a la recurrente el 31 de diciembre del 2003, en la misma forma como fue establecido en el acuerdo, en consecuencia al ser defectuosa dicha notificación el acto administrativo carece de eficacia y la recurrente podía intentar su acción ante este tribunal cuando lo considerase pertinente dado que el error de la administración no se le puede imputar a ella.

La parte actora intento su acción el 28 de junio de 2004, pero no se puede considerar que hay caducidad por cuanto el acto de retiro le fue notificado el 6 de abril de 2004, tal y como consta a los folios 30 y 31 del expediente, pero este acto no contiene las menciones obligantes del articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por consiguiente dicho acto de remoción, carece de eficacia al igual que el acto de retiro anteriormente citado, pero el de remoción, por ausencia total y absoluta de los requisitos exigidos en el referido articulo, en el sentido de que no se le notifico a la recurrente los recursos procedentes con expresión de los términos para su ejercicio y de los órganos ante los cuales debía interponerlos, así como tampoco se le anexo copia integra del acto administrativo.

En virtud de lo expuesto, a pesar de que la demanda fue intentada pocos días después de transcurrido el lapso legal para intentar la acción (6 de abril de 2004 al 28 de junio 2004), el mismo no había transcurrido legalmente por ineficacia del acto conforme pauta el articulo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece que el lapso de tres meses se computara a partir del día que se produjo el hecho, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Entendiéndose por notificación aquella que reúna los requisitos que se han señalado supra, y así se determina.

Con respecto a la condición de contratada de la recurrente, es doctrina pacifica, que al haber ingresado a la administración bajo la vigencia de la sentencia pacifica de la corte Primera de lo Contencioso Administrativo que consideraba que el ingreso irregular a la administración publica, después de vencido el lapso de prueba establecido por la extinta ley de Carrera Administrativa, implicaba que el funcionario debía ser considerado como un funcionario publico ordinario.

La anterior doctrina del funcionario de hecho por ingreso irregular a la administración, es defendida en casos como el presente por la ex magistrada Hildegard Rondón de Sansó en la obra que publicara en el tomo I del “Régimen Jurídico de Función Pública en Venezuela”, editada por FUNEDA, en caracas en el año 2004, doctrina acogida por este tribunal en diversos fallos y así se determina.

En cuanto a la pretensa reducción de personal, este tribunal observa que existe un procedimiento para los casos de reducción de personal para los supuestos de retiro de los funcionarios públicos de carrera, como la reclamante, siendo diferentes los requisitos establecidos para el supuesto de Reducción de personal por ajustes en la estructura organizativa o por limitaciones financieras, observando quien juzga, que el ACUERDO Nº 53-2004, emanado de la entonces Cámara Municipal del Municipio Torres, estableció en sus consideraciones no existir una organización administrativa idónea para la Cámara Municipal, Secretaría y Sindicatura, además consideró limitaciones financieras y déficit presupuestario que exigen una reestructuración de personal, estableciendo la conveniencia de afectar 13 cargos de carrera por una limitación de personal basada en limitaciones financieras.

Es importante señalar que el primer considerando del referido acuerdo, habla de dos formas de reestructuración que tienen presupuestos legales diferentes, no obstante en el acuerdo en su articulo 1ro se establece; que la reducción de personal se acuerda a graves limitaciones financieras, en este sentido este tribunal en sentencias anteriores, ha sostenido que para los casos de reducción de personal con limitaciones financieras, deben cumplirse una serie de requisitos para garantizar la estabilidad laboral de que gozan los funcionarios públicos, de tal manera que lo delicado del asunto es que se trata de hacer una reducción transparente y en forma progresiva del manejo en la administración pública que les pueda permitir su funcionamiento a pesar de las limitaciones financieras que en algunas oportunidades son objeto derivado de la reducción presupuestaria.

Se evidencia del alegato esgrimido por la parte querellante que el fundamento de la reducción de personal por parte de la Cámara Municipal, Sindicatura y Secretaria del Municipio Torres del estado Lara, es producto de un grave déficit presupuestario, es decir; que se hace por virtud de limitaciones financieras.

Ello así, existen requisitos legales de impretermitible cumplimiento, establecidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente aun, siempre y cuando no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Este Tribunal considera que aún cuando la reducción de personal obedece a reajuste presupuestario al ser un procedimiento constitutivo que comprende la realización de ciertos y determinados actos, requieren un informe técnico económico y financiero, previo, que explique en forma suficiente en casos como el presente, como el reajuste presupuestario del órgano, originado por la reducción presupuestaria y que afecta los cargos desempeñados por lo funcionarios al ser retirado de la administración publica, en este caso la administración municipal, debe cumplir con los tramites exigidos por la Ley, los cuales han sido clasificados en reiteradas sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así por ejemplo la sentencia Nº 1.295 de fecha 23 de agosto de 2000, emanada de dicha Corte, estableció que resulta exigible no solo en el procedimiento de reducción de personal que se sigue en el ámbito nacional y estadal, sino también en el ámbito municipal, por constituir un requisito esencial que justifique las formas en que puedan resultar afectados los derechos subjetivos e intereses de los funcionarios de carrera municipal. Del mismo modo, resulta necesario que se especifique en dicho informe técnico, económico y financiero, quienes son los funcionarios afectados por la medida de reducción, a los fines de presentación del resumen del expediente administrativo de cada funcionario, conforme lo prevé el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual todavía es aplicable a pesar de haber quedado derogada la Ley de Carrera, siempre y cuando no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, como se dijo supra.

Ello así, tal expediente debe ser presentado con una solicitud de aprobación de la medida al órgano ejecutivo por ser tales tramites imprescindibles para la legalidad del procedimiento, en la medida que la información contenida en el resumen de cada expediente administrativo de los funcionarios, pueda resultar determinante al momento de aprobar o no la reducción acordada. En consecuencia, no habiendo cumplido con los requisitos legales, la acción intentada por la accionante debe prosperar y así se decide.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, ha establecido que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por parte del C.d.M. y finalmente la remoción y retiro. Es decir, debe cumplirse un procedimiento previo.

Agregando la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre los requisitos legales y reglamentarios que condicionan la reducción de personal, entre otras, en sentencia del 31 de enero de 1994, que la reducción tiene como requisito formal la necesidad de su aprobación en C.d.M. y, cuando la motivación intrínseca de su origen, derive de limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, de conformidad con el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se requiere para la aprobación del C.d.M., el listado de funcionarios objeto de la reducción y, el resumen del expediente de cada funcionario. Es necesario además, la opinión técnica, en caso de que la Administración considere, que la causal que fundamenta la reducción así lo justifica, de modo, que la causal misma, es la que determina la exigencia de la presentación de la opinión técnica. (Por el contrario, el requisito de la identificación del cargo y del funcionario sometido a la reducción de personal, así como, el de la aprobación por el C.d.M., configuran trámites esenciales que, de no aparecer comprobados, vician el acto de ilegalidad). (Sent. CPCA, 14/2/96).

Es de observar asimismo, que en un proceso de reestructuración de personal, debe existir, como se señaló anteriormente la individualización de los cargos a eliminar, con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan.

Así el Organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro, es el que se va a eliminar, por cuanto tal exigencia preserva la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, quienes no deben verse afectados por un simple listado que contenga los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan graves, para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades y así se determina.

En el caso de autos no se observa la verificación de los requisitos arriba establecidos, por el contrario, el acuerdo lista los cargos y nombres que deben ser reducidos y no se evidencia en la extensa el informe técnico correspondiente, mediante el cual se establezca la necesidad de la reducción de personal, así como tampoco consta n autos el informe técnico a que se hace referencia en el primer considerando del acuerdo 364-2003, todo lo cual conlleva a declarar la nulidad absoluta solicitada por la recurrente sobre la base del articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por existir prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y así se decide.

I

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por la ciudadana Y.M.A., venezolana, mayor de edad, cedular Nº 5.937.967 domiciliada en Carora, estado Lara, pero con domicilio procesal en la calle 25, entre carreras 17 y 18, Centro Profesional Canaima, 5º piso, oficina 43 de esta ciudad de Barquisimeto en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, en consecuencia se ordena la reincorporación con el pago de salarios cados a titulo de indemnización, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha mas próxima a la ejecución del fallo, debiendo igualmente ser reincorporada en un cargo igual o de superior jerarquía, pero de carrera, al ejercido por la recurrente.

A los efectos de determinar la cuantía de la indemnización se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, que tome en consideración los salarios devengados en el cargo ocupado por la recurrente para ajustar la indemnización a los montos en que haya aumentado el ultimo cargo ocupado por la parte actora, que lo fue el de Archivista III, el cual ocupara hasta el día de su retiro que lo fue el 6 de abril del 2004.

Notifíquese a las partes de la siguiente forma; a la recurrente de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil y al C.M.d.M. autónomo Torres del Estado Lara de conformidad con el artículo citado en concordancia con el Articulo 84 de Decreto con Fuerza y Rango de Ley de la Procuraduría General de la República aplicable a los estados por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. H.J.G.H.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 2 Y 30 p.m. La Secretaria (fdo) abogada. S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez y nueve días(19) del mes de m.d.D.M.S. (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

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