Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio

A.d.E.B..

Asunto Nº: 2.970.-

Parte Presuntamente Agraviada: Y.A., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°. V- 9.875.938.-

Abogados de la Parte Presuntamente Agraviada: A.M.R.Á. y Yimit Mirabal, venezolanos, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.65.410 y 81.042.-

Parte Presuntamente Agraviante: Alcaldía del Municipio San F.d.E.A..-

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Declinatoria de Competencia.

Se da inicio a la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante este Juzgado Superior, el día 18 de Diciembre de 2007, por la ciudadana Y.A., debidamente asistida por los abogados A.M.R.Á. y Yimit Mirabal.

Que el Estado Apure proceda a cancelar a sus representados el beneficio de la cesta ticket durante el período comprendido del 01 de Enero de 2.000 hasta el 31 de Diciembre de 2.003, equivalente en dinero a razón del 25 % del valor de la unidad tributaria por cada día de jornada de trabajo.

Que estiman la presente acción en la cantidad de Ochenta y Nueve Millones Sesenta y Dos Mil Doscientos Cuarenta y un Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 89.060.241,10).

DE LA COMPETENCIA.

Esta Juzgadora para decidir observa: En el caso bajo análisis la querellante trabajo al Estado Apure, en la condición de contratada, por tal motivo no es funcionario de carrera y está regido por la Ley Orgánica del Trabajo, para el conocimiento de la presente causa; en este sentido se hace necesario remitirse al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. omissis.... Es decir, los cargos desempeñados por los recurrentes son contratados y está regido por la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido es preciso señalar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”

El caso sub iudice es de naturaleza laboral, en el cual se determinó que los recurrentes desempeñaban cargo de como personal contratados regido en consecuencia por la Ley Orgánica del Trabajo y en razón de lo cual este Tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente causa; en consecuencia se DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.

DECISIÓN.-

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE por la materia de la querella interpuesta, el día 22 de Noviembre de 2007, por la ciudadana Y.A., debidamente asistida por los abogados A.M.R.Á. y Yimit Mirabal, en contra de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A..

De las normas anteriormente transcritas se puede evidenciar a través de los Contratos la condición de la trabajadora no es la de empleado público sino de Contratado, como quedó especificado ut supra, por lo que en razón de la materia, la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción del Estado Apure; por lo que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., por las razones antes expuestas se declara INCOMPETENTE para conocer la presente querella y DECLINA su competencia ante los Tribunales de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Líbrese oficio.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B. a los Veintiún (21) días del mes Enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°. Remítase el expediente con Oficio.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. N° 2.970.-

MGS/if/aracelis.-

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