Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoObligación Alimentaria

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interviene las personas como partes y apoderados.

DEMANDANTE: YANEXIS V.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-17.092.660, domiciliada en la población del Municipio Autónomo de S.B.d.E.M..

ABOGADO ASISTENTE: W.J.M.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 55.953 y de este domicilio.

DEMANDADO: C.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-15.631.809 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: MARIA C M.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 11.359 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, de cuatro (4) y dos (2) años de edad respectivamente y del mismo domicilio de la madre.

MOTIVO: FIJACIÒN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: 14.530-2.006.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 09-10-2.006 por la ciudadana YANEXIS V.C.T. en representación de los derechos de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), asistida por el Abg. W.J.M.L. antes identificado. Siendo admitido el 16-10-2.006 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas que contendrá las decretadas y de manera provisional a favor de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), en su carácter de beneficiarios alimentarios, Se libro oficio No. 11. 342 a la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA.

La citación personal del ciudadano C.J.B.R., parte demandante, se verificó en fecha 25-01-2.007, como consta de la boleta de citación consignada por la alguacil Zulimar Luces.

En fecha 25-01-2.007 el ciudadano C.J.B.R., parte demandada, mediante diligencia confirió poder apud-acta a la abogado en ejercicio M.M., inscrita en el Inpreabogado con el No. 11.359 y de este domicilio, teniéndose como parte por auto de fecha 29-01-2.007.

En la oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio, se anunció el mismo con las formalidades de ley, no compareciendo las partes ni sus apoderados judiciales. Asimismo estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda en fecha 31-01-2.007 la Abg. M.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.J.B.R. consignó escrito que contiene la misma, acompañado de copias simples del expediente tramitado por ante la Defensoría de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio S.B.-Edo. Monagas por obligación alimentaria; recibos por gastos médicos suscritos por la Dra. Suraima Lima de Golindano (medico pediátrico), medicinas, laboratorios suscritos por Laboratorios Bioanalítico Lic. Stella Lista C.A., Unidad Radiológica V.d.V. C.A; copias de la Póliza de Seguro otorgada por la empresa PDVSA, Recibos de cancelación de la obligación alimentaria a favor de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio S.B.d.E.M. en los cuales se dejo constancia que la ciudadana YANEXIS V.C.T. se negó a firmar, recibos de cancelación de la obligación alimentaria (mercado), recibos de cancelación de la obligación alimentaria entregadas directamente a la ciudadana YANEXIS V.C.T. y de facturas por compra de juguetes.

Por auto de fecha 07-02-2.007 se acordó aperturar cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANFOANDES a favor de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). Se libró oficio No. 11.920 al Gerente de la referida entidad bancaria.

En fecha 13-03-2.007 se acordó hacer entrega de la libreta de ahorros signada con el No. De cuenta 0007-0069-06-0010014880 del Banco Banfoandes a la ciudadana YANEXIS V.C.T., parte demandante.

Aperturado el lapso probatorio la ciudadana M.M. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.J.B.R. en fecha 20-03-2.007 consignó escrito de prueba mediante el cual promovió el merito favorable de los autos a favor de su representado en especial todos los anexados al escrito de contestación los cuales hacían plena pruebas por no ser desvirtuados ni impugnados por ninguna razón en las oportunidades procesales. Consignó en originales los recibos por gastos médicos suscritos por la Dra. Suraima Lima de Golindano (medico pediátrico), medicinas, laboratorios suscritos por Laboratorios Bioanalítico Lic. Stella Lista C.A., Unidad Radiológica V.d.V. C.A; copias de la Póliza de Seguro otorgada por la empresa PDVSA, Recibos de cancelación de la obligación alimentaria a favor de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio S.B.d.E.M. en los cuales se dejo constancia que la ciudadana YANEXIS V.C.T. se negó a firmar, recibos de cancelación de la obligación alimentaria (mercado), recibos de cancelación de la obligación alimentaria entregadas directamente a la ciudadana YANEXIS V.C.T. y de facturas por compra de juguetes. Original de la C.d.M.C. emitido por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M. del estado Zulia entre los ciudadanos C.J.B.R. y M.J.C.D.. Original de los recibos de pago del canon de arrendamiento por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) mensuales por el ciudadano C.J.B.R. de inmueble habitado por este, de Original del Contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano C.J.B.R. con la ciudadana F.C.D.B. de un inmueble ubicado en en la Urbanización 5 de Julio, calle D casa No. 228 en la población de Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M. por un canon de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) mensuales. Admitiéndose el escrito de prueba por auto de fecha 20-03-2.007.

Ninguna de las partes presentó escrito de informes que valorar.

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana YANEXIS V.C.T. alegó en su escrito de demanda que de la unión concubinaria habida con el ciudadano C.J.B.R., antes identificado procreo dos hijos de nombres (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). Que por problemas surgidos entre ellos como pareja se separaron de hecho hacía más de cuatro meses aproximadamente y que desde entonces el padre de sus hijos cumplía en forma irregular con su obligación alimentaría y, por tal circunstancia no se beneficiaban de manera continua y prolongada con la mensualidad y otros beneficios que la empresa le cancelaba al obligado, tales como: Bono Alimentario, Medico, Sueldo, utilidades, aguinaldos, vacación, fideicomiso y bono. Que en virtud de lo antes expuesto y a los fines de determinar el ingreso mensual percibido por el obligado alimentario ciudadano C.J.B.R. antes identificado, quien prestaba sus servicios en la Empresa PDVSA y GAS S.A. de Punta de Mata-Estado Monagas con el cargo de Supervisor de Almacén, se fijara a los niños una pensión de alimentos suficiente que ayudare al pago de la alimentación, vestido, educación y asistencia medica, una suma que no sea inferior a los QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) o en su defecto este tribunal la fijara. Solicitó de conformidad al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficiare al Departamento de Personal, ubicada en la Urbanización Campo Rojo, Complejo de Oficinas de PDVSA de la población de Punta de Mata, Municipio Autónomo E.Z.d.E.M. a los fines de requerirle de manera detallada todos los conceptos concernientes al sueldo y salario mensual remitiéndose estos a este tribunal. Que en su condición de agravia procedió a demandar al padre de sus hijos por pensión de alimentos con el objeto de asegurar el cumplimiento de las pensiones atrasadas, presentes y futuras. Que de conformidad a los artículos 366 y 387 de la LOPNA solicitó se dictaren medidas de pretensión precautelativas equivalente a seis mensualidades de pensiones futuras o por vencerse para el caso de que el obligado le correspondan Prestaciones Sociales o cualquier indemnización con motivo de su despido o retiro voluntario de su sitio de trabajo, participando de las medidas acordadas al Jefe de Personal de la referida empresa con inclusión del contenido del artículo 380 de la LOPNA. Solicitó la citación personal del obligado en su domicilio.

Por su parte, la parte demandada, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, alegó que era cierto que su representado había tenido una relación con la ciudadana YANEXIS V.C.T., y que de la misma habían procreado dos hijos de nombres (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). Rechazó, negó y contradijo en toda forma el incumplimiento de la obligación alimentaría que el tribunal había establecido a favor de los niños antes mencionados motivado a que su representado había cumplido a cabalidad con sus obligaciones de pago de alimentos, médicos, medicinas, ropa, calzado y juguetes y todo aquello que les hiciera falta para el buen desarrollo de sus hijos desde el 05-12-2.005 fecha esta en la que se separó de hecho de la ciudadana YANEXIS V.C.T. y no como así lo manifestó esta de cuatro (4) meses aproximadamente. Que en virtud de la separación de hecho acudieron ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio S.B.d.E.M. conviniendo de mutuo acuerdo en fijar la obligación alimentaría en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES QUINCENAL pero que sin embargo su representado le depositaba mas de lo acordado tal como se evidenciaba del acta de la defensoría ante mencionada y los recibos de pago acompañados al escrito. Acompaño de recibos de pago por de ropa, alimentos, medicinas, consultas medicas y vacunas entre otros con lo se demostraba que era falso que el ciudadano C.J.B.R. incumpliera en forma irregular con su obligación alimentaria no beneficiándose de de manera continua y prolongada con la mensualidad y otros beneficios que la empresa le cancelaba al obligado alimentario como bono alimentario, medico, sueldo por lo que rechazó, negó y contradijo lo expuesto anteriormente. Que la demanda incoada en contra de su representado era temeraria debido a que no se conforma con lo que su representado aporta para sus hijos y para dañar el buen nombre de su representado basándose en hechos falsos mintiendo así al tribunal para alcanzar sus fines. Se opuso y rechazó a la obligación solicitada ya que su representado tenía otras obligaciones como: pagar el alquiler de la casa donde vive la madre de este cuyo canon de arrendamiento es de CINCUENTA MIL BOLIVARES; el canon donde este habita con su esposa por TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES, y gastos personales. Solicitó se mantuviera la pensión acordada en la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio S.B. por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES mas los gastos de medico, medicina, ropa y calzado. Solicitó la suspensión de la medida de embargo decretada por este tribunal en virtud de que su representado no ha dejado de cumplir su obligación para con sus hijos. Que los alegatos de la ciudadana YANEXIS V.C.T.e. falsos siendo los motivos de la presente causa el hecho de que su representado no quisiera seguir con ella como pareja como así lo expresara esta ante la Defensoría antes mencionada. Que la medida de embrago en contra de su representado lo perjudicaría al quedar frente a la empresa donde labora como una persona irresponsable. Hizo del conocimiento de este tribunal que ante la Defensoría del Municipio S.B.d. este Estado se encontraban cantidades de dinero depositadas que la ciudadana YANEXIS V.C.T. se negaba a retirar.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:

En autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. Las Actas de Nacimiento de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) demuestran la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.

Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos. Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada con el acta de nacimiento acompañada al escrito.

Del escrito de demanda se observa que la pretensión de la madre de los beneficiarios alimentarios es que este Tribunal fije una obligación alimentaria, con base a la capacidad economica del obligado alimentario.

Ahora bien, de los alegatos aportados por el demandante, manifiesta que los progenitores de mutuo acuerdo y ante la Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio S.B.d.e.M., fijaron la obligación alimentaria a favor de sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), hecho este que queda probado con la copia certificada del expediente signado con el No. 28 de la nomenclatura interna de la mencionada Defensoria, y como el hecho notorio para este Tribunal que el expresado convenimiento fue remitido a este Tribunal formándose expediente No. 12.842-06 y cuyo conocimiento correspondió a quien suscribe el presente fallo, siendo homologado el mismo en fecha 09/02/2.006.

De las pruebas aportados por el demandado, concretamente con las documentales consistentes en: los diversos recibos de cancelación por honorarios profesionales a la Dra. Suraima Lima de Golindano, medico pediatra, diversas facturas por adquisición de medicinas y recipes médicos que indican el tratamiento a seguir, ordenes para la realización de exámenes de laboratorio y radiológicos y sus respectivas facturas de cancelación; recibos de cancelación montos acordados como obligación, debidamente suscritos por la demandante, asi como la constancia de funcionario adscrito a la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio S.B.d.E.M., en los cuales dejo constancia que la ciudadana YANEXIS V.C.T. se negó a firmar los recibos de cancelación del monto consignado por el demandado, recibos de cancelación de la obligación alimentaria entregadas directamente a la ciudadana YANEXIS V.C.T., debidamente firmado por la demandante y facturas por compra de juguetes, documentales estas que no fueron impugnadas ni tachadas por la demandante, demuestran que el demandado ha dado cumplimiento a lo convenido por los progenitores.

Lo anterior desvirtúa la pretensión de la demandante para que este Tribunal fije la obligación alimentaria a favor de sus hijos, si consideramos que la homologación al convenimiento de las partes surte el mismo efecto que una sentencia, por lo que considera este Tribunal que por vía de convenimiento ya las partes habían fijado la obligación alimentaria, por lo que esta vigente el efecto de cosa juzgada formal, pues no ha sido solicitada su revisión para lograr su modificación, por ello resulta inoficioso entrar a valorar las otras pruebas aportadas por el demandado.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara SIN LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana YANEXIS V.C.T. contra el ciudadano C.J.B.R., ya identificados., y por consiguiente se deja sin efecto la medida cautelar provisional decretada en fecha 16/10/2.006 la cual se hizo saber a la empresa PDVSA mediante Oficio No. 11.342. Se libro Oficio No. 12.082-07.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE 196º Y 148º.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

Abg. E.C.D.C.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. M.F.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:32 p.m. Conste.

La secretaria de Sala,

Exp. 14.530-06.-

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