Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte y uno (21) de Noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-000267

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.L.Y.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 6.094.659.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Narky Navarro y B.T.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo los números 54.765 y 13.047; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN PLUS ULTRA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Enero de 1979, bajo el número 3, Tomo 19.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.V.N., E.A.V. y E.A.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 93.825, 10.673 y 23.506; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 23 de Enero de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de Enero de 2007 el Juzgado Cuarenta y Uno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en la misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 3 de Julio de 2007, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 13 de Julio de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 27 de julio de 2007, fue distribuido el expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 30 de Julio de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 2 de Agosto de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 06 de Agosto de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 11 de Octubre de 2007 a las 11:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, en la referida fecha la Juez en uso de sus facultades promovió entre las partes la posibilidad de una conciliación y las partes de mutuo acuerdo suspendieron la causa desde esa fecha hasta el día 14 de noviembre de 2007, a los fines de tratar de llegar un acuerdo, en tal sentido este, Tribunal fijó para el día 15 de Noviembre de 2007 a las 2:00p.m para el supuesto de que las partes no hubieren alcanzado el acuerdo.

En vista de que las partes no lograron llegar a un acuerdo, en el día y hora fijada tuvo lugar la audiencia de juicio con la comparecencia de ambas partes, este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que prestó sus servicios personales y directos para la demandada como vendedor a partir del 12 de febrero de 1996, para lo cual suscribió ininterrumpidamente contratos de trabajo donde se evidencia además la relación laboral a tiempo indeterminado, las condiciones y consideraciones que debían cumplirse para el tipo de remuneración que se le cancelaría, producto de realizar la compra venta y distribución a nivel nacional de todos los productos comercializados por la empresa por lo cual se le cancelaba mensualmente unos porcentajes de ventas, los cuales iban desde el 18% hasta un 24% sobre la venta total que realizaba, además de corresponderle una cantidad equivalente desde el 2% hasta el 6% adicional si cumplía con las metas propuestas configurando de esta manera un salario variable.

Argumenta que la prestación de servicios culminó el 1 de Agosto de 2006, fecha en la que prestó su formal renuncia justificada, al percatarse que venían trascurriendo los días y no se le adjudicaban ningún tipo de material (libros, estuches, talonarios, catálogos, etc.) para realizar su trabajo, lo cual, a su decir constituía un desmejoramiento en sus condiciones de trabajo porque se disminuía su salario, que durante toda la relación se le canceló un salario variable pero nunca se le cancelaron los salarios correspondientes al pago de los días de descanso semanal obligatorio y al descanso adicional, ya que en la empresa existía la condición de no laborar los días sábados y feriados.

Que durante el tiempo en que duró su relación laboral en el mes de agosto de 1998 y así sucesivamente le hacían anticipos a cuenta de su prestación de antigüedad, cuyos montos fueron los siguientes: Bs. 1.551.319,00, Bs. 146.443,00, Bs. 3.184.510,50, Bs. 3.288.916,28, Bs. 2.377.622,50, Bs. 809.126,00, Bs. 3.809.200,00, Bs. 4.618.950,00 y Bs. 1.415.266,00; respectivamente.

En base a todo lo antes expuesto procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:

- la cantidad de Bs. 13.715.974,89, por 617 salarios de prestación de antigüedad, calculados con los salarios integrales mensuales.

- La cantidad de Bs. 14.632.833,85 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad fijadas por el Banco Central de Venezuela.

- La cantidad de Bs. 4.490.328,73, por concepto de 150 salarios de indemnización por despido injustificado calculados a razón de un salario integral promedio que fue de Bs. 29.935,52.

- La cantidad de Bs. 2.694.197,42 por 90 días de salario por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

- Bs. 1.238.450,35 por concepto de diferencia de vacaciones.

- Bs. 3.164.928,42 por 115 días de salario de bono vacacional.

- Bs. 286.678,30 por concepto de 10,42 días de vacaciones fraccionadas.

- Bs. 194.941,24 por concepto de 7,08 días de bono vacacional fraccionado.

- Bs. 4.128.167,50 por concepto de 150 días de utilidades.

- Bs. 427.160,20 por concepto de pasivos laborales.

- Bs. 51.243.656,53 por 1196 sábados y feriados calculados a razón del último salario diario devengado Bs. 42.845,87.

- Los intereses de mora calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el momento en que se le cancelen sus prestaciones sociales y demás derechos laborales calculados a las tasas mensuales fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 96.389.324,43, de igual forma solicita que se acuerde el pago de las costas y de la indexación salarial.

Por su parte el representante judicial de la parte demandada niega y rechaza que el actor hubiere laborado para su representada durante 10 años y 5 meses, esto es desde el 12 de febrero de 1996 hasta el 1 de Agosto de 2006, niega el salario variable alegado por el actor que estuviere compuesto por el factor producto de la aplicación del porcentaje cuantificado entre el 18% y el 24% sobre las ventas producidas, así como el equivalente comprendido entre el porcentaje comprendido entre el 2% y 6% adicional en caso de obtención de metas propuestas.

Niega y rechaza que se haya producido un desmejoramiento que se constituya un despido indirecto al trabajador, que se sucedieron entre las partes un sin número de contratos de trabajo, los cuales pretende cuantificar en uno solo, esgrimiendo la continuidad laboral, lo cual realmente no ocurrió, que entre cada firma contractual existe un período donde las partes no se obligan, ni a prestar el servicio ni a remunerarlo, por lo que se evidencia, a su decir, la clara intención de no darle continuidad ni al primero ni a los que se sucedieron, por lo que se entiende no existió justificación alguna para prorrogar los mismos.

Alega como defensa perentoria de fondo, la prescripción de la acción contra aquellas relaciones contractuales suscitadas entre las partes en cada uno de los contratos en el entendido que cada contrato finalizó en las siguientes fechas 31 de julio de 1997, 31 de julio de 1998, 31 de julio de 1999, 31 de julio del año 2000, 31 de julio del año 2001, 31 de julio del año 2002, 31 de julio del año 2003, 31 de julio de 2004 y 31 de Julio de 2005 y que para tales efectos la citación de su representada fue efectuada vencido el año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir la misma.

Que el accionante no manifestó en el lapso concedido por ley en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo las causas imputables al empleador para poner fin a la relación. Niega los domingos, sábados y feriados, por cuanto a su decir el acto no señala cuáles son los días reclamados, además de que hubo períodos de inactividad. Niega el monto de los intereses sobre la prestación de antigüedad por considerar que contraviene lo establecido por la Sala de Casación Social y finalmente, rechaza todos los conceptos y cantidades accionadas.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que demanda por cobro de prestaciones sociales, derivados del tiempo que laboró y en función de un salario variable, que cada año le hicieron firmar un documento para desvirtuar la continuidad laboral, la cual invoca, que del registro del asegurado se observa el tiempo de la relación de trabajo y el tiempo cotizado por la empresa, que se vio a renunciar justificadamente por cuanto no le otorgaban los instrumentos de trabajo y se le instó a prestar la renuncia, que devengaba un salario variable porque iba en proporción a las cantidades vendidas, reclama las prestaciones sociales sábados, domingos y feriados.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada alega que nada debe al actor por cuanto las partes convinieron anualmente el pago de las prestaciones sociales, que el actor renunció por lo cual no debe indemnización alguna establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera que la demanda es temeraria debido a que no se indica cuál es el salario, en cuanto a los sábados, domingos y feriados reclama períodos inactivos, que anualmente se celebraron contratos y cuando finalizaba la vigencia de éstos, se cancelaban prestaciones sociales, y que dichos pagos son reconocidos por el actor.

Que la demanda es temeraria por que los conceptos que reclama son imprecisos, reclama 115 días de vacaciones y a su decir el monto es exagerado, que las vacaciones y utilidades comparados con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo son exagerados, en cuanto los domingos y feriados invoca la carga de la prueba del actor, la cual no cumplió ni los señala debidamente, que de las instrumentales marcadas desde la B1 hasta la B15 se evidencia el salario real, es decir, que se le incluyó las comisiones en el pago de su antigüedad.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con la pretensión deducida y los términos expuestos por la parte demandada en su contestación, se establecen los límites de la controversia, así como la distribución de la carga probatoria, a tenor de lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como quiera que la parte demandada no niega la existencia de la relación de trabajo que vinculó a las partes, sino la continuidad y el carácter indeterminado de la relación y sobre esa base opone la prescripción de la acción, considera este Tribunal que en el presente caso aplica la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la presunción de continuidad de la relación de trabajo, contenida en el principio de conservación de la relación laboral, establecido en el literal d) letra i) del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de la relación laboral debe resolverse a favor de su subsistencia, aunado a lo establecido en el literal ii) del mismo artículo en relación a la preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual le correspondió a la parte demandada la carga probatoria de desvirtuar la presunción.

De seguidas, pasa este Juzgado a efectuar el análisis de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Produjo las instrumentales marcadas con las letras desde la A1 hasta la A11 (del 32 al 88 de la pieza principal del expediente), contratos de trabajo. Este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos no fueron desconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de éstos se evidencia que las partes suscribieron contratos con vigencia desde el 1 de Octubre de 1996 hasta el 30 de Junio de 1997, desde el 1 de agosto de 1997 hasta el 31 de julio de 1998, desde el 1 de Octubre de 1998 hasta el 31 de julio de 1999, del 16 de septiembre de 1999 hasta el 31 de julio de 2000, del 15 de septiembre de 2000 hasta el 31 de julio de 2001, desde el 31 de octubre de 2001 hasta el 31 de julio de 2002, desde el 1 de octubre de 2002 hasta el 31 de julio de 2003, desde el 1 de octubre de 2003 hasta el 31 de julio de 2004 y desde el 1 de octubre de 2005 hasta el 1 de agosto de 2006, que en los mismos se establecieron escalas de comisiones sobre los volúmenes de ventas los cuales eran los siguientes: de Bs. 1,00 a 10.000.000,00 18% a la entrega y aprobación de los contratos; de Bs. 10.000.001 a 14.000.000,00 18% a la entrega y aprobación + 2% adicional; de Bs. 14.000.001 a 20.000.000,00 18% a la entrega y aprobación +4% adicional; de Bs. 20.000.001,00 22% 18% a la entrega y aprobación +4% adicional y de Bs. 20.000.001,00 en adelante 18% a la entrega y aprobación +6% adicional. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con la letra desde la B1 hasta la B15 y de igual forma solicitó su exhibición (del folio 89 al 104 del expediente), copias simples de pago de prestación de antigüedad. Al respecto este Tribunal deja constancia que la parte demandada no consignó ni exhibió las originales de las referidas instrumentales, por ende aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tener como cierto el texto de los documentos; y de estos se evidencian lo siguiente:

- De la instrumental marcada con la letra B1, se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 1.769.082,50, todo de la sumatoria de 50 días por concepto de prestación de antigüedad y la cantidad de 12,50 días por concepto de vacaciones fraccionadas todo calculado en base a un salario diario de 28.305,32, todo esto por el período concerniente desde el 1 de Octubre de 2005 hasta el 1 de Agosto de 2006. Así se establece.

- De la instrumental marcada con la B2, se evidencia que en fecha 18 de Septiembre de 2006 el actor recibió la cantidad de Bs. 1.312.495,77 por concepto de intereses de prestaciones sociales. Así se establece.

- De la instrumental marcada con la letra B3, se evidencia que en fecha 18 de septiembre de 2006 el actor recibió la cantidad de Bs. 1.769.082,50 por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

- De la instrumental marcada con la letra B4, se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 6.309.515,75 todo de la sumatoria de 50 días de prestación de antigüedad y 18,30 por concepto de vacaciones vencidas, todo calculado en un salario diario de Bs. 92.379,44, todo por el periodo laborado desde el 1 de octubre de 2004 hasta el 1 de agosto de 2005. Así se establece.

- De la instrumental marcada con la letra B5 se evidencia que por el período desde el 1 de octubre de 2004 hasta el 1 de agosto de 2005 el actor recibió la cantidad de Bs. 703.386,12. Así se establece.

- De la instrumental marcada con la letra B6 se evidencia que por el período concerniente desde el 1 de Octubre de 2003 hasta el 31 de Julio de 2004, recibió la cantidad de Bs. 103.386,12 recibió la cantidad de Bs. 703.386,12. Así se establece.

- De la instrumental marcada con la letra B7 se evidencia (riela en original) que por el período concerniente desde el 1 de Octubre de 2002 hasta el 31 de Julio de 2003, el actor recibió la cantidad de Bs. 703.386,12. Así se establece.

- De la instrumental marcada con la letra B8 se evidencia que por el período concerniente desde el 1 de Octubre de 2001 hasta el 31 de Julio de 2002, el actor recibió la cantidad de Bs. 4.593.282,43, por concepto de prestaciones sociales todo derivado de la sumatoria de 50 días de salario por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de 18,33 por concepto de vacaciones fraccionadas, todo calculado en base a un salario diario de Bs. 47.522,45 y de una deducción de Bs. 42.000,00 por concepto de restante de inventario. Así se establece.

- De la instrumental marcada con la letra B9 se evidencia que en fecha 22 de Agosto de 2001, el actor recibió la cantidad de Bs. 3.767.304,52 por concepto de cancelación de comisiones del 4% sobre ventas. Así se establece.

- De la instrumental marcada con la letra B10 se evidencia que por el período concerniente desde el 15 de Septiembre de 2000 hasta el 31 de Julio de 2001, el actor recibió la cantidad de Bs. 4.417.656,64 por concepto de prestaciones sociales todo derivado de la sumatoria de 50 días por concepto de antigüedad, la cantidad de 18,30 por concepto de vacaciones fraccionadas, todo calculado en base a un salario diario de Bs. 65.778,33 y de la deducción de Bs. 75.000,00 por concepto de descuento por faltante de mercancía en inventario de acuerdo a relación. Así se establece.

- De la instrumental marcada con la letra B11, se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 3.072.841,34 por concepto de prestaciones sociales todo por el período laborado desde el 16 de septiembre de 1999 hasta el 31 de julio de 2000, resultado obtenido de la sumatoria de 50 días de salario por concepto de prestación de antigüedad, 18,30 por concepto de vacaciones fraccionadas, calculado en base a un salario diario de Bs. 63.690,21 y de la deducción de Bs. 1.000.000,00 de anticipo de prestaciones sociales, y de faltante de inventario, la cantidad de 277.200,00. Así se establece.

- De la instrumental marcada con la letra B12 se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 2.658.840,04 por concepto de prestaciones sociales por el período concerniente desde el 1 de octubre de 1998 hasta el 31 de julio de 1999, todo ello derivado de la sumatoria de 50 días de salario por concepto de prestación de antigüedad, 18,30 días por concepto de vacaciones fraccionadas, calculado en base a un salario diario de Bs. 38.928,86. Así se establece.

- De la instrumental marcada con la letra B13, se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 2.362.437,22 por concepto de prestaciones sociales concernientes al período desde el 1 de Octubre de 1997 hasta el 31 de Julio de 1998, todo ello derivado de la sumatoria de 35 días por concepto de prestación de antigüedad, 18,30 días por concepto de vacaciones fraccionadas, calculado en base a un salario diario de Bs. 44.323,40. Así se establece.

- De la instrumental marcada con la letra B14 se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 1.173.687,43 por concepto de prestaciones sociales, derivado dicha cantidad 30 días de salario por concepto de prestación de antigüedad y la cantidad de 15,47 por concepto de vacaciones fraccionadas, todo calculado en base a un salario diario de Bs. 25.257,10. Así se establece.

- De la instrumental consignada en el folio 103 del expediente, se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 834.115,00 por concepto de cancelación de comisiones por un total de ventas por 06% de la cantidad de Bs. 16.527.640,00. Así se establece.

- De la instrumental marcada con la letra B15 se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 581.772,92 todo ello de la sumatoria de 10 días de salario por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de 7,60 días por concepto de vacaciones fraccionadas, calculado en base a un salario diario de Bs. 33.055,28. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con la letra desde la C1 hasta la C6 y de igual forma solicitó su exhibición (del folio 105 al 110 de la pieza principal del expediente), comprobantes de pago. Al respecto este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que la demandada reconoció en la audiencia de juicio, y de estos se evidencia lo siguiente:

- De la instrumental marcada con la letra C1 se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 34.200,00 en fecha 16 de Abril de 1999 por concepto de anticipo de comisiones sobre ventas del 18% de Bs. 109.000. Así se establece.

- De la cursante al folio 106 del expediente se evidencia que en fecha 16 de agosto de 1999 el actor recibió la cantidad de Bs. 1.167.866 por concepto de anticipos de comisiones del 2% de la cantidad de Bs. 58.393.300. Así se establece.

- De la cursante al folio 107 del expediente, se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 1.704.854,40 en fecha 20 de Agosto de 1997 por concepto de cancelación del 6% por total de ventas de Bs. 28.414.240. Así se establece.

- De la cursante al folio 108 del expediente, se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 2.826.955 en fecha 13 de Agosto de 1998, por concepto de 6% de comisiones de acuerdo al contrato de trabajo. Así se establece.

- De la cursante al folio 109 del expediente se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 3.647.712,12 por concepto de cancelación del 4% sobre las ventas. Así se establece.

- De la instrumental marcada con la letra C6, se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 568.062,00 por concepto de 18% sobre ventas de Bs. 3.155.900,00. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con las letras D y E (folios 111 y 112 de la pieza principal del expediente), forma 14-02 e impresión de cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de estas se evidencian que el actor aparece reflejado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajador de la demandada, que el cargo ostentado por éste es de vendedor y que su fecha de ingreso fue en 1 de Abril de 1996. Así se establece.

De igual forma solicitó la exhibición de las relaciones de ventas mensuales desde el 12 de febrero de 1996 hasta el 1 de Agosto de 2006 y de los recibos de pago de comisiones generadas por las ventas efectuadas por el actor. Este Tribunal deja constancia que negó el referido medio probatorio mediante auto de fecha 2 de Agosto de 2007, ya que la promoción no cumpió con los requisitos de admisibilidad establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la parte no ejerció recurso alguno, en tal sentido no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Produjo las instrumentales marcadas con los números desde el 1 hasta el 6 (del folio 2 al 33 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), contratos de trabajo suscritos por las partes. Al respecto este Tribunal deja constancia que ya emitió pronunciamiento en relación a las referidas instrumentales en el capítulo concerniente a las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.

Produjo recibos de pagos correspondientes a adelanto de pago de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones (del folio 34 al 90 del cuaderno de recaudos 1 del expediente). Al respecto este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte demandante los reconoció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y que dichas cantidades reflejadas concuerdan con las establecidos en el libelo de demanda en relación a los adelantos de los conceptos antes referidos, de igual forma observa esta sentenciadora que se evidencia que los ingresos del actor dependían de porcentajes de comisiones de ventas los cuales concuerdan con los porcentajes establecidos en los contratos de trabajo, aunado a ello observa esta sentenciadora que de los presentes instrumentos se evidencian que la demandada le canceló al actor en fechas 20-08-1997, 13-08-1998 y 16-08-1999 por concepto de comisión de ventas realizadas. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con los números 1-1, 2-2, 3-3 y 4-4 (del folio 92 al 270 del cuaderno de recaudos 1 del expediente y del folio 3 al 281 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), recibos de pagos mensuales. Este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los mismos no fueron desconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de éstas se evidencian que la demandada le cancelaba al actor su salario dependiendo de las ventas realizadas por éste, ya que de los montos productos de las ventas al actor le correspondía un 18% de anticipo de comisiones sobre ventas y un 6% de comisiones sobre ventas fin de contrato, de igual forma se evidencia que la demandada efectuó pagos al actor en los siguientes períodos desde febrero de 1996 hasta julio de 1996, 10-07-1996, 15-07-1997, 22-07-1997, 29-07-1997, 7-08-2001, 6-08-2001, 1-08-2001, 5-08-2002, 4-09-2002, 8-08-2004, 1-08-2005, 9-08-2005 y 19-08-2005 por concepto de comisiones por ventas realizadas. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

En cuanto a la defensa de la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la representación judicial de la parte demandada alega que no existe una continuidad entre los contratos suscritos y no debe considerarse una sola relación contractual, por ende opone la prescripción de la acción contra aquellas relaciones contractuales suscitadas por las partes en cada uno de los contratos en el entendido que cada uno finalizó en las siguientes fechas: 31 de julio de 1997, 31 de julio de 1998, 31 de julio de 1999, 31 de julio del año 2000, 31 de julio del año 2001, 31 de julio del año 2002, 31 de julio del año 2003, 31 de julio de 2004 y 31 de Julio de 2005 y que para tales efectos la citación de su representada fue efectuada vencido el año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir la misma. A los fines de resolver sobre este primer punto, este Tribunal observa:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Considera igualmente pertinente esta juzgadora hacer referencia a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 2 de Junio de 2006, N° 0897, caso CANTV:

Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, esta Sala de Casación Social estableció:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).

De acuerdo con los lineamientos de la sentencia ut supra comentada, si un trabajador dentro del lapso a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, realiza un acto capaz de poner en mora al patrono, habrá interrumpido la prescripción

.

Ahora bien, a los fines de resolver la defensa de prescripción de la acción, opuesta, resulta preciso examinar en primer lugar, la modalidad de la relación laboral que vinculó a las partes, es decir, la continuidad o no de la relación, por cuanto la parte demandada argumenta que no existe una continuidad entre los contratos suscritos, pues alega que “se entiende que el período causado por cada uno de ellos, tenían como consecuencia la terminación de la relación de trabajo,” que “entre cada firma contractual existe un período donde las partes no se obligan, ni a prestar el servicio ni a remunerarlo, por lo que evidencia la clara intención de no darle continuidad ni al primero ni a los que se sucedieron, por lo que se entiende que no existió justificación alguna para prorrogar los mismos” y en consecuencia, a su decir, no debe considerarse una sola relación contractual.

Observa este Tribunal que el numeral 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de primacía de la realidad, en el sentido de que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la presunción de la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe.

Por su parte, el literal “d” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el presunción de continuidad de la relación de trabajo, estableciendo que en virtud de la cual, en caso de duda sobre la extinción o no de la relación de trabajo, deberá resolverse a favor de su subsistencia, la cual es desvirtuable por prueba en contrario, y cuya carga probatoria pesa sobre la parte demandada.

De los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio consta que la parte demandada pagó al actor en los períodos febrero de 1996 hasta el julio de 1996 por concepto de comisiones por ventas realizadas, de igual forma se evidencian de los folios 38, 35, 36, del 169 al 172 del cuaderno de recaudos 1 del expediente y a los folios 42 al 45, 80, 104, 196, 243, 245 y 247; todos éstos del cuaderno de recaudos 2 del expediente; que la demandada pagó al actor en fechas 10-07-1997, 15-07-1997, 22-07-1997, 29-07-1997, 7-08-2001, 6-08-2001, 1-08-2001, 5-08-2002, 4-09-2002, 8-08-2004, 1-08-2005, 9-08-2005, 19-08-2005 por concepto de comisiones por ventas realizadas, es decir, en las fechas antes señalas el actor percibió y para las mismas no se encontraba en vigencia ninguno de los contratos de trabajo suscritos por las partes, por ende este Tribunal considera que en el presente caso operó la continuidad de la relación de la trabajo a tenor de los establecido en el literal “d” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que la demandada no logró demostrar las interrupciones alegadas ni el motivo de los mismos, lo cual era su carga. Así se establece.

En vista de la declaratoria por parte de este Juzgado de la continuidad de la relación de trabajo existente entre las partes en el presente juicio, esta sentenciadora declara improcedente la defensa de prescripción, ya que el argumento de la referida defensa se encontraba basado en la interrupción de la prestación de servicios entre los contratos suscritos por las partes, y tomando en consideración que la relación terminó en fecha 01 de agosto de 2006, el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, expiró en fecha 01 de agosto de 2007 y como quiera que la demanda fue interpuesta en fecha 23 de enero de 2007 y la notificación de la parte accionada se produjo en fecha 7 de febrero de 2007, significa que la demanda y la notificación fueron efectuados en tiempo útil, dentro del lapso de un (01) año en consecuencia, este Tribunal desecha la defensa de prescripción opuesta y pasa a conocer el resto del fondo del asunto. Así se establece.

En relación a los conceptos demandados por indemnizaciones por despido injustificado establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento al hecho de que el demandante, a su decir renunció motivado a un desmejoramiento en sus condiciones de trabajo, debido a que no se le adjudicaban ningún tipo de material para realizar su trabajo (libros, estuches, talonarios, catálogos, etc.). Este Tribunal observa, de un análisis efectuado a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, que estos hechos fueron negados por la parte demandada y no quedaron demostrados por la parte actora, cuya carga probatoria le correspondió, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente las reclamaciones por despido injustificado. Así se establece.

En cuanto a lo demandado por concepto de diferencia de vacaciones. Este Tribunal observa que la parte actora en su libelo de demanda solicita el pago del presente concepto de la siguiente manera “Bs1.238.450,35 por diferencia de vacaciones (45 X Bs. 27.521,12)”; en vista de los términos en que fue formulado este pedimento, se puede apreciar que siendo una diferencia, la parte accionate no indica el periodo concerniente a la diferencia que reclama, ni el motivo por el cuál surge dicha diferencia, es decir, es un pedimento impreciso e indeterminado, que en todo caso, pudo haber sido materia de un despacho saneador, en tal sentido mal podría esta juzgadora ordenar a pagar una diferencia accionada de forma imprecisa e indeterminada. Así se establece.

En relación al concepto demandado de “pasivos laborales”. Este Tribunal no acuerda su pago, debido a que constituye una pretensión que no tiene asidero legal ni convencional. Así se establece.

Resueltos los hechos controvertidos en el presente juicio, pasa este Tribunal a determinar los conceptos que le corresponden a la parte accionante, considerando el salario alegado por la parte actora, y, tomando en cuenta el tiempo de servicios comprendido entre el día 12 de Febrero de 1996 hasta el 1 de Agosto de 2006 y para su cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo:

1) Prestación de antigüedad 617 días, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente y sus intereses de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo (12 de febrero de 1996 al 01 de agosto de 2006), para el cálculo de las incidencias por concepto de las alícuotas de bono vacacional y utilidades, el experto deberá tomar en cuenta lo preceptuado en los artículos 223 y el mínimo legal establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 15 días de salario anual. Así se establece.

2) Bono vacacional 115 días, a razón del salario diario de Bs. 27.521,12 de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

3) Bono vacacional fraccionado 7 días, a razón del salario diario de Bs. 27.521,12 de acuerdo con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

4) Vacaciones fraccionadas 10 días, a razón del salario diario de Bs. 27.521,12 de acuerdo con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

5) Utilidades 157 incluyendo la fracción, a razón del salario diario de Bs. 27.521,12 de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

6) Días de descanso y feriados: tomando en cuenta los feriados transcurridos durante la vigencia de la relación de trabajo, esto es, desde el día 12 de febrero de 1996 hasta el día 01 de agosto de 2006 y por lo que se refiere a los días de descanso, un (01) día de descanso a la semana de acuerdo con el mínimo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el día de descanso adicional que el actor alegó no quedó demostrado. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal ordena a la parte demandada, el pago de los siguientes conceptos, los cuales deberán ser cuantificados por experticia complementaria por el mismo experto que resulte designado para el cálculo de los conceptos anteriormente mencionados a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución, en la forma siguiente:

Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos laborales cuyo pago se ha ordenado, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral (1 de Agosto de 2006) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación.

Corrección monetaria de los conceptos laborales ordenados a pagar, para lo cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se establece.-

La experticia complementaria del fallo que se ha ordenado practicar para la cuantificación de los conceptos anteriormente especificados, se efectuará por un único perito, designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para la realización de la experticia, el perito deberá tomar en cuenta los libros respectivos, recibos, facturas y cualquier otro documento del cual se derive el salario devengado por la actora y que estén en poder de la parte accionada y en caso de que la parte demandada no suministre la información, el experto efectuará los cálculos con base a las instrumentales que cursan en el presente expediente. Así se establece.-

De igual forma este Juzgado ordena que, el experto contable que resulte designado, a los fines de la realización de la experticia contable del presente fallo, deduzca las cantidades recibidas por el actor por concepto de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, durante la vigencia de la misma y que constan de las pruebas documentales consignadas por ambas partes cursantes a los cuadernos de recaudos del presente expediente, y las cuales quedaron reconocidas por las partes en la audiencia de juicio. Así se decide.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano J.L.Y. contra la empresa CORPORACIÓN CULTURAL PLUS ULTRA C.A. ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos de prestaciones sociales: 1) Prestación de antigüedad 617 días, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente y sus intereses de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Bono vacacional 115 días, a razón del salario diario de Bs. 27.521,12 de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Bono vacacional fraccionado 7 días, a razón del salario diario de Bs. 27.521,12 de acuerdo con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Vacaciones fraccionadas 10 días, a razón del salario diario de Bs. 27.521,12 de acuerdo con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) Utilidades 157 incluyendo la fracción, a razón del salario diario de Bs. 27.521,12 de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6) Días de descanso y feriados: tomando en cuenta los feriados transcurridos durante la vigencia de la relación de trabajo, esto es, desde el día 12 de febrero de 1996 hasta el día 01 de agosto de 2006 y por lo que se refiere a los días de descanso, un (01) día de descanso a la semana de acuerdo con el mínimo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la presente sentencia. Para la cuantificación de los conceptos anteriormente mencionados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tenor lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el experto que resulte designado deducir las cantidades recibidas por el actor en relación a los conceptos laborales anteriormente señalados, en la forma indicada en la parte motiva. CUARTO: No hay condenatoria en costas de acuerdo con la naturaleza parcial de la presente decisión. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2007). Años 197º y 148º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 21 de Noviembre de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

MML/vr/yc.-

EXP AP21-L-2007-000267

Una (01) pieza principal

y dos (02) cuadernos de recaudos.

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