Decisión nº 404 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoMedida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Exp. Nº 5.397 -07.-

SOLICITANTES: YANETZI A.L.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION EN COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 18 de Abril del 2.007, se recibió del Defensor Publico, solicitud suscrita por el abogado R.I., una MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN a favor de la Niña, solicitada por la ciudadana YANETZI A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 11.970.670, domiciliada en San Juan de las Gardonas, Calle La Laguna s/n Municipio A.d.E.S..-

La prenombrada ciudadana ha comparecido por la sede de este Tribunal solicitando dicho medida de protección, en virtud que desde la fecha de su nacimiento permanece conmigo la niña, esta conmigo porque su madre, LISBELLA MINGLES BLANCO, me la entrego al momento de su nacimiento porque no podía hacerse cargo de la niña y que si yo no la recibía la dejaba en cualquier sitio y nunca màs conocí su paradero. El padre de la niña, ciudadano J.A.P.G. y cuyo domicilio desconozco, es también el padre de mis otros dos (02) hijos de nueve (09) y cinco (05) años. Este ciudadano y yo mantuvimos una unión concubinaria en la ciudad de los Guayos, Estado Carabobo y nos separamos hace cinco años, desconociendo asimismo su paradero o dirección ya que desde la fecha nuestra separación nunca tuve contacto alguno con el, ni el con sus hijos. Hasta el punto de que nuestro hijo menor no lo conoce. De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que la niña, solo cuenta conmigo para representarla y hacerme responsable de ella, y así ha sido desde su nacimiento. Yo soy la persona que ella ha conocido como su madre y además yo la considero como es lógico suponer, como mi hija. Fundamenta la presente solicitud en los artículos 26, 32, 394 y 395 de la LOPNA.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha 24 de A.d.D. mil Siete, donde se ordeno la citación de la parte interesada mediante boleta, asimismo se comisiona al equipo multidisciplinario de este Tribunal, con el fin de elaborar los respectivos informes y oír la opinión de la solicitante y notificar al Fiscal Cuarto, se libraron boletas.-

En fecha 02 de Mayo del 2.007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana C.B. y en mi carácter de Alguacil del mismo, consigno Boleta de Citación que me fuera entregada para el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, la cual firmo en su oficina ubicada en el edificio Fundabermùdez de esta ciudad.-

En fecha 22 de Mayo del 2.007, se recibió oficio Nº 41 de la licenciada Deisy López.-

En fecha 23 de Mayo del 2.007, se recibió el Informe Social consignado por la licenciada Deisy López y se ordeno agregarlo a los autos.-

En fecha 31 de Mayo del 2.007, se recibió el Informe Psicológico consignado por la licenciada Haydee Hernández y se ordeno agregarlo a los autos.-

Vista y oído todos estos argumentos esta representación Fiscal solicita a este respetado Tribunal que la Medida solicitada sea declara Con Lugar. Todo ello en pro del interés Superior de la niña ya identificada tal como lo establece la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Del Informe Social se desprende que una vez realizada las averiguaciones del caso se llego a lo siguientes:

La niña se encuentra viviendo con la madre sustituta desde su nacimiento porque la madre biológica se la entregara.

La niña tiene vinculo consanguíneo con los hijos de la madre sustituta (son hermanos por parte de parte)

La Sra. Es quien le ha proporcionado hasta los momentos todos los cuidados que ha requerido para lograr su desarrollo Integral.

La vivienda donde viven reune las condiciones mínimas de habitalidad.

La madre sustituta cuenta un ingreso que le permite satisfacer las necesidades mínimas de su grupo familiar.

Existe integración e interacción entre los integrantes del grupo familiar.-

La niña no tiene contacto con su grupo familiar paterno, así como con su padre.-

La niña se encuentra incluida en el medio escolar.-

SEGUNDO

Del estudio Psicológico se desprende, se observa una niña con buena convivencia familiar identificada con su madre a fin sin establecer ninguna diferenciación, considera sus lazos afectivos como satifastorios, a jugar por su desenvolvimiento familiar y escolar, siendo una niña con reconocido rendimiento escolar. A pesar de conocer su historio de origen, no ha habido hasta la fecha ningún indicador emocional de trauma, frustración o inconformidad. Se percibe una niña de buen animo espontáneo, con aceptable autovaloración y autoconcepto, sus producciones no arrojan ningún indicador disfuncional desde el punto de vista orgánico o emocional, su constelación familiar subjetiva incluye la actual siendo la figura central la materna.-

En merito de las razones de hecho y derecho procedente explanadas, este Tribunal de Protección Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN de la niña a la ciudadana YANETZI A.L., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.970.670, domiciliada en la San Juan de las Gardonas Calle La Laguna s/n Municipio A.d.E.S., de conformidad con los artículos 394, 395 y 396 de la LOPNA.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los trece días del mes de Junio del dos mil Siete.-

ABG. A.M.D.Z.

JUEZ TITULAR DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00, a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.

Exp. N° 5.397-07.-

AMDZ/pdm/vc.-

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