Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-R-2010-000579

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.L.Y.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-6.094.659.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.T.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.047.

PARTE DEMANDADA: GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN H. C. M., C. A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de junio de 1985, bajo el No. 74, Tomo 70-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 59.916.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 15 de abril de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.L.Y.H. contra GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN H. C. M., C. A.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha nueve (09) de julio del año dos mil diez (2010), en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos aduciendo que recurría de la sentencia de instancia, ya que cursa por ante este Circuito Judicial una causa signada bajo la nomenclatura AP21-L-2007-000267, intentada contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN CULTURAL PLUS ULTRA, C. A., la cual fue decidida y se encuentra definitivamente firme, siendo la presente intentada para ejecutar la misma y que además difiere del criterio del a quo en cuanto a que existe una unidad económica entre las empresas demandadas, debido a que solo tomo en cuenta para ello tal el domicilio de las mismas, cuya sede es distinta y su componente accionario, sin tomar en cuenta que las empresas integrantes no tienen la misma actividad económica, dado lo cual solicita sea revisada la decisión de instancia.

Por su parte la representación judicial de la parte actora no recurrente señaló que en cuanto a la unidad económica decretada por la a quo esta si existe, debido a que presupuestos y elementos concurrentes para la determinación del grupo de empresas, señalados en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en este caso fueron probados, por lo cual la unidad económica si existe.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa causa signada con el número AP21-L-2007-000267, contra la sociedad mercantil Corporación Cultural Plus Ultra C.A., sobre la cual existe sentencia definitivamente firme que declaró parcialmente con lugar la demanda. Llegada la etapa de ejecución, la demandada no cumplió voluntariamente con el pago de lo determinado en la experticia complementaria del fallo que cuantificó un monto total a cancelar de Bs. 133.638,77, lo cual no pudo materializarse debido a que en la dirección donde venía funcionando la demandada, se encuentra la sociedad mercantil Grupo de Vigilancia y Protección H. C. M. (parte demandada en el presente juicio), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de junio de 1985, bajo el No. 74, Tomo 70-A Sgdo,, teniendo como representante legal al ciudadano A.M.M., titular de la Cédula de Identidad No. 6.170.061, quien funge como representante de la Sociedad Mercantil Corporación Cultural Plus Ultra C.A., las cual conforma un grupo de empresas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual son solidariamente responsable respecto a las obligaciones con sus trabajadores, debido a lo cual solicita se constituya tal como todo a los fines que se le sea cancelada la cantidad adeuda por prestaciones sociales, así como los honorarios del experto cuantificados en Bs. 3.680,00, que es el monto que se contrae la experticia complementaria del fallo, así como támbien lao intereses de mora causados desde el día 09 de diciembre de 2008, fecha en que no se pudo ejecutar la sentencia y se acuerde la corrección monetaria de la suma condenada por prestaciones desde el 09 de diciembre de 2008 hasta el cumplimiento de la sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de la parte demandada dio contestación al fondo del controvertido, reconociendo que el accionante presentó demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Corporación Cultural Plus Ultra C.A., signado con el número AP21-L-2007-000267, nomenclatura de los Tribunales Laborales de Caracas, en la cual fue dictada decisión definitiva por el Juzgado Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de febrero de 2008, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano J.L.Y.H. contra la empresa Corporación Cultural Plus Ultra C.A, en dicho juicio no alegó que prestará sus servicios para otra empresa mercantil o persona natural, ni un Grupo de empresas. Que es cierto que en el fallo dictado contra Corporación Cultural Plus Ultra C. A., no se pudo ejecutar forzosamente, por cuanto al momento de del traslado del Tribunal, se encontró una persona jurídica que no es parte en el presente juicio. Que reconoce que la demandada Corporación Plus Ultra, C. A. no ha cumplido con la ejecución del fallo dictado en el expediente No. AP21-L-2007-000267.

Falta de Cualidad

Alega que existe falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio contenido en el expediente AP21-L-2007-000267, toda vez que jamás tuvo una relación con el ciudadano J.L.Y.H., existiendo cosa Juzgada en dicho juicio. Niega, rechaza y contradice que las sociedades mercantiles Corporación Cultural Plus Ultra C.A, Grupo de Vigilancia y Protección H.C.M, C.A y A.M., constituyen un grupo de empresas.

Prescripción de la Acción

Subsidiaria alega la prescripción de la presente acción en virtud que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 01/08/2006 y la fecha de notificación 14/10/2009, transcurrieron 03 años, 02 meses y 13 días, superando el lapso establecido por nuestro legislador.

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce en su escrito libelar que en este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa causa signada con el número AP21-L-2007-000267, contra la sociedad mercantil Corporación Cultural Plus Ultra C.A de este domicilio, en la cual existe sentencia definitivamente firme que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Que llegada la etapa de ejecución, la demandada no cumplió voluntariamente con el pago de lo determinado en la experticia complementaria del fallo que cuantificó el total de Bs. 133.638,77, no pudiendo materializar la ejecución forzosa, toda vez que en la dirección donde venía funcionando la demandada, se encuentra funcionando la sociedad mercantil Grupo de Vigilancia y Protección H. C. M. (parte demandada en el presente juicio), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de junio de 1985, bajo el Nº 74, Tomo 70-A Sgdo, en la que el representante legal, recae en la persona del ciudadano A.M.M., venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad bajo el número Nº .6.170.061, quien funge como representante de la Sociedad Mercantil Corporación Cultural Plus Ultra C.A.

Que en virtud que existe un grupo de empresas entre las empresas Corporación Cultural Plus Ultra C.A y Grupo de Vigilancia Protección H.C.M C. A., de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, son solidariamente responsable respecto a las obligaciones con sus trabajadores. Dado lo cual solicita se constituya como un grupo de empresas la sociedad Mercantil Corporación Cultural Plus Ultra C.A y el ciudadano A.M.M. y por ende solidarios de las obligaciones laborales. Todo a los fines que se le cancele la suma por la cantidad de Bs. 133.638,77, así como los honorarios del experto cuantificados en Bs. 3.680,00, que es el monto que se contrae la experticia complementaria del fallo, intereses de mora causados desde el día 09/12/2008, fecha en que no se pudo ejecutar la sentencia y se acuerde la corrección monetaria de la suma de Bs. 133.638,77 desde el 09/12/2008 hasta el cumplimiento de la sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de la parte demandada dio contestación al fondo del controvertido, reconociendo que el accionante presentó demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Corporación Cultural Plus Ultra C.A, signado con el número AP21-L-2007-000267, nomenclatura de los Tribunales Laborales de Caracas, en la cual fue dictada decisión definitiva por el Juzgado Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06/02/2008, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano José Luís Yánez contra la empresa Corporación Cultural Plus Ultra C.A, en dicho juicio no alegó que prestará sus servicios para otra empresa mercantil o persona natural, ni un Grupo de empresas. Que es cierto que en el fallo dictado contra Corporación Cultural Plus Ultra C. A., no se pudo ejecutar forzosamente, por cuanto al momento de del traslado del Tribunal, se encontró una persona jurídica que no es parte en el presente juicio. Que reconoce que la demandada Corporación Plus Ultra, C.A no ha cumplido con la ejecución del fallo dictado en el expediente Nº AP21-L-2007-000267.

Falta de Cualidad

Alega que existe falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio contenido en el expediente AP21-L-2007-000267, toda vez que jamás tuvo una relación con el ciudadano J.L.Y.H., existiendo cosa Juzgada en dicho juicio. Niega, rechaza y contradice que las sociedades mercantiles Corporación Cultural Plus Ultra C.A, Grupo de Vigilancia y Protección H.C.M, C.A y A.M., constituyen un grupo de empresas.

Prescripción de la Acción

Subsidiaria alega la prescripción de la presente acción en virtud que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 01/08/2006 y la fecha de notificación 14/10/2009, transcurrieron 03 años, 02 meses y 13 días, superando el lapso establecido por nuestro legislador.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Documentales.-

Con el escrito libelar consignó:

Marcado “A”, riela a los folios 04 al 21 del expediente, copia de la sentencia emanada por el Juzgado Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, se le concede valor probatorio, la misma es demostrativa que se condenó a la demanda Corporación Cultural Plus Ultra.

Marcado “B” riela a los folios 22 al 27 del expediente, copia del acta de embargo en el expediente AP21-L-2007-000267, se le concede valor probatorio la misma es demostrativa que en la sede donde funcionaba la empresa Corporación Cultural Plus Ultra C.A, se encuentra funcionando la sociedad Mercantil Grupo de Vigilancia y Protección H. C. M.

Marcado “C” riela a los folios 29 al 35 del expediente, copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de fecha 10/04/1989 de la sociedad mercantil Grupo de Vigilancia y Protección H. C. M, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, se le concede valor probatorio la misma es demostrativa que el ciudadano A.M., titular de la cedula de identidad Nº 6.170.061 es el presidente de la empresa.

Marcado “D” riela a los folios 38 al 43 del expediente, copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de fecha 27/09/2006 de la sociedad mercantil Corporación Cultural Plus Ultra C.A, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, se le concede valor probatorio la misma es demostrativa que el ciudadano A.M., titular de la cedula de identidad bajo el número V. 6.170.061 es el presidente de la empresa.

Marcado “E” riela a los folios 44 y 45 del expediente, copia del registro de información fiscal (RIF) y planillas de declaración de Impuesto Sobre la Renta de la Sociedad mercantil Grupo de Vigilancia y Protección H. C. M., la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio se le concede valor probatorio, la misma es demostrativa que la dirección del domicilio fiscal se encuentra en la calle 10, edificio San Gabriel, piso 3, la Urbina.

Con el escrito de Promoción de Pruebas consignó:

Marcado “F” riela al folio 115 al 119 del expediente, copia del contrato de trabajo suscrito entre la Corporación Cultural Plus Ultra C.A y Yánez Herrera José Luís, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, se le concede valor probatorio la misma es demostrativa que la persona representante de la empresa el ciudadano A.M., titular de la cedula de identidad bajo el número V. 6.170.061.

Marcado “G” riela a los folios 120 al 123 del expediente, copia de recibos de pagos emitidos por Corporación Cultural Plus Ultra C.A, se desestiman por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

Marcado “H” e “I” cursante a los folios 124 al 132 del expediente, declaración de impuesto sobre la renta y acta de embargo, las cuales ya fueron valoradas a los folios 22 al 27 y 45 del expediente, por lo que se reproduce la misma apreciación por referirse a la mismas instrumentales. Así se establece

PARTE DEMANDADA

Documentales.-

Marcada “01” riela a los folios 136 al 147 del expediente, acta constitutiva y estatutos sociales de la firma mercantil Grupo de Vigilancia y Protección H. C. M., la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, se le concede valor probatorio, la misma es demostrativa que el ciudadano A.M., titular de la cedula de identidad Nº 6.170.061 es el presidente de la empresa.

Marcada “02” y “03” cursante a los folios 148 al 208 del expediente, copia del expediente signado AP21-L-2007-000267, se le concede valor probatorio, las mismas son demostrativas que el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de caracas, declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.L.Y. contra la CORPORACIÓN CULTURAL PLUS ULTRA.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para dirimir la presente controversia observa esta alzada, que el presente asunto, trata de del procedimiento establecido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la ejecución de una decisión de una sentencia definitivamente firme proferida en un procedimiento, cuando es declarada la unidad económica de un grupo de empresas en un procedimiento posterior y no dejar ilusoria su ejecución de la primera de las nombradas (ver sentencia 900 de fecha 06 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. F.C.L.).

Así las cosas, este Tribunal Superior para decidir con relación al presente recurso de apelación, debe señalar que:

La unidad económica, grupo de empresas, sustitución de patronos, la solidaridad entre contratante-contratista cuando las actividades de ambas sean inherentes o conexas, la solidaridad entre el intermediario y el beneficiario de la obra, son instituciones de las que se sirve el Derecho del Trabajo para cumplir con sus fines fundamentales, cuales son, proteger el hecho social “trabajo” y evitar que se defrauden los derechos de quienes vinculados en una relación contractual se encuentra en manifiesta desventaja frente a su contratante; es decir, proteger el débil económico en una relación de trabajo, el trabajador.

Siendo ello así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, este Tribunal Superior debe señalar que dicho pronunciamiento resulta acertado jurídicamente y obsequioso a la jurisprudencia que en materia laboral ha dictado nuestro m.T.; en tal sentido, se acoge el criterio establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2005, en el caso de F.L.B.G. contra Automotriz Los Altos, C.A., y Automotriz Venezolana, C.A., mediante el cual se dejó establecido la manera cómo debe proceder a demandarse en aquellos casos en haya un grupo económico o grupo de empresas, además que la precitada sentencia recoge ampliamente el criterio establecido por la Sala Constitucional y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la responsabilidad de distintas empresas cuando nos encontramos frente a un grupo económico y en este sentido, explica ampliamente que en tales casos cuando se demanda un grupo de empresas, el grupo económico debe alegarse en el escrito libelar y aún cuando no se demande a todos los componentes del grupo económico, podría eventualmente estas empresas incluirse en el fallo o ejecutarse la decisión contra ellas, siempre que de las actas procesales se evidencie la composición del grupo accionario, siendo distinto el caso, de la ejecución de sentencia contra quien no ha sido demandado ni mencionado en el fallo, lo cual explica la misma Sala, no puede realizarse; pues, en fase de ejecución de sentencia no puede establecerse una unidad económica, ni mucho menos ejecutarse la sentencia contra una empresa que no ha sido demandada, ni condenada en el fallo. Sólo a los fines ilustrativos del presente fallo y para su mejor inteligencia, se hace preciso transcribir parcialmente, la aludida sentencia:

“(…) Conteste con el alcance de la posición argumental de la decisión impugnada, la Sala pondera fundamental esbozar su criterio con relación a la noción de unidad económica, el cual desarrolló al tenor siguiente:

Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).

De igual manera, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia al referente reseñó:

(...) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

…Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley -al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...)

(...) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. (...)

(...) En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

(Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).

Adicionalmente, y con relación a las implicaciones procesales del grupo económico, la referida decisión destacó:

El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)

(...) Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).

Asimismo, según el criterio Jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 900 de fecha 06/07/2009, con Ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., antes mencionada, la Sala determinó cuando se permite la sustanciación de un nuevo procedimiento a los fines de determinar si existe o no existe o no la unidad económica, para ejecutar una decisión que pareciera de ejecución ilusoria, se hace entonces pertinente transcribir el contenido del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo, el cual establece:

… Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresa, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucradas estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema.

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…

Para lo cual se observa que emerge de los autos copias de las Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionista del 10 de febrero de 1989 de la Sociedad Mercantil Grupo de Vigilancia y Protección y el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 27 de septiembre de 2006 de la sociedad mercantil Corporación Cultural Plus Ultra C.A, el ciudadano A.M.M., titular de la cedula de identidad bajo el número V. 6.170.061, el cual ocupa el cargo de Presidente de ambas sociedades mercantiles, cumpliéndose el primero y segundo de los requisitos establecidos en el parágrafo segundo de la norma antes transcrita.

También se observa, que consta evidencia que el Registro de Información Fiscal (folio 44) y Planilla de Impuesto Sobre la Renta, (folio 45 y 124) de la Sociedad Mercantil GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN H. C. M., señala como domicilio fiscal la calle 10, edificio San Gabriel, Piso 3, La Urbina, siendo la misma dirección que se evidencia de los recibos de pago los cuales no fueron objeto de ataque en su oportunidad procesal correspondiente que rielan a los folios 120 al 123, ambos inclusive, emanados de la Corporación Cultural Plus Ultra C. A. en los cuales constan algunos pagos efectuados al accionante, por lo que al señalar el recurrente que el domicilio es distinto de ambas empresas.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte llamada en unidad económica recurrente y debe confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de abril de 2010, estableciéndose que la unidad económica. Así se decide.

Una vez declarada la unidad económica, acogiendo esta juzgadora el criterio proferido por la Sala Constitucional en Sentencia No. 900 de fecha 06 de julio de 2009 con ponencia del Magistrado F.C.L. esta existe Pues bien, alegada como ha sido la cosa juzgada en el escrito de contestación a la demanda con base al debate probatorio corresponde a este sentenciador analizar si procede o no la defensa previa opuesta por la demandada sobre cosa Juzgada.

Así tenemos que el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita” .

Asimismo el artículo 58 ejusdem señala:

La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se manifiesta en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

En virtud de lo anteriormente expuesto y acogiéndonos al criterio antes señalado que establece la existencia de la cosa juzgada en el presente expediente, debe forzosamente confirmarse la decisión apelada, y declararse con lugar la existencia de la unidad económica. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA, TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 60 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

M.V.D.P.

SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

M.V.D.P.

SECRETARIA

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