Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Ciudad Guayana, 20 de Mayo de 2013

Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 19733

DEMANDANTE: Y.H. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.886.674 y de este domicilio, representada por la profesional del derecho VERNIS F.H. inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 73.122 y de este domicilio.

DEMANDADA: ZULIMAR MORAN y C.L. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 8.179.378 y 9.943.930.

CAUSA: INTERDICTO DE OBRA NUEVA

El día 05 de Abril de 2013 fue recibido por distribución, escrito contentivo de querella interdictal de Obra Nueva propuesta por la ciudadana Y.H. contra la ciudadana ZULIMAR MORAN.

Alega la parte querellante en su escrito:

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

Interdicto de obra nueva “es la acción entablada por quien se cree perjudicado en su posesión o derecho con la construcción de una obra nueva y tiende a que se suspenda su continuación.” Calvo Vaca, 2010 Vocabulario Derecho Procesal Civil Venezolano. Ediciones Libra, C.A. Pág. 433)

El Artículo 785 del Código Civil, establece:

Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio. El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra

.

En tal sentido, para que proceda el interdicto de obra nueva es necesario 1.- Que se trate de una obra nueva; 2.- Que pueda causar un daño a un inmueble, un derecho real o a otro objeto poseído por el querellante; 3.- Que el temor sea fundado y 4.- Que no haya transcurrido un año desde el inicio de la obra.

Esta juzgadora quiere acotar, que el temor debe ser racional, o sea, fundado, debe ser próximo a ocurrir, porque si el daño ya se ha producido el interdicto carece de sentido, porque ninguna decisión que en él se puede tomar podría remediar la situación, haciendo inadmisible la querella.

Al momento de realizarse la inspección en el sitio de emplazamiento de la obra nueva el perito designado, ingeniero civil J.T. señaló que no existía peligro de ruina de la construcción, señalo que la misma forma parte de las áreas verdes o de protección de la avenida Monseñor de Zabaleta encontrándose adosada al lindero Oeste de la vivienda propiedad de la querellante. Se observó bloques apilados en el área de terreno que forma parte de las áreas verdes o de protección de la avenida Monseñor de Zabaleta que colinda con el lindero oeste de la vivienda de la accionante.

En el informe presentado a posteriori por el ingeniero civil que auxilió a esta sentenciadora se hicieron las siguientes observaciones:

  1. Que la construcción de la obra ocupa áreas verdes o de protección de la avenida Monseñor de Zabaleta encontrándose adosadas al lindero Oeste de la vivienda identificada 206-08-20 propiedad de la querellante.

  2. Que la obra nueva interfiere el acceso a esta imposibilitando su visibilidad y perturbando la evacuación de desechos sólidos producto del día a día del hogar de la querellante, así como impide el aprovechamiento de esa área como lo hacen todos los vecinos desde hace muchos años.

  3. La estructura de la obra nueva la constituyen un muro de paredes de bloque celulares de concreto confinado por machones armados de concreto por el lindero este del área (..) un módulo de carácter residencial construido con paredes de bloque de concreto, techumbre de laminas de zinc y piso rústico de cemento donde actualmente reside la querellada así como un área de servicio donde funciona un taller mecánico.

Ahora bien, en el caso a.s.e.q. la parte accionante alega que la querellada construyó una obra en la zona de protección o retiro de la avenida Monseñor de Zabalata la cual se encuentra adosada al lindero oeste de la vivienda propiedad de la accionada (patio de su vivienda) y que dicha construcción obstaculiza la visibilidad y paso hacia la Avenida Monseñor Zabaleta. Expresa textualmente “que han venido ejecutando construcciones y obras nuevas desde el mes de Mayo de 2012 la cual son levantadas en perjuicio del inmueble de mi representa, obstaculiza la visibilidad y paso hacia la avenida Monseñor Zabaleta”.

Estima esta Juzgadora que la conclusión que se desprende del informe del experto y de la inspección judicial efectuada el 03/05/2013 es que la obra denunciada por el querellante ya está terminada, por lo menos en lo que respecta a sus elementos estructurales externos: paredes, techo y piso. Respecto a los bloques apilados no advierte esta juzgadora que eso represente una construcción que pueda causar un daño al aludido inmueble por cuanto en la oportunidad de la inspección no se observó que los bloques se hayan estado disponiendo en la construcción de una obra. Además, la Juzgadora no aprecia que en verdad la obra terminada amenace con derrumbarse o deteriorarse tal como se evidencia de la Inspección Judicial practicada y del informe técnico del experto designado en la inspección Ing. J.T., en consecuencia, la imposibilidad de acceder a la vivienda propiedad de la querellante por la zona de protección de la Avenida Monseñor de Zabaleta o la imposibilidad de visibilidad hacia la referida Avenida, en modo alguno, pueden considerarse como fundamento para proponer una acción interdictal por obra nueva, pues como se señaló anteriormente es necesario que exista un temor fundado que se pueda causar un daño a un inmueble, un derecho real o a otro objeto poseído por la parte querellante, lo cual no ocurre en el presente caso, pues estima esta sentenciadora que el acceso de un inmueble es por el frente del mismo no observando que se este obstaculizando la entrada de la vivienda que es por la calle Guáchara de la Urbanización M.d.P.O. no por la Avenida Monseñor de Zabaleta, siendo forzoso declarar inadmisible la acción interdictal de obra nueva por contrariar una disposición expresa de la Ley, ya que no cumple con lo exigido en el Artículo 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presenta querella interdictal de obra nueva propuesta por la ciudadano Y.H. contra la ciudadana ZULIMAR MORAN.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.

LA SECRETARIA;

ABG. G.F.

La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 pm). Agregándose al expediente N° 19.576. Conste.

LA SECRETARIA;

ABG. G.F.

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