Sentencia nº 82 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Expediente Nº AA10-L-2007-000124

Mediante oficio signado con el N° 2007-1191 del 28 de junio de 2007, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Valera, se remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente N° 22125, nomenclatura de ese tribunal, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Y.P. y VÍCTOR BARROETA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.654 y 114.685, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos G.A., H.A. BENITEZ, A.S., CÉSAR VALERA ARTIGAS, R.J. NAVA, HUMBERTO ARAUJO BALZA, F.J. ARANGO, HENDRY FIGUEREDO, CARMEN ARAUJO, FRANKLIN VALERA, M.V. y P.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.188.819, 10.910.998, 6.039.574, 13.997.379, 15.430.002, 9.321.371, 3.627.401, 16.241.701, 5.355.807, 11.324.420, 9.320.663 y 11.895.165, respectivamente, contra “…el ciudadano A.Q.P., en su carácter de ALCALDE DE MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO y el ciudadano EURO A.D.V. en su carácter de Comisario Jefe Comandante Del (Sic) CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y T.T. (INTTT), SECCIONAL VALERA, Unidad de Tránsito N° 63 Trujillo…”. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la misma Circunscripción Judicial.

El 1° de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala Plena del anterior asunto y se designó ponente al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, luego de las siguientes consideraciones:

I

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 22 de junio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declinó su competencia en razón de la materia, ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que por distribución le corresponda conocer, señalando que:

…El artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian violados. En el presente caso, se denuncia no sólo la violación del derecho constitucional al trabajo, sino también la violación al derecho al libre tránsito y al ejercicio de la libertad económica de su preferencia. Por otra parte, la violación denunciada tiene como presuntos agraviados a un grupo de ciudadanos miembros de una asociación cooperativa y en tal sentido, denuncian igualmente la violación al derecho constitucional de libre asociación; atribuyendo como origen o causa de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, el impedimento desplegado por parte de las autoridades del Cuerpo de Vigilancia del Instituto Nacional de Transporte y T.T., Seccional Valera, no obstante haber sido beneficiados con la concesión de la ruta de transporte por parte de la Cámara Municipal de Valera.

De lo anterior se colige que, de los derechos constitucionales denunciados (…), respecto al derecho al trabajo, observa este Tribunal que la ley especial que rige la materia, constituida por el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en su artículo 34, excluyen de la aplicación de la legislación laboral (…) a los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas, por no tratarse de trabajadores dependientes no asalariados.

En el orden indicado, las violaciones denunciadas presuntamente tienen su origen en el ejercicio de la actividad administrativa, tanto de un órgano perteneciente a la Administración Pública Nacional, como un órgano perteneciente al Poder Público Municipal, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales Contenciosos Administrativos, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante lo anterior, la precitada ley especial en materia de amparo, atribuye en el artículo 9 una competencia excepcional a los Jueces de Primera Instancia de la localidad para conocer de las solicitudes de amparo, cuando en la misma no existan tribunales con la competencia natural prevista en el artículo 7.

Esta competencia excepcional sin duda constituye un mecanismo orientado a garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (…). En el orden indicado, ha sido la orientación asumida por el M.T. de la República en Sala Constitucional, en fallo de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado J.E. Cabrera Romero, caso YOSLENA CHANCHEMIRE BASTARDO, ante la necesidad de amparar autónomamente a los justiciables de las localidades donde no existen Tribunales con competencia contencioso administrativo de las lesiones constitucionales afines con la materia administrativa, resolvió lo siguiente:

(OMISSIS).

De todo lo expuesto se colige que en el presente caso, la competencia natural la tiene atribuida el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por disposición del artículo 259 del texto constitucional (…). Asimismo, sobre la base del principio de idoneidad de la justicia, establecido en el artículo 26, concatenado con la

disposición del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S. (Sic) Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la competencia excepcional del Juez de la localidad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (…), considerando que en el presente caso se denuncia la violación de un conjunto de derechos constitucionales pertenecientes a la categoría de los derechos civiles, regidos por el derecho común, denunciándose la violación de un solo derecho especializado afín con la materia laboral , pero expresamente excluido de su regulación por disposición del artículo 34 de la Ley de Asociaciones Cooperativas; SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional (…) y DECLINA SU COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo…

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Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante sentencia del 28 de junio de 2007, se declaró a su vez incompetente para conocer de la presente causa, por las siguientes razones:

“…Sentadas las premisas anteriores, pasa el juzgador a examinar su propia competencia constitucional y la naturaleza de los derechos constitucionales involucrados y denunciados como infringidos en esta queja, y al efecto establece que los mismos son el ´derecho al trabajo y a su protección; el referente a la ´obtención de un salario digno y suficiente´; y el de la estabilidad en el trabajo´ amparados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). De allí que, no comparte este juzgado el argumento del tribunal declinante atinente a la denuncia de lesiones constitucionales inherentes a los derechos ´a la libertad económica y de asociación´ consagrados en los artículos 112 y 118 Constitucionales y al de la ´Libertad de Tránsito´ amparado por el artículo 50 ejusdem.- Así se decide.

De lo anterior, se concluye que la naturaleza preponderante de los derechos constitucionales pretensamente vulnerados es de índole laboral. Ahora bien, concuerda el juzgador con el argumento de la declinante atinente a que los cooperativistas están excluidos de aquella jurisdicción, por lo que siendo los quejosos trabajadores no dependientes miembros de la Asociación Cooperativa ´Ruta Popular Bolivariana X´ (…), quienes denuncian la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad en lo mismo, con motivo de su desempeño como trabajadores independientes en el área de transporte público urbano terrestre de personas en la ´Línea Popular´ (…), los tribunales contencioso administrativos que conforman la jurisdicción especial asociativa, son los competentes para dirimir todas las controversias inherentes a los cooperativistas, incluyendo las acciones de amparo constitucional y así expresamente se declara.

El Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas publicado en Gaceta Oficial N° 37231 del 02 de julio de 2001, en la Disposición Final Primera, dispone que:

(…)

En consecuencia, la presente queja constitucional corresponde dirimirla en primer grado a los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San R. deC. y Escuque del Estado Trujillo; y en alzada, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Estado Lara y competencia en el Estado Trujillo.

(…)

Aplicando la sentencia transcrita al caso de especie, se concluye que habiéndose planteado un conflicto de competencia entre un tribunal de la jurisdicción laboral y otro de la jurisdicción ordinaria que a su vez señala como competente a otro juzgado como es el municipal, obliga a plantear la regulación oficiosa de la competencia para conocer el presente amparo constitucional, ante la (sic) Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo, y su trámite será breve y sin incidencias procesales.

Sin embargo, en caso de que no exista un superior común a los tribunales de primera instancia en conflicto, el asunto se remitirá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De manera pues, que al no existir un Tribunal Superior común que dirimiera el conflicto suscitado en sede constitucional, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, debió remitir, sin demora, las actuaciones contenidas en este expediente, al Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, es necesario señalar que el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que el M.T. de la República es competente para decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, debiendo remitirse el mismo (conflicto negativo de competencia) a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido.

En ese sentido, es menester advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 981 del 06 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (en el caso de Tahhann Chacur Pierre y otros contra N.P.A. deR. y otros), expresó que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales que en un determinado momento ejerzan la jurisdicción constitucional, corresponderá su conocimiento a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en esa oportunidad, la Sala Constitucional, señaló:

(…) Es, en efecto, esta Sala Constitucional la que encabeza la jurisdicción constitucional, y su función propia es —según lo ha establecido la propia Sala en su sentencia n° 00-0001, de fecha 20 de enero de 2000, caso: ´Emery Mata Millán´— la interpretación de la Constitución; siendo que ´la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales´, y una de las vías de control de esas infracciones constitucionales es la acción de amparo constitucional. Por ello, al suscitarse un conflicto de competencia entre Tribunales con motivo de una acción de amparo constitucional, sin que exista Superior respectivo que pueda, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resolver dicho conflicto, corresponde conocer del mismo a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (…)

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Por esta razón, la Sala Plena estima que no puede dirimir el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la misma Circunscripción Judicial y, por consiguiente, declina el conocimiento de este asunto en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser ésta la Sala afín con la jurisdicción constitucional, de conformidad con lo establecido en el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para dirimir el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la misma Circunscripción Judicial, y DECLINA en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para resolver el mismo.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y notifíquese esta decisión a los tribunales involucrados en el conflicto negativo de competencia del que trata el presente asunto. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (23) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta El Segundo Vicepresidente,

en ejercicio de la Presidencia

D.N. BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Magistrado Ponente

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA YOLANDA JAIMES GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ HÉCTOR CORONADO FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

EXP. AA10-L-2007-000124

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