Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del Segundo Circuito. de Sucre, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del Segundo Circuito.
PonenteIris Luisa Rondon Moya
ProcedimientoDeclaratoria De Únicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARIÑO, SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE,

IRAPA

IRAPA; TREINTA Y UNO DE M.D.D.M.Q.

204º y 155º

Nº EXP: Sol. Nº 085-2015

MOTIVO: Decreto de Unicos y Universales Herederos.

SOLICITANTE: Yanez G.O.C., titular de la Cédula de Identidad V-4.040.275, asistida por el abogado J.S., Cédula de Identidad V-5.899.916, inscrito en el IPSA bajo el Nº 164.059.

SENTENCIA: Interlocuoria.

Vista la anterior solicitud para declaratoria de Unicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana: ODESSA C.Y.G., titular de la Cédula de Identidad V-4.040.275, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Calle Centenario cerca del preescolar, Irapa, Municipio M.E.S., asistida por el abogado en ejercicio J.S., titular de la Cédula de Identidad V-5.899.516, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 164.059; solicitando a este Tribunal tomar declaración de los testigos que oportunamente presentara, a los fines de decretar a la solictante, Unica y Universal Heredera de su difunto conyuge: L.G.G., quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil: casado, quien portaba la Cédula de Identidad V-2.795.859 y murió ab-intestado en fecha 10 de Enero de 2015, en el Hospital S.A.D.d.C., Municipio Bermúdez Estado Sucre. Consignaron adjunto a la solicitud, Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos: L.G.G. y Odessa C.Y.G.(f. 3, 4 y 5), emanada del Registro Civil del Municipio Mariño, Estado Sucre, donde se demuestra que el causante, efectivamente era casado con la solicitante; Registro de Defunción del causante L.G.G., asentado bajo el Nº 13, en fecha 23-02-2015, debidamente suscrito por el Registrador Civil del Municipio Mariño, Estado Sucre, dicho registro fue declarado por la ciudadana: Odessa C.Y.G. (f.6 y 7).

En fecha treinta de M.d.d.m.q. (30-03-2015) y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad legal para rendir declaracion el testigo presentado, ciudadana: L.V.R.L., respondió en los siguientes términos: “...más de 38 años conociendo a la señora Odessa…conocí a L.G. González… trato y comunicación, el fue mi vecino… sé que Luis era el esposo de la señora Odessa… no le conocí ningún hijo … y fuera del matrimonio tampoco… Odessa era su pareja y no procrearon hijos.. Odessa… su heredera...” Seguidamente, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), declaró la ciudadana: R.M.M.A., y lo hizo en los siguientes términos: “…conociendo a Odessa más de 48 años… tuve años conociendo al señor L.G.G., vivía frente a mi casa, es el esposo de la señora Odessa… L.G. murió el 10 de Enero de 2015, en el hospital de Carúpano… la señora Odessa era la cónyuge del señor Luis… el señor Luis y la señora Odessa no tuvieron hijos y él no tuvo hijos fuera del matrimonio… Odessa… porque ellos no tuvieron hijos y él no tuvo hijos fuera del matrimonio… me consta… y sé que el señor Luis no tuvo hijos ni dentro ni fuera del matrimonio y ella tampoco tuvo hijos…”. Declaraciones estas que rielan a los folios diez y once (f.10 y 11) de la presente solicitud.

La declaración de heredero, “es el reconocimiento judicial de la persona o personas, que en virtud de la ley o testamento, esten llamadas a suceder en sus bienes a otra que ha fallecido. En ese sentido se entiede como la Resolución Judicial en la que se reconoce como heredero a las personas que se mencionen en ese documento”.

El artículo 882 del Código Civil, establece: “Al padre, la madre, y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”

Se observa que, riela a los folios de la presente solicitud, Acta de Matrimonio de los ciudadanos: L.G.G. y Odessa C.Y.G. (f. 3, 4 y 5); evidenciandose de esta Acta, el vínculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos; Registro de Defuncion Nº 13 de L.G.G. (f.7 y 8), del que se desprende que el ciudadano: L.G.G., no procreó hijos, dichos documentos tienen valor probatorio.

Analizados los documentos consignados con la solicitud, igualmente analizadas las anteriores respuestas, observa quien suscribe, que la parte solicitante, adjuntó a su escrito, documentos emitidos por funcionarios públicos, los cuales tienen

valor probatorio; asi mismo de las declaraciones de los testigos promovidos, se

desprende que dichos ciudadanos, conocen a la solicitante, ciudadana: Odessa C.Y.G., de igual manera conocieron al causante: L.G.

González, y sus respuestas sobre los particulares a que se contrae la solicitud, concuerdan entre si; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, a dichas declaraciones se les otorga valor probatorio.

En consecuencia, y procediendo de acuerdo a la competencia decretada en Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial de fecha 02 de Abril de 2009, al principio constitucional de la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Unica y Universal Heredera del causante: L.G.G., a la ciudadana: Odessa C.Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-4.040.275, domiciliada en Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre. Y asi se decide.

SEGUNDO

Quedan a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, tal como lo dispone el artículo 937 del Código de procedimiento Civil.

Se devuelven estas diligencias en original, constante de (14) folios útiles.

LA JUEZA:

ABG. I.L. RONDON MOYA.

LA SECRETARIA:

ANA J. RODRIGUEZ P.

En la misma fecha, se publico la presente sentencia en la página web del TSJ.

LA SECRETARIA:

ANA J. RODRIGUEZ P.

Sol Nº 085-2015

ILRM/ajrp

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARIÑO, SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE,

IRAPA

IRAPA; TREINTA Y UNO DE M.D.D.M.Q.

204º y 155º

Nº EXP: Sol. Nº 085-2015

MOTIVO: Decreto de Unicos y Universales Herederos.

SOLICITANTE: Yanez G.O.C., titular de la Cédula de Identidad V-4.040.275, asistida por el abogado J.S., Cédula de Identidad V-5.899.916, inscrito en el IPSA bajo el Nº 164.059.

SENTENCIA: Interlocuoria.

Vista la anterior solicitud para declaratoria de Unicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana: ODESSA C.Y.G., titular de la Cédula de Identidad V-4.040.275, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Calle Centenario cerca del preescolar, Irapa, Municipio M.E.S., asistida por el abogado en ejercicio J.S., titular de la Cédula de Identidad V-5.899.516, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 164.059; solicitando a este Tribunal tomar declaración de los testigos que oportunamente presentara, a los fines de decretar a la solictante, Unica y Universal Heredera de su difunto conyuge: L.G.G., quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil: casado, quien portaba la Cédula de Identidad V-2.795.859 y murió ab-intestado en fecha 10 de Enero de 2015, en el Hospital S.A.D.d.C., Municipio Bermúdez Estado Sucre. Consignaron adjunto a la solicitud, Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos: L.G.G. y Odessa C.Y.G.(f. 3, 4 y 5), emanada del Registro Civil del Municipio Mariño, Estado Sucre, donde se demuestra que el causante, efectivamente era casado con la solicitante; Registro de Defunción del causante L.G.G., asentado bajo el Nº 13, en fecha 23-02-2015, debidamente suscrito por el Registrador Civil del Municipio Mariño, Estado Sucre, dicho registro fue declarado por la ciudadana: Odessa C.Y.G. (f.6 y 7).

En fecha treinta de M.d.d.m.q. (30-03-2015) y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad legal para rendir declaracion el testigo presentado, ciudadana: L.V.R.L., respondió en los siguientes términos: “...más de 38 años conociendo a la señora Odessa…conocí a L.G. González… trato y comunicación, el fue mi vecino… sé que Luis era el esposo de la señora Odessa… no le conocí ningún hijo … y fuera del matrimonio tampoco… Odessa era su pareja y no procrearon hijos.. Odessa… su heredera...” Seguidamente, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), declaró la ciudadana: R.M.M.A., y lo hizo en los siguientes términos: “…conociendo a Odessa más de 48 años… tuve años conociendo al señor L.G.G., vivía frente a mi casa, es el esposo de la señora Odessa… L.G. murió el 10 de Enero de 2015, en el hospital de Carúpano… la señora Odessa era la cónyuge del señor Luis… el señor Luis y la señora Odessa no tuvieron hijos y él no tuvo hijos fuera del matrimonio… Odessa… porque ellos no tuvieron hijos y él no tuvo hijos fuera del matrimonio… me consta… y sé que el señor Luis no tuvo hijos ni dentro ni fuera del matrimonio y ella tampoco tuvo hijos…”. Declaraciones estas que rielan a los folios diez y once (f.10 y 11) de la presente solicitud.

La declaración de heredero, “es el reconocimiento judicial de la persona o personas, que en virtud de la ley o testamento, esten llamadas a suceder en sus bienes a otra que ha fallecido. En ese sentido se entiede como la Resolución Judicial en la que se reconoce como heredero a las personas que se mencionen en ese documento”.

El artículo 882 del Código Civil, establece: “Al padre, la madre, y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”

Se observa que, riela a los folios de la presente solicitud, Acta de Matrimonio de los ciudadanos: L.G.G. y Odessa C.Y.G. (f. 3, 4 y 5); evidenciandose de esta Acta, el vínculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos; Registro de Defuncion Nº 13 de L.G.G. (f.7 y 8), del que se desprende que el ciudadano: L.G.G., no procreó hijos, dichos documentos tienen valor probatorio.

Analizados los documentos consignados con la solicitud, igualmente analizadas las anteriores respuestas, observa quien suscribe, que la parte solicitante, adjuntó a su escrito, documentos emitidos por funcionarios públicos, los cuales tienen

valor probatorio; asi mismo de las declaraciones de los testigos promovidos, se

desprende que dichos ciudadanos, conocen a la solicitante, ciudadana: Odessa C.Y.G., de igual manera conocieron al causante: L.G.

González, y sus respuestas sobre los particulares a que se contrae la solicitud, concuerdan entre si; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, a dichas declaraciones se les otorga valor probatorio.

En consecuencia, y procediendo de acuerdo a la competencia decretada en Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial de fecha 02 de Abril de 2009, al principio constitucional de la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Unica y Universal Heredera del causante: L.G.G., a la ciudadana: Odessa C.Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-4.040.275, domiciliada en Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre. Y asi se decide.

SEGUNDO

Quedan a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, tal como lo dispone el artículo 937 del Código de procedimiento Civil.

Se devuelven estas diligencias en original, constante de (14) folios útiles.

LA JUEZA:

ABG. I.L. RONDON MOYA.

LA SECRETARIA:

ANA J. RODRIGUEZ P.

En la misma fecha, se publico la presente sentencia en la página web del TSJ.

LA SECRETARIA:

ANA J. RODRIGUEZ P.

Sol Nº 085-2015

ILRM/ajrp

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARIÑO, SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE,

IRAPA

IRAPA; TREINTA Y UNO DE M.D.D.M.Q.

204º y 155º

Nº EXP: Sol. Nº 085-2015

MOTIVO: Decreto de Unicos y Universales Herederos.

SOLICITANTE: Yanez G.O.C., titular de la Cédula de Identidad V-4.040.275, asistida por el abogado J.S., Cédula de Identidad V-5.899.916, inscrito en el IPSA bajo el Nº 164.059.

SENTENCIA: Interlocuoria.

Vista la anterior solicitud para declaratoria de Unicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana: ODESSA C.Y.G., titular de la Cédula de Identidad V-4.040.275, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Calle Centenario cerca del preescolar, Irapa, Municipio M.E.S., asistida por el abogado en ejercicio J.S., titular de la Cédula de Identidad V-5.899.516, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 164.059; solicitando a este Tribunal tomar declaración de los testigos que oportunamente presentara, a los fines de decretar a la solictante, Unica y Universal Heredera de su difunto conyuge: L.G.G., quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil: casado, quien portaba la Cédula de Identidad V-2.795.859 y murió ab-intestado en fecha 10 de Enero de 2015, en el Hospital S.A.D.d.C., Municipio Bermúdez Estado Sucre. Consignaron adjunto a la solicitud, Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos: L.G.G. y Odessa C.Y.G.(f. 3, 4 y 5), emanada del Registro Civil del Municipio Mariño, Estado Sucre, donde se demuestra que el causante, efectivamente era casado con la solicitante; Registro de Defunción del causante L.G.G., asentado bajo el Nº 13, en fecha 23-02-2015, debidamente suscrito por el Registrador Civil del Municipio Mariño, Estado Sucre, dicho registro fue declarado por la ciudadana: Odessa C.Y.G. (f.6 y 7).

En fecha treinta de M.d.d.m.q. (30-03-2015) y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad legal para rendir declaracion el testigo presentado, ciudadana: L.V.R.L., respondió en los siguientes términos: “...más de 38 años conociendo a la señora Odessa…conocí a L.G. González… trato y comunicación, el fue mi vecino… sé que Luis era el esposo de la señora Odessa… no le conocí ningún hijo … y fuera del matrimonio tampoco… Odessa era su pareja y no procrearon hijos.. Odessa… su heredera...” Seguidamente, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), declaró la ciudadana: R.M.M.A., y lo hizo en los siguientes términos: “…conociendo a Odessa más de 48 años… tuve años conociendo al señor L.G.G., vivía frente a mi casa, es el esposo de la señora Odessa… L.G. murió el 10 de Enero de 2015, en el hospital de Carúpano… la señora Odessa era la cónyuge del señor Luis… el señor Luis y la señora Odessa no tuvieron hijos y él no tuvo hijos fuera del matrimonio… Odessa… porque ellos no tuvieron hijos y él no tuvo hijos fuera del matrimonio… me consta… y sé que el señor Luis no tuvo hijos ni dentro ni fuera del matrimonio y ella tampoco tuvo hijos…”. Declaraciones estas que rielan a los folios diez y once (f.10 y 11) de la presente solicitud.

La declaración de heredero, “es el reconocimiento judicial de la persona o personas, que en virtud de la ley o testamento, esten llamadas a suceder en sus bienes a otra que ha fallecido. En ese sentido se entiede como la Resolución Judicial en la que se reconoce como heredero a las personas que se mencionen en ese documento”.

El artículo 882 del Código Civil, establece: “Al padre, la madre, y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”

Se observa que, riela a los folios de la presente solicitud, Acta de Matrimonio de los ciudadanos: L.G.G. y Odessa C.Y.G. (f. 3, 4 y 5); evidenciandose de esta Acta, el vínculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos; Registro de Defuncion Nº 13 de L.G.G. (f.7 y 8), del que se desprende que el ciudadano: L.G.G., no procreó hijos, dichos documentos tienen valor probatorio.

Analizados los documentos consignados con la solicitud, igualmente analizadas las anteriores respuestas, observa quien suscribe, que la parte solicitante, adjuntó a su escrito, documentos emitidos por funcionarios públicos, los cuales tienen

valor probatorio; asi mismo de las declaraciones de los testigos promovidos, se

desprende que dichos ciudadanos, conocen a la solicitante, ciudadana: Odessa C.Y.G., de igual manera conocieron al causante: L.G.

González, y sus respuestas sobre los particulares a que se contrae la solicitud, concuerdan entre si; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, a dichas declaraciones se les otorga valor probatorio.

En consecuencia, y procediendo de acuerdo a la competencia decretada en Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial de fecha 02 de Abril de 2009, al principio constitucional de la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Unica y Universal Heredera del causante: L.G.G., a la ciudadana: Odessa C.Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-4.040.275, domiciliada en Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre. Y asi se decide.

SEGUNDO

Quedan a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, tal como lo dispone el artículo 937 del Código de procedimiento Civil.

Se devuelven estas diligencias en original, constante de (14) folios útiles.

LA JUEZA:

ABG. I.L. RONDON MOYA.

LA SECRETARIA:

ANA J. RODRIGUEZ P.

En la misma fecha, se publico la presente sentencia en la página web del TSJ.

LA SECRETARIA:

ANA J. RODRIGUEZ P.

Sol Nº 085-2015

ILRM/ajrp

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