Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoJustificativo De Perpetua Carga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dos de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-001208

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

SOLICITANTE (s): YANETZI DEL C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.369.461, domiciliada en la calle M.N., Barrio 18 de octubre, casa N° 9-54 de la cuidad de Barcelona, Municipio S.B.d. estado Anzoátegui..

ABOGADO(a) ASISTENTE: Defensora Pública Primera de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. M.E.M.T.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la Seguridad social.

Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por la ciudadana YANETZI DEL C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.369.461, domiciliada en la calle M.N., Barrio 18 de octubre, casa N° 9-54 de la cuidad de Barcelona, Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. M.E.M.T., mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a cargo de la Abog. A.F.J. a las partes intervinientes. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por la ciudadana YANETZI DEL C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.369.461, domiciliada en la calle M.N., Barrio 18 de octubre, casa N° 9-54 de la cuidad de Barceloan, Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. M.E.M.T., mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR a la ciudadana YANETZI DEL C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.369.461, domiciliada en la calle M.N., Barrio 18 de octubre, casa N° 9-54 de la cuidad de Barcelona, Municipio S.B.d. estado Anzoátegui en beneficio de su sobrina, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a los fines de que la niña de marras pueda gozar de los beneficios contractuales otorgados por la GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI, por ser la solicitante trabajadora de dicha Institución, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, dos (02) día del mes de Junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación

LA JUEZA, PROVISORIO

ABG. A.F.

LA SECREATRIA ACC

ABG. C.A..

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