Decisión nº 2440-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

KP02-V-2009-002668

DEMANDANTE: YANETZY MARIANNI PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.943.637; y de este domicilio.

ASISTENCIA: Abg. M.D.L.Á.M., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Lara.

DEMANDADO: R.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.306.962 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2009, compareció la ciudadana: YANETZY MARIANNI PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.943.637; y de este domicilio y de este domicilio, debidamente asistida por la Abg. M.D.L.Á.M., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, y solicitó a este juzgado le fijen un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija a los fines de que el padre, ciudadano: R.J.P.G., comparta con la beneficiaria de autos.

En fecha dos (2) de julio de 2009, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación del ciudadano demandado, y Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio; y se dispuso, en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Riela al folio ocho (f. 8) la consignación del alguacil del tribunal de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.

Consta al folio once (f. 11), consignación de boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano: R.J.P.G., de fecha dos (2) de julio de 2009.

En fecha seis (6) de noviembre de 2009, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria se dejó constancia que las partes en juicio no hicieron acto de presencia, razón por la cual se declaró desierto el mismo, asimismo el ciudadano demandado no compareció a dar contestación a la presente demanda.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2009, este Tribunal admitió las pruebas documentales presentadas por la parte actora en su escrito libelar, dejándose constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas y el ciudadano demandado no promovió prueba alguna.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, estando la presente causa en el lapso legal para dictar sentencia, se acordó diferir la misma tanto conste en autos el informe psicológico a las partes en juicio.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2010, este Tribunal acordó oír la opinión de la beneficiaria de autos; dejándose constancia en fecha doce (12) de enero de 2010, que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no hizo acto de presencia.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal dejó expresa constancia que las partes en juicio, ciudadanos: YANETZY MARIANNI PEÑA y R.J.P.G., no comparecieron a los fines de realizar las evaluaciones correspondientes.

Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PRIMERO

Del contenido de la partida de nacimiento se comprueba o acredita la filiación de la demandante con la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTEs.

Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho de la niña beneficiaria de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con su progenitor inclusive aunque no ejerza la custodia por encontrarse la niña bajo la figura la guarda y custodia de la madre, ciudadana: YANETZY MARIANNI PEÑA, en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.

SEGUNDO

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada, ciudadano: R.J.P.G., mediante consignación de boleta de citación obrante a los folios diez (f. 10) once (f. 11) siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día seis (06) de noviembre de 2009, en la cual no comparecieron ninguna de las partes, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo, se verifico que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda.

TERCERO

Vista la prueba presentada por la parte actora y admitida por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes:

De las pruebas aportadas por la parte actora:

• Copia fotostática de partida de nacimiento de la beneficiaria de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrante al folio cuatro (f .4), con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto a la beneficiaria de autos. De la documental, en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el demandado y la niña beneficiaria de autos, de lo cual se deduce el derecho de la progenitora a solicitar el cumplimiento del régimen de convivencia entre el padre y la niña beneficiaria de autos, por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.

De las pruebas de la parte demandada:

• La parte demandada, ciudadano: R.J.P.G., en la oportunidad legal correspondiente no presento prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.

Punto Previo:

Se observa que en autos no constan el Informe psicológico, de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constantes en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe psicológico a las partes y además la carga de las partes de acudir a las respectivas entrevistas por ante el Equipo técnico Multidisciplinario, tal situación procesal, no puede ir en detrimento de la beneficiaria de autos, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que la omisión de las partes ante las evaluaciones ordenadas por este Tribunal, podría ser considerada en su conducta procesal como obstrucción a la emisión de un pronunciamiento de fondo, no obstante no son consideraciones relevantes en esta causa. Por otra parte, no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familia y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hija, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.

Igualmente cabe destacar, que en virtud que el régimen de convivencia familiar tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el contacto directo y el fortalecimiento de los lazos paternos familiares, es por ello que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos, tomando en cuenta la edad de la niña y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado de que el padre comparta con su hija se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior de la niña de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de Régimen de Convivencia Familiar, atiende directamente a la vinculación paterno filial, fortalecedora de la personalidad y asidero afectivo de todo infante, y visto que la solicitud presentada por la progenitora de la mencionada beneficiaria no obra en contra del interés de la misma, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la niña beneficiaria de autos, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece. No obstante, se garantizó el derecho a la participación por cuanto se le fijó oportunidad para ser oída, sin que compareciera al acto fijado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La parte demandada no dio contestación a lo alegado por la demandante en su escrito libelar igualmente no promovió prueba alguna para desvirtuar el derecho peticionado por la actora, asimismo no demostró limitante alguna que imposibilite mantener un Régimen de Convivencia Familiar en condiciones apropiadas para que la niña, actualmente de siete (7) años de edad, comparta habitualmente con su padre.

Por otra parte, es de resaltar que del escrito libelar se desprende que el demandado fue citado a reuniones conciliatorias ante la Fiscalía Décima Quinta; sin embargo, no compareció pero no limita el derecho a la convivencia familiar que tiene el padre con su hija por lo que de lo alegado y probado en autos se deduce que no existen limitantes a un régimen de convivencia familiar ordinario.

El Interés Superior de la niña beneficiaria de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste el mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre.

Es de resaltar que, esta juzgadora a los fines de la determinación del Régimen de Convivencia Familiar debe tomar en cuenta la edad de la beneficiaria de autos, de siete (07) años; así mismo, en virtud de la manifestaciones de la madre la cual requiere atenciones a la beneficiaria cuando esta se encuentra ocupada con sus labores, hace presumir ha existido lazo afectivos, contacto y cercanía del progenitor con la niña, que genera confianza, identificándolo en el rol de padre, atribuyéndosele tal controversia a la falta de comunicación entre los progenitores para determinar claramente un Régimen, por lo cual corresponde a este Tribunal, establecer el mismo de conformidad con el ejercicio progresivo de sus derechos, salvaguardando su desarrollo integral. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386, 387, literal “c” 681 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana: YANETZY MARIANNI PEÑA, en contra del ciudadano: R.J.P.G.; ambos identificados en beneficio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad, en consecuencia el padre compartirá con su hija de la siguiente manera:

PRIMERO

El padre compartirá con su hija los días sábados y domingos cada quince días, iniciando desde las nueve de la mañana (09:00am) hora en la cual lo retirará en el hogar de la madre en forma personal hasta las cinco de la tarde (05:00pm), hora en la cual la retornará al hogar de la madre. Aunado a esto, se establece que el padre podrá mantener comunicaciones telefónicas con la niña durante los demás días. Así mismo, se establece que durante la semana, podrá buscar a su hija los días Martes y jueves en el domicilio de la madre, y trasladarla fuera del domicilio para compartir con esta en el horario de dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.), hora en la cual debe retornarla hasta su domicilio. A los fines de garantizar el desarrollo progresivo de la niña, y su derecho de socialización debe tomarse en cuenta actividades recreativas o sociales de la niña en la ejecución de este régimen de convivencia, sin que ello impida que el padre pueda acompañarla a estas actividades y compartir con la misma y trasladarla a eventos sociales, deportivos, culturales y recreativos a los que la niña deba asistir, lo que redunda en una relación mas equilibrada y afectiva en el mundo de relaciones de la beneficiaria.

SEGUNDO

En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el padre compartirá en Carnaval con su hija con pernocta y la madre en semana santa, y en los años siguientes de forma alterna.

TERCERO

En cuanto al periodo vacacional escolar se establece a los efectos de garantizar la coparentalidad de los progenitores que la convivencia con la niña debe establecerse en lapsos y partes iguales con el padre y quien ejerce la custodia, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, ejecutando la convivencia a su vez en forma alternada, y tomando en cuenta la opinión y el desarrollo progresivo de la niña, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del régimen de convivencia establecido.

CUARTO

En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con el progenitor y la madre, siendo que la convivencia de la niña con sus progenitores durante el período de las vacaciones deben compartirse y alternarse con ambos tanto con la madre como con el padre, pero de forma específica se dispone que los días 24 y 25 de diciembre la niña compartirá con el padre, debiendo el padre retornar a la niña el día 26 de diciembre; disponiéndose que la beneficiaria compartirá con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo; en el entendido que para los años venideros se alternarán en los días aquí dispuesto manteniendo el equilibrio y la convivencia compartida para los años siguientes.

QUINTO

El día instituido como día de la madre, la niña beneficiaria le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como día del padre, le corresponderá el disfrute de la convivencia familiar de la niña con su progenitor. El día del niño, deberá compartir con ambos progenitores en un lugar neutral.

SEXTO

Respecto del día de cumpleaños de la niña, la misma compartirá con ambos padres en un lugar neutral. Respecto del cumpleaños del padre, la niña compartirtá con este, debiendo el progenitor tomar las previsiones y cuidados para no entorpecer los deberes y labores escolares de la hija. Igualmente, la niña el día del cumpleaños de la madre, compartirá con la misma.

Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes cumplir a cabalidad con los particulares indicados, acentuar la comunicación y el respeto entre ambos, así como acudir de forma alterna a Talleres para Padres, a los fines de las orientaciones tendentes al fortalecimiento del desempeño en el rol parental.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. I.V.B.T.

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 2741-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:40 p.m.

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

KP02-V-2009-002668

18/09/12

IVBT/SChM/CR.-

7/7

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