Decisión nº PJ0842011000329 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

ASUNTO: FP02-V-2009-002064

RESOLUCIÓN Nº PJ0842011000329

VISTOS

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: J.A.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 8.470.863.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: M.E.S.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 33.807.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas: E.C.D.J.Y.V. Y E.K.D.L.Á.Y.V., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 21.110.856 y 23.731.670, quienes para la fecha en que se dictó sentencia objeto de revisión eran adolescentes.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA Ciudadana: M.C.M.T., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 45.929.

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.

En fecha 14 de Diciembre de 2009, el ciudadano J.A.Y., interpuso ante este tribunal demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de las ciudadanas E.C.D.J.Y.V. Y E.K.D.L.Á.Y.V., quienes para la fecha en que se dictó sentencia objeto de revisión eran adolescentes.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de las ciudadanas E.C.D.J.Y.V. Y E.K.D.L.Á.Y.V., quienes para la fecha en que se dictó sentencia objeto de revisión eran adolescentes, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quienes para la fecha en que se dictó sentencia objeto de revisión eran adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Que la pretensión de Revisión de sentencia de obligación de manutención se fundamenta en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la apoderada judicial de la parte actora que por Sentencia dictada en fecha 18 de Enero del año 2006, se fijó una Pensión de Alimentos, por Oferta de Pensión de Manutención que la parte Actora introdujo contra la ciudadana R.M.V.R., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad personal Nro. V-10.044.131 y domiciliada en el Barrio Venezuela, Calle Orinoco, casa Nº 15, del Municipio Autónomo Heres de esta Ciudad a favor de sus hijas E.C.D.J. y E.C.D.L.A., quienes para la fecha que se dicto la sentencia eran menores de edad, pero la primera de ellas alcanzo la mayoría de edad y la otra sigue siendo menor de edad.

Que el ciudadano J.A.Y., cuando el Tribunal declaró Con Lugar la Pensión de Manutención, no le quedó embargado sus Prestaciones Sociales, ya que solamente le quedo fijada la pensión de manutención a razón del (75%) de un salario básico, y una bonificación Fin de año.

Que una de las hijas del ciudadano J.A.Y. ya alcanzó la mayoría de edad, esta trabajando, y no estudia, y la otra hija si esta estudiando, sin embargo el referido ciudadano continúa haciendo sus depósitos a pesar de que la joven E.C.D.J.Y.V., ya alcanzó su mayoría de edad, y no estudia.

Que en los actuales momentos la LOPNA reformada estableció que el monto alimentario se fijara en montos fijos y no variables, y la parte Actora tiene la pensión de manutención fijada en salarios mínimos y variable.

Que por las razones antes expuestas, solicitó la revisión de sentencia de obligación de manutención en contra de sus hijas E.C.D.J.Y.V. Y E.K.D.L.Á.Y.V., quienes para la fecha en que se dictó sentencia objeto de revisión eran adolescentes, por haber alcanzado la mayoridad.

Por su parte la demandada dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, lo alegado por el demandante cuando expresa que se le acuerden el Particular Segundo lo siguiente: Que la pretensión de Alimento sea fijada en montos fijos, ya que lo cierto es, que las cantidades de dineros ofertadas por el padre de la parte demandada las ofreció “voluntariamente”, de conformidad a su capacidad económica y ahora el considera que estas cantidades deben ser rebajadas, las cuales son utilizada por la madre para proveerle la manutención a su adolescente hija.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por el padre de la parte demandada, cuando manifiesta en el particular Tercero lo siguiente: Que la pensión de manutención se reduzca a un (50%) menos de lo que tenia establecida, es decir a la mensualidad de (37%) de un salario mínimo, es decir a la suma de (360 Bs. F) y de igual manera que se reduzca los bono de Agosto y Diciembre a un (50%) de lo que se viene depositando.

Que las mensualidades de dicha pensión en la misma, que eran para cubrir los gastos de las dos hermanas, actualmente es irrisorio, pero benefician económicamente a la adolescente E.Y., porque ella tiene muchos gastos personales y escolares, es de señalar que próximamente (01-03-2010) esta por ingresar a la Universidad de Oriente (U.D.O) a cursar la carrera de Ingeniería Geóloga y amerita dinero para costear los gastos imprevistos que esto acarrea.

Que la parte demandada solicitó a este Tribunal se declare Sin Lugar la demanda de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención Voluntaria.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión fueron modificados para determinar si puede o no suprimirse el monto de la obligación de manutención que había sido fijado mediante la sentencia definitiva que se pretende revisar, alegados por la parte actora y presumidos como ciertos debido a que las demandada no dieron contestación a la demanda.

El objeto de la pretensión es la supresión del monto de la obligación de manutención fijado por el Suprimido Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 18 de enero de 2006, a favor de las ciudadanas E.C.D.J.Y.V. Y E.K.D.L.Á.Y.V., quienes para la fecha en que se dictó sentencia objeto de revisión eran adolescentes, debido a que la obligación que tenía el ciudadano J.A.Y., respecto de su hijo E.C.D.J.Y.V. Y E.K.D.L.Á.Y.V., se extinguió de pleno derecho, por haber alcanzado la mayoridad las beneficiarias de las mismas.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia o no de la obligación de manutención que debe cumplir el padre obligado y si dicho monto puede o no ser suprimido mediante la presente sentencia.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado demandante y las beneficiarias y si las beneficiarias de la obligación de manutención fijada en la sentencia objeto de revisión, han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que les impidan proveer su propio sustento, o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, les impidan realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del tribunal

2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,

3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)

.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

La obligación de manutención se extingue:

a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:

1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;

2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Ahora bien, si se demandare la revisión del monto o de una sentencia definitiva o acuerdo homologado judicialmente sobre obligación de manutención en la cual se haya fijado el monto de la obligación de manutención a favor de un adolescente a favor de un adolescente y éste alcanza la mayoridad antes o después de iniciado el proceso de revisión, y no se hubiere alegado en la demanda la extinción de la obligación de manutención, cabe preguntarse:

¿Dónde debe plantearse la extinción de la obligación de manutención del obligado producida de pleno derecho por haber alcanzado la mayoridad el o la adolescente beneficiaria de la misma?

¿La extinción debe ser alegada en el expediente de origen donde se dictó la sentencia que se pretende revisar o en el expediente donde cursa el proceso de revisión?

¿Puede el Juez que está conociendo del P.d.f. declarar la producción de la extinción de oficio sin que las partes no la hayan solicitado?

Si se declara Con lugar la pretensión contenida en la demanda de Revisión de Sentencia de Obligación de manutención, la decisión dictada por el Juez revisor, producirá como efecto suspensión definitiva de los efectos del monto o de la sentencia revisada y la modificación o supresión de los montos fijados en la misma, mediante la fijación de un nuevo monto -mayor o menor al fijado- o la desaparición del monto que se había fijado a favor del o la adolescente cuyo derecho de manutención se haya extinguido de pleno derecho por haber alcanzado la mayoridad.

Ahora bien, teniendo claro que el Juez que conoce de la pretensión de Revisión de Sentencia, cuando la declara con lugar suspende definitivamente los efectos de la decisión de origen o del monto fijado en las sentencias, ¿Qué relevancia tendría indicarle al juez que dictó la sentencia revisada, que se ha verificado de pleno derecho la extinción de la obligación de manutención, cuando ya su decisión fue revisada y no tiene ninguna eficacia jurídica a partir de la fecha de la decisión de revisión?

Siendo esto así, es obvio que la extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiarios de la misma debe plantearse en el nuevo P.d.r.d.S., y no en el expediente de origen donde se dictó la sentencia revisada, debido a que la sentencia del Juez revisor, cuando es declarada con lugar, dejaría sin efecto la sentencia revisada con relación a la materia que se está discutiendo.

Sin embargo, el Juez que está conociendo del P.d.F. o de Revisión de obligación de manutención, deberá conforme al principio iura novit curia a solicitud de parte y aún de oficio, verificar si ha producido o no la extinción de la obligación de manutención, y pronunciarse sobre ella en su sentencia, ya que el Juez no puede desconocer la norma prevista en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta o a sabiendas que la obligación de manutención se encuentra extinguida.

Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.

El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.

Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).

Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.

La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.

Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.

Ahora bien, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.

No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.

En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.

En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual que establece:

Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley

. (Negrita añadida).

En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención:

  1. Que se haya dictado una decisión (sentencia definitiva) declarada Con o Parcialmente con lugar, donde se hubiese atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención, a través de un Procedimiento sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, Divorcio contencioso, Separación de cuerpos contenciosa, nulidad de matrimonio o privación de patria potestad, o se hubiere atribuido o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal (Arts. 315, 351, 360, 361 y 375).

  2. Que esa decisión haya quedado definitivamente firme.

    Para solicitar la Revisión de una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, ya porque se hubiese vencido el lapso para interponer el recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.

    No puede solicitarse la modificación de la Responsabilidad de Crianza (custodia), del Régimen de Convivencia Familiar o de la Obligación de Manutención atribuida o fijada mediante sentencia definitiva cuando ésta no haya quedado definitivamente firme, ya que si el Tribunal Superior confirma, modifica o revoca la decisión del Tribunal de Primera instancia, la sentencia revisable -que hubiere atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención- no sería la del Tribunal de Primera instancia revocada o modificada, sino la sentencia del Tribunal Superior que la modificó o revoco.

  3. Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.

    Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención son muchísimos, sin embargo, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado.

    La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:

    El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado –esposa, u concubina o hijos-, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.

    En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.

  4. Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.

    Lo que significa que el p.d.R.d.S. solo puede iniciarse a solicitud de parte, razón por la cual, el juez no puede iniciarlo de oficio.

    Para que pueda iniciarse un p.d.r.d.s. es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La exigencia legislativa de proponer una nueva demanda de revisión de Sentencia supone la necesidad de hacer una distinción entre el p.p.d.O. de manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de convivencia familiar donde se dictó la sentencia objeto de revisión y el nuevo p.d.R.d.S., el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) de forma autónoma o distinta a la primera, ante el Tribunal de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, tal como lo establece el artículo 453 ejusdem.

  5. Que el trámite de la demanda de Revisión de Sentencia se realice siguiendo para ello el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.

    DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

    En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:

    1). Del análisis de la copia certificada de la Sentencia definitiva sobre manutención, dictada por el Suprimido Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 18 de enero de 2006, en el expediente No.FP02-V-2005-001077, (folios 07 al 18) y de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las ciudadanas E.C.D.J.Y.V. Y E.K.D.L.Á.Y.V. (folios 19 y 20), donde se pretendía probar que existía una Sentencia definitiva sobre manutención que ha quedado definitivamente firme, en la cual se había fijado el monto de la obligación de manutención en beneficio de las ciudadanas E.C.D.J.Y.V. Y E.K.D.L.Á.Y.V. y la mayoridad de las mismas, quienes para la fecha en que se dictó sentencia objeto de revisión eran adolescentes, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

    2). Del análisis de la Constancia remitida por el departamento de Admisión y control de estudios de la Universidad de Oriente (folios 68 y 69), se observa que en respuesta al oficio No. 351-1, comunicaron que la ciudadana E.K.D.L.Á.Y.V., no está registrada en la base de datos de dicho departamento y que la bachiller va a cursar estudios Superiores pero no se podía emitir constancia antes de que comenzara el curso, razón por la cual, este Tribunal considera que no puede considerarse para extender la obligación de manutención, el hecho de que dicha ciudadana vaya a cursar estudios, ya que artículo 383 literal “b” es claro cuando señala como condición esencial para extender dicha obligación al hecho de que “se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados” y no el supuesto que vaya a comenzar sus estudios.

    Sin embargo, dicha ciudadana no consignó ninguna constancia luego del lapso que estaba previsto por la Universidad de Oriente, que demostrara que posteriormente había comenzado dichos estudios, a pesar de haber transcurrido el tiempo establecido en dicha comunicación, a los fines de que este Tribunal pudiera extender la obligación de manutención de su padre, razón por la cual, este Tribunal considera que hasta la presente fecha no comenzó sus estudios universitarios mencionados en la constancia analizada.

    En el caso bajo análisis se observa, que la mayoridad de las ciudadanas E.C.D.J.Y.V. Y E.K.D.L.Á.Y.V., se produjeron después de dictada la sentencia definitiva que se pretende revisar, sin que dichas ciudadanas hubiesen probado que padecían discapacidades físicas o mentales que las incapacitaban para proveer su propio sustento o que se encontraban cursando estudios que por su naturaleza les impedían realizar trabajos remunerados, para que el Tribunal pudiera extender la obligación de manutención hasta los 25 años, razón por la cual, a juicio de quien decide, la obligación de manutención que tenía el ciudadano J.A.Y., respecto a las ciudadanas E.C.D.J.Y.V. Y E.K.D.L.Á.Y.V., se extinguió de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber alcanzado la mayoridad las beneficiarias de las mismas, en virtud de que dichas ciudadanas no demostraron ningún supuesto previsto en la ley para extenderla y mantenerla.

    En tal sentido, se aprecia que las personas de las ciudadanas E.C.D.J.Y.V. Y E.K.D.L.Á.Y.V., para la fecha en que el Juez del suprimido Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva, no se había extinguido la obligación de manutención que tenía el ciudadano J.A.Y., respecto a sus hijas E.C.D.J.Y.V. Y E.K.D.L.Á.Y.V., razón por la cual, a juicio de este Tribunal, los supuestos conforme a los cuales el Suprimido Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó su decisión quedaron modificados.

    En consecuencia, este tribunal deberá suprimir o eliminar el monto que se había fijado a favor de las ciudadanas E.C.D.J.Y.V. Y E.K.D.L.Á.Y.V..

    Sin embargo, si dichas ciudadanas comenzaran a cursar estudios universitarios que les impidan realizar trabajos remunerados, podrán proponer nuevamente su demanda, solicitando la extensión de la obligación de manutención del demandante hasta los veinticinco años de edad.

    En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la relación del ciudadano J.A.Y., con la ciudadana R.M.V.R., procrearon a las personas de las ciudadanas E.C.D.J.Y.V. Y E.K.D.L.Á.Y.V., venezolanas, mayores de edad, quienes para la fecha en que se dictó sentencia objeto de revisión eran adolescentes, con las copias de sus partidas de nacimiento.

    Que en fecha 18 de enero de 2006, el Suprimido Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia definitiva en el procedimiento de obligación de manutención iniciado a favor de las ciudadanas E.C.D.J.Y.V. Y E.K.D.L.Á.Y.V., donde fue fijado la obligación de manutención a favor de las mismas.

    Que los supuestos conforme a los cuales el Suprimido Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó su decisión en fecha 18 de enero de 2006, quedaron modificados, debido a la mayoridad alcanzada por las personas de las ciudadanas E.C.D.J.Y.V. Y E.K.D.L.Á.Y.V., con las copias certificadas de las partidas de nacimiento y de la citada de la sentencia definitiva valoradas anteriormente.

    En consecuencia, a juicio de quien decide, debe suprimirse o eliminarse los montos que se le habían fijado sobre su sueldo y demás remuneraciones del obligado de manutención a favor de las ciudadanas E.C.D.J.Y.V. Y E.K.D.L.Á.Y.V., por haberse extinguido la obligación de manutención del padre respecto de las ciudadanas mencionadas.

    Por tal motivo, este tribunal considera que la pretensión debe prosperar y así debe declararse en la definitiva.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Revisión de Sentencia de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por el ciudadano J.A.Y., en contra de las ciudadanas E.C.D.J.Y.V. Y E.K.D.L.Á.Y.V., quienes para la fecha en que se dictó sentencia objeto de revisión eran adolescentes.

En consecuencia, queda revisada mediante la presente decisión, respecto a la manutención, la sentencia definitiva sobre manutención, dictada en fecha 18 de enero de 2006, por el Suprimido Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No. FP02-V-2005-001077

Quedan suprimidos todos los montos que se habían fijado en la sentencia revisada a favor de las ciudadanas E.C.D.J.Y.V. Y E.K.D.L.Á.Y.V., quienes para la fecha en que se dictó sentencia objeto de revisión eran adolescentes.

La presente sentencia producirá sus efectos a partir de la presente fecha (a futuro), quedando a salvo el derecho de las ciudadanas beneficiarias de solicitar el cumplimiento de los montos adeudados por concepto de obligación de manutención que se hubiesen fijado en la sentencia revisada, si los hubiere.

Una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, se ordenará remitir copia certificada de la presente decisión al Suprimido Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No.FP02-V-2005-001077.

Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de Origen y en Funciones de Transición, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (TRANSICIÓN)

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las tres de la tarde (03:00 pm).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.M.J.

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