Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 06 de octubre de 2009

199º y 150º

Asunto Nº: UP11-R-2009-000070

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 06 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación el día 29 de septiembre de 2009, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: YANETZY D.P.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.785.101.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.H.D. y A.C., ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.844 y 92.353 respectivamente, actuando en su carácter de PROCURADORES ESPECIALES DE TRABAJADORES.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD), representado por la ciudadana A.M.M., en su condición de PRESIDENTE de dicho instituto.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte recurrente expuso que, apela del acto en el cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución declara el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN por parte de su representada por incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, debido a que, según su decir, de los autos se aprecia que el Secretario del Tribunal certificó la notificación en fecha cinco (05) de Junio 2009, y no habiendo despachado el Tribunal los días 23 y 23 de junio respectivamente, la audiencia preliminar debía celebrarse el día 07 de julio de 2009, a las 10:00 a.m. y no como ocurrió que fue celebrada el día 06 de julio de 2009. En tal sentido solicita se reponga la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio” mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar observa el Tribunal que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

Lo anterior quiere significar que, los extremos a los cuales se contrae la ut supra citada norma son -por la naturaleza propia del acto- en opinión de quien aquí suscribe, formalidades de carácter esencial para la validez del acto procesal de la notificación, porque están legalmente establecidas y sin posibilidad alguna de convalidarlas de otro modo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo de ese modo las orientaciones jurisprudenciales, contenidas en Sentencia N° 389 de fecha 07 de marzo de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En ese mismo orden de ideas, también el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que, la oportunidad de la Audiencia preliminar es al décimo (10°) día hábil siguiente posterior a la constancia en autos de la notificación de las partes o la última de ellas en el caso que fueren varios los demandados.

En el caso sub examine, habiendo denunciado la recurrente la extemporaneidad por anticipada de la celebración de la audiencia preliminar llevada a efecto el día 06 de julio de 2009, al no haber despachado el A-quo los días 23 y 24 de junio de 2009, por celebrarse el Día del Abogado y el Día de la Batalla de Carabobo, la audiencia efectivamente debía celebrarse el día 07 de Julio de 2009. A este respecto, conveniente es resaltar el contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los días del año, a excepción de los días sábados y domingos, jueves y viernes Santos, declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, de vacaciones judiciales, declarados no laborables por otras leyes, y aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar. En ese mismo sentido, la Sala de Casación Social de nuestra M.I.J. ha señalado de manera reiterada que, para la celebración de la audiencia preliminar deberán tomarse en consideración los días en que el tribunal al que le fue asignada la causa por sorteo, haya dado despacho, aún cuando estos días no coincidan con aquellos en que el circuito judicial haya decidido despachar, y que las actuaciones que contraríen el contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violentan el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 03/08/2004 Caso. J.R.R.V.. CONSORCIO DRAVICA).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justifica en sentencia N° 628 del 13 de abril de 2007, que reitera la decisión Nº 208/2000, caso: Hotel El Tisure C.A. de esa misma instancia, no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían.

Ahora bien, luego de una detenida revisión a las actas que conforman el presente expediente, por un lado se observa que, en el presente expediente, la demanda fue interpuesta contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD) y, admitida como fue la demanda en fecha 20 de mayo de 2009, se ordenó, además de la notificación de la parte accionada, la notificación mediante Oficio al Procurador General del Estado Yaracuy, fijándose oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar para el décimo (10°) día hábil a la constancia en autos de la última notificación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), transcurridos como fueren los diez (10) días a que se contraen los artículos 64, 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Consta además que las partes fueron debidamente notificadas tal como se desprende de los folios 46 y 48, siendo consignada la última notificación por parte del Alguacil en fecha 04 de junio de 2009, dejando constancia el Secretario del Tribunal el día cinco (05) de junio de 2009, conforme a las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego consta que, en fecha 06 de julio de 2009, se celebró la audiencia preliminar, en la que incompareció la parte demandante, por lo que en aplicación de la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de la causa declaró “desistido el procedimiento”, ordenando además el archivo del expediente.

Íntegramente acogido por parte de este sentenciador el criterio jurisprudencial arriba invocado y, conforme al calendario judicial llevado por este Circuito Judicial del Trabajo, claramente se evidencia que, en el presente caso el lapso de los diez (10) días hábiles para la celebración de la previamente convocada audiencia preliminar, comenzó a decursar el día 08 de junio de 2009, día hábil siguiente a la constancia en autos por parte del Secretario del Tribunal. No habiendo despachado el A-quo durante los días 23 y 24 de junio de 2009, por celebrarse el Día del Abogado y el Día de la Batalla de Carabobo, respectivamente, en consecuencia la referida audiencia debió celebrarse después, vale decir el día 08 de Julio de 2009 y no como erróneamente ocurrió en fecha 06 de julio de 2009.

Así las cosas, y, a los fines de resguardar el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso de la parte demandante, conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna, resulta forzoso para este Superior Despacho, revocar la recurrida decisión que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, y en su lugar se ordena reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, tal y como podrá apreciarse del dispositivo de esta sentencia que de seguidas se trascribe. ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido por el abogado J.D. actuando en su condición de representante legal de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha seis (06) de julio de 2009. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se revoca el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en el juicio que por COBRO DE SALARIOS CAIDOS, ha sido incoada por la ciudadana YANETZI D.P.A. CONTRA INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD), ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

D.L.C.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes (06) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2009-000070

(Una (01) Pieza)

JGR/DL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR